Sentencia CIVIL Nº 529/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1234/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100488

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9330

Núm. Roj: SAP B 9330/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1234/2016-M
Procedencia: Juicio verbal nº 663/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 529/2017
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 663/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Manresa, a instancia de D. Jose María , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mª SOLEDAD LÓPEZ GARCÍA, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. y BON PREU, SAU, representadas por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS
PONS DE GIRONELLA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de mayo de
2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mª SOLETAT LÓPEZ GARCIA, en nombre y representación de Jose María , y en consecuencia, ABSUELVO libremente de todos los pedimentos contenidos en la demanda, a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y a BON PREU, SAU representadas ambas por la Procuradora GEMMA ARNAN JIMÉNEZ.

Asimismo, se condena en costas a la parte ACTORA.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 11 de julio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Jose María contra la mercantil BON PREU S.A.U., y contra MAPFRE FAMILIAR S.A., en reclamación de la cantidad de 3.636, 38 euros, imponiendo al demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Jose María interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

Y solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por el demandante en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



TERCERO .- Circunstancias de la caída del actor. Características del suelo. Análisis de la prueba .

Las alegaciones de las partes y la prueba practicada a su instancia, revela que, sobre las 13:00 horas, del día 29 de noviembre de 2014, DON Jose María , tras repostar combustible para su vehículo en la Estación de Servicio Esclat Oil del Grupo BON PREU de SANT VICENÇ DE CASTELLET, se dirigió al supermercado, y cayó al suelo que se hallaba mojado por la lluvia sufriendo lesiones.

La primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa al lugar en que se produjo la caída del actor.

No existe acuerdo entre las partes sobre el lugar en el que se produjo la caída.

El demandante sostiene que cayó ya en el interior del supermercado, por existir un suelo cerámico liso sin ninguna zona antideslizante y que se hallaba mojado por la lluvia.

La parte demandada alega que el accidente se produjo antes de entrar en el supermercado, en la zona de la gasolinera, donde la normativa impone que el pavimento no sea poroso ni antideslizante porque se filtraría el combustible, aceites y demás productos, y que los días de lluvia no existe ninguna obligación de señalizar que el pavimento de la gasolinera se halla mojado porque es algo evidente, siendo la responsabilidad de la caída únicamente imputable al propio demandante.

La Juez de primera instancia concluye que no ha quedado suficientemente probado el lugar en el que se produjo la caída, si en el interior del establecimiento, como sostiene el demandante, o justo antes de entrar en la tienda, como alega la demandada, prueba que correspondía practicar al actor.

Si atendemos a la declaración prestada por el propio demandante ante los MOSSOS D#ESQUADRA el día 12 de marzo de 2015, al folio 33, DON Jose María relata que esperó a que se abriera la puerta automática, que una vez justo en la entrada del establecimiento, concretamente, después de la puerta de acceso, cayó.

Si se observan las fotografías obrantes al folio 14 vuelto, constatamos que, como declaró el legal representante de la mercantil BON PREU S.A.U., existen dos puertas automáticas, una primera tras la cual existe una alfombra antideslizante, y una segunda puerta automática tras la que se accede al supermercado.

Por aplicación del artículo 217.1º de la L.E.C ., correspondía al perjudicado demostrar que su caída se produjo como consecuencia de una acción u omisión imputable a BON PREU S.A.U., o a alguno de sus empleados.

Si la caída se produjo, como el mismo demandante sostiene, tras rebasar la primera puerta automática, se constata que a escasos centímetros de esta primera puerta y antes de alcanzar la segunda, hay una alfombra antideslizante para secarse los pies los días de lluvia, por lo que no se aprecia omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles a los responsables del establecimiento.

Por lo tanto, se estima que no existe ninguna acción u omisión imputable a BON PREU S.A.U., o a alguno de sus empleados de los que deba responder conforme al artículo 1.903 del Código Civil , por lo que procede desestimar el recurso.



CUARTO .- Costas .

Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante, por imperativo del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de MANRESA, en fecha 13 de mayo de 2016 , en los autos de juicio verbal número 663/2015, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.

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