Sentencia CIVIL Nº 529/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 582/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100506

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1858

Núm. Roj: SAP MU 1858/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00529/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30043 41 1 2016 0000311
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2016
Recurrente: Raimunda
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: VIRGINIA LOPO MORALES
Recurrido: MERCADONA S.A
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado: JAVIER GARCÍA TOLEDO
Rollo Apelación Civil nº: 582/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
DON RAFAEL FUENTEs DEVESA
Magistrados
SENTENCIA Nº 529
En la ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario de que con el número 134/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Yecla

entre las partes, como actora y apelante, Dña. Raimunda representada por el Procurador Sr. Alonso Martínez
y dirigida por la Letrada Sr. López Morales ; y como parte demandada y apelada, la mercantil Mercadona S.A.,
representada por el Procurador Sr. Azorín García y dirigida por el Letrado Sr. García Toledo. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 abril 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de Dª Raimunda frente a la demandada MERCADONA S.A.

Se imponen las costas del pleito a la parte demandante. .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 582/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de septiembre 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Raimunda , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra la mercantil demandada Mercadona S.A. tendente a que se declare la responsabilidad civil de dicha demandada y se le condene al pago a la actora de la cantidad de 13.498,61 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 22 abril de 2015 en el establecimiento de la citada mercantil sito en la avenida Literato Azorín núm. 11 de Yecla al tropezar con uno de los palets de latas de conservas ubicado en uno de los pasillos, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en el resultado de la prueba practicada analizada a tenor de la doctrina jurisprudencial recaída en el ejercicio de la acción de culpa extracontractual relacionada con caídas en establecimientos comerciales. Declara no acreditada debidamente la causa determinante de la caída sufrida por la demandante, añadiendo además, que los hechos acontecen en el marco de una actividad que por su propia naturaleza no es creadora o generadora de riesgo.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad la acción ejercitada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de las normas jurídicas.

Con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento que desestima la acción de responsabilidad civil ejercitada.

La parte recurrente cuestiona en esta fase de apelación la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia afirmando que la Juzgadora a quo había incurrido en error en dicha apreciación probatoria, así como también en la normativa aplicable al caso enjuiciado.

Sin embargo, como hemos señalado, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de una caída en un establecimiento público, un supermercado en este caso. En concreto se alude por la parte actora, ahora recurrente, que la causa u origen de dicha caída deriva de la existencia de un cubre palets mal colocado que determinó que la actora tropezara y cayera al suelo.

Hemos de tener en cuenta inicialmente que la existencia de una caída o un resbalón puede calificarse como un acontecimiento casual o fortuito, provocado por la distracción de la propia persona o por otras distintas circunstancias. Por tanto, como señala la jurisprudencia, cabría integrarlo, en principio, en el ámbito de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2005 y 2 marzo 2006 , pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (sentencias de 17 julio 2003 y 31 octubre 2006 ). No puede admitirse en consecuencia con carácter general, la existencia de una responsabilidad objetiva que determine necesariamente que el propietario del lugar en que una persona resbala, deba responder de las consecuencias de ese resbalón o caída. Se impone por tanto la existencia de un motivo de reproche culposo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

De ahí que el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, haya declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 31 octubre y 29 noviembre 2006 ; 22 febrero y 17 diciembre 2007 ).

Téngase en cuenta como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que ... el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso ..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa . Se añade que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas... por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero .



TERCERO.- De conformidad con dicho criterio y doctrina jurisprudencial examinada a tenor del resultado probatorio obtenido en estos autos, cabe afirmar el acierto y corrección jurídica de la sentencia apelada en su declaración de inexistencia de responsabilidad civil de la mercantil demandada.

Y ello se afirma así porque la prueba practicada, sometida ahora al juicio revisorio de este Tribunal, no permite fundamentar con éxito que la causa u origen de la caída responda a la deficiente o anómala colocación del palets donde, según el recurso, tropezó la Sra. Raimunda .

No consta esa alegada defectuosa ubicación o colocación del palets. Las declaraciones testificales no lo acreditan y tampoco las fotografías aportadas por la propia actora.

Téngase en cuenta que la prueba del origen o causa del daño corresponde a la parte reclamante, así como también su directa relación causal con el resultado lesivo producido. Es entonces, una vez debidamente probados esos presupuestos de la acción ejercitada, cuando corresponde a la parte demandada, a través de la denominada inversión de la carga de la prueba, justificar que actuó en el ejercicio de sus funciones y cometidos con la diligencia exigible atendidas las circunstancias concretas del caso.

Como hemos afirmado, la parte demandante no ha acreditado que el origen del daño responda a esa alegada defectuosa colocación del palets. Y aún en mayor medida valorando que tales elementos van sujetos o integrados en unas guías o viales que otorgan al cubre palets la característica de un elemento fijo y estable. No existe elemento probatorio alguno que acredite ese necesario reproche culpabilístico al pretendido responsable de ese evento dañoso, que permita la viabilidad del principio de responsabilidad por culpa que, como indica la jurisprudencia, es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto resultan totalmente gratuitas, por su evidente déficit probatorio, las alegaciones realizadas en el recurso acerca de la posibilidad de que en el transporte de los distintos palets, bien de forma mecánica o manual, se golpeen unos con otros sacándolos de sus ejes o guías. Por otro lado tampoco la simple ubicación de dichos palets en determinadas zonas del supermercado, permiten justificar ese imprescindible reproche de culpa al eventual responsable del daño. Téngase en cuenta, por un lado, que no consta que dicha localización de los palets implique un obstáculo o impedimento en el normal discurrir por los pasillos del establecimiento, y tampoco que tal ubicación y la visión de los mismos resulte imprevista o sorpresiva para los clientes.

Por otro lado tampoco se ha acreditado negligencia alguna de la mercantil demandada en las medidas de control, vigilancia y mantenimiento que en tal sentido le incumbe. Sobre todo cuando consta probado por las propias fotografías aportadas por la parte actora, que los cubre palets se encontraban adecuadamente insertados en sus respectivos ejes o guías.

Finalmente debemos rechazar jurídicamente cualquier pretensión relativa a la posible aplicación de la denominada teoría del riesgo con la consiguiente cuasi objetivación de la responsabilidad, por cuanto la misma sólo resultaría viable en aquellos casos en los que la actividad que desarrolló el dueño o titular del establecimiento sea generadora o creadora de riesgo, lo que obviamente no concurre en la actividad propia de un supermercado.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Martínez en representación de Doña Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Yecla en el Juicio Ordinario nº 134/16, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 euros, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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