Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 968/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100491
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6719
Núm. Roj: SAP B 6719/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120148243657
Recurso de apelación 968/2017 -G
Materia: Juicio verbal art. 41 de la Ley Hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 920/2014
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Xavier Masclans Tobeña
Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a: Jordi Medina Ortiz
SENTENCIA Nº 529/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 21 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 920/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Mariano contra Sentencia de 26/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Palet Borrell, en nombre y representación de Salvadora .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Manel Oliva Rossell, en nombre y representación de Salvadora frente a D. Mariano y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SANT CEBRIÁ DE VALLATA y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda de la CALLE000 número NUM000 de Sant Cebriá de Vallalta bajo apercibiemiento de proceder al desalojo inmediato de la misma para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente la sentencia; CONDENO a los demandados a abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca; CONDENO a los demandados al abono de las costas procesales'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Salvadora , propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Cebrià de Vallalta, contra D. Mariano y demás ocupantes de la mencionada finca, solicitando la actora que se declare la efectividad de su derecho de propiedad sobre el inmueble y se condene a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización, y con apercibimiento de lanzamiento.
El demandado D. Mariano no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarado en rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Cebrià de Vallalta, bajo apercibimiento de proceder al desalojo inmediato de la misma si los demandados no cumplen voluntariamente la misma, así como al pago de las costas.
Frente a esta resolución se alza el demandado D. Mariano que recurre en apelación alegando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El demandado ahora apelante ha permanecido en situación de rebeldía procesal, personándose en las actuaciones para la interposición de este recurso. El artículo 499 LEC dispone que ' cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso '. De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )'.
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.
En el presente caso, el demandado, que no compareció en forma y fue declarado en situación procesal de rebeldía, interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando que no ha quedado probada la indebida ocupación de la finca de autos por parte del demandado y que la sentencia se basa exclusivamente en argumentos subjetivos de la actora. Obviamente, se trata ésta de una alegación que debió efectuar en primera instancia, compareciendo y oponiéndose a la demanda, y que, al no haberlo hecho así, no puede invocar en esta alzada, so pena de infringir el principio de contradicción y producir indefensión a la parte contraria que no ha podido contrarrestar dichas alegaciones ni proponer prueba al respecto. Pero es que además consta en autos que el demandado Sr. Mariano fue correctamente emplazado por el Juzgado de Paz de Sant Cebrià de Vallalta en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de esa localidad, objeto de este procedimiento, manifestando el demandado con ocasión de esa diligencia que la mencionada finca ' es vivienda actual y familiar, vive él con sus hijos ' (folio 71), por lo que no puede ahora alegar no haberla ocupado nunca.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, que se confirma íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en fecha 26 de octubre de 2015 en autos de Juicio Verbal núm. 920/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

