Sentencia CIVIL Nº 529/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 773/2017 de 27 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 529/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100375

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1679

Núm. Roj: SAP BI 1679/2018

Resumen:
PRIMERO.- D. Diego formuló demanda de juicio Ordinario frente a Mezouna, S. L. en la que, con base en el artículo 105.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ejercita acción de impugnación de las inscripciones realizadas en Libro Registro de socios de Mezouna, S. L. con causa en la transmisión de las participaciones sociales nº 1 y 3 de la mercantil realizada en escritura pública de 8 de octubre de 2010, D.ª Elena, a favor de D. Eugenio y a D. Everardo y postula la declaración de nulidad e ineficacia de tales anotaciones por haber sido realizadas sin la intervención del demandante, Administrador Mancomunado de la mercantil, con expresa imposición de costas a la demandada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/029005
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0029005
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL)
773/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 910/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Diego
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: BORJA DE OBESO PEREZ-VICTORIA
Recurrido/a / Errekurritua: MEZOUNA S.L., Everardo y Eugenio
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, GERMAN ORS SIMON y GERMAN
ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO, MIGUEL ETCHART ORTIZ y
MIGUEL ETCHART ORTIZ
S E N T E N C I A Nº 529/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 910/2016
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Diego , apelante - demandante, representado
por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. BORJA DE
OBESO PEREZ-VICTORIA, contra MEZOUNA S.L ., apelado-demandado, representado por el Procurador

Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el letrado Sr. D. ANGEL FERNANDO PANTALEON
PRIETO, y D. Everardo y D. Eugenio , apelados - demandados, representados por los Procurador Sr.
GERMAN ORS SIMON y defendidos por el Letrado Sr. MIGUEL ETCHART ORTIZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio
de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Diego , contra la mercantil MEZOUNA, S.L., con imposición de costas al demandante.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de MEZOUNA S.L., frente a D. Diego , con imposición de costas a la reconviniente.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de D. Everardo y D. Eugenio , frente a D. Diego , con imposición de costas a los reconvinientes'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 773/17 de Registro y se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Diego formuló demanda de juicio Ordinario frente a Mezouna, S. L. en la que, con base en el artículo 105.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ejercita acción de impugnación de las inscripciones realizadas en Libro Registro de socios de Mezouna, S. L. con causa en la transmisión de las participaciones sociales nº 1 y 3 de la mercantil realizada en escritura pública de 8 de octubre de 2010, D.ª Elena , a favor de D. Eugenio y a D. Everardo y postula la declaración de nulidad e ineficacia de tales anotaciones por haber sido realizadas sin la intervención del demandante, Administrador Mancomunado de la mercantil, con expresa imposición de costas a la demandada.

Como fundamento de la demanda aduce, en síntesis, que las inscripciones cuestionadas se realizaron sin su consentimiento y sin que siquiera hubiera tenido la oportunidad de conocer la solicitud de inscripción del negocio transmisivo de las participaciones sociales, ni de examinar con carácter previo a la anotación los títulos en los que se pudiera haber fundado, que tal actuación supone una vía de hecho pues se ha actuado al margen del órgano de administración social, que esta integrado por dos Administradores Mancomunados, que la exigencia de actuación mancomunada opera tanto en los actos externos como en los corporativos, como es el caso, y que la actuación unilateral puede tener efectos jurídicos relevantes que pueden lesionar los intereses del demandante. En el relato de hechos expone sintéticamente las discrepancias habidas en el seno de la sociedad Mezouna en cuanto antecedentes de la demanda, menciona los requerimientos recibidos para convocar Junta de Socios, con inclusión en el orden día del cambio de órgano de administración y en varios apartados del escrito de demanda indica que 'no discute la regularidad, validez, eficacia de la transmisión que se ha anotado indebidamente en el Libro Registro de socios de Mezouna ', lo que se dilucidaría en su caso en otro procedimiento, sino que lo que cuestiona es: 'la licitud de la propia inscripción de la transmisión por haberse decidido su realización por quien no ostenta competencias para hacerlo' y solicita la ineficacia de las inscripciones con condena a la demanda al pago de las costas procesales.

La mercantil demandada MEZOUNA, S.L., que se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados D. Everardo y D. Eugenio , con interés manifiesto en el procedimiento por el perjuicio que resultaría para los mismos de la estimación de la demanda, por la incidencia en sus derechos como socios y en cuanto al fondo, que la anotación de las transmisiones de participaciones sociales es una actuación imperativa para la sociedad, una vez que tiene conocimiento de la transmisión formalizada en instrumento público cuya legalidad ha sido controlada por Notario sin margen de discrecionalidad, quedando limitada la actuación del administrador o administradores a la constatación del cumplimiento las formalidades legales y que en la transmisión de las participaciones sociales cuya inscripción se impugna en la demanda se han cumplido los requisitos formales- las transmisión de las dos participaciones sociales se realizó en sendas escrituras públicas de fecha 8 de octubre de 2010, en las que figura como transmitente D.ª Elena , la cual consta en el Libro - Registro como anterior titular de las participaciones que transmite, y como compradores D. Everardo y D. Eugenio , quienes se indica son descendientes de la vendedora y además socios - por lo que la inscripción de la transmisión en el Libro Registro era obligada para Mezouna, S. L. una vez que los adquirentes comunicaron la transmisión a la sociedad en sendas cartas remitidas los días 8 y 10 de junio de 2010, y solicitó la desestimación de la demanda con imposición al demandante de las costas causadas en la instancia. Además, con carácter subsidiario, formuló reconvención con base en los mismos hechos, con el postulado de condena a D. Diego a ratificar las anotaciones en el Libro registro de socios de MEZOUNA, S.L., correspondientes a las transmisiones de las participaciones sociales números 1 y 3, instrumentadas en las escrituras públicas de fecha 8 de octubre de 2010 que han sido acompañadas al presente escrito como documentos núm. 3 y 4; y, que hasta tanto se produzca la ratificación de las anotaciones en el Libro registro de socios por parte de D Diego , MEZOUNA, S.L., permita a D. Everardo y a D. Eugenio el ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las participaciones sociales números 1 y 3 y se condene a D Diego a pagar las costas causadas por esta reconvención, salvo que prestara la ratificación contemplada en el pedimento (i) dentro del plazo legal del que dispone para contestar a la presente reconvención.' D. Everardo y D. Eugenio , que se personaron en el procedimiento, alegando interés directo y legítimo en el proceso por su condición de adquirentes de las participaciones sociales cuya inscripción se discute, con apoyo en el artículo 13 LEC, y se adhirieron a las alegaciones de Mezouna, S. L.

D. Diego , se opuso a la reconvención y solicitó su desestimación, adujo que la anotación de la transmisión de participaciones en el Libro Registro sin la intervención del administrador mancomunado D.

Diego es radicalmente nula por ser contraria a la Ley y, por tanto, no es susceptible de confirmación o ratificación y que la inscripción de la transmisión únicamente es debida cuando los administradores han verificado la regularidad formal de la transmisión, lo que no es el caso porque no se ha cumplido la condición suspensiva que se estableció para que adquiriera, eficacia las transmisiones realizadas en sendas escrituras de 8 de Octubre 2010, pues la STS de 20 de Mayo 2016 esta recurrida en amparo, los terceros intervinientes no solicitaron la inscripción de las transmisión de participaciones a Mezouna y las transmisiones no responden a la verdadera voluntad de D.ª Elena y Zubiriade.

La sentencia de primera instancia considera que el demandante, en todo caso, tuvo conocimiento de las escrituras públicas de transmisión de participaciones sociales antes de la interposición de la demanda y que la falta de cuestionamiento en la demanda de la regularidad formal de las trasmisiones supone la admisión implícita de la obligatoriedad de la inscripción de las transmisiones de las participaciones sociales, al no alegarse la concurrencia de defectos en la solicitud de inscripción, en la titularidad o en el tracto sucesivo que pudieran justificar la denegación de la inscripción de la transmisión en el Libro Registro de socios cuya llevanza corresponde al órgano de administración (artículo 105.1 LSc), en el caso a los dos administradores mancomunados, por lo que la inscripción debe reputarse eficaz y, añade, que no cabe impugnar la anotación en el curso del proceso por motivos distintos de aquellos que habrían permitido la negativa fundada a su realización ni extemporáneamente, que es lo que se realizado en caso cuestionando la transmisión en la contestación a la demanda reconvencional y, en consecuencia, desestima la demanda y también la demanda reconvencional, al comportar la desestimación de la demanda el reconocimiento de la eficacia de las anotaciones sin que proceda la condena a la ratificación de las anotaciones, con imposición al demandante de las costas causadas por la demanda y a la demandada e intervinientes voluntarios las causadas por la reconvención.

Frente a dicha Sentencia formula recurso de apelación el demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda y desestime las demandas reconvencionales, con base en argumentos que son los que expuso en la demanda, que la anotación de las transmisión de acciones por parte de uno de los administradores mancomunados sin el concurso del otro supone una infracción del articulo 105 LSC y en el caso también del articulo 20 de los Estatutos de la mercantil demandada Mezouna, S. L., sin que quepa la ratificación del acto, por ser nulo de pleno derecho, que la anotación de la transmisión en el Libro registro requiere la comunicación al órgano de administración y previa solicitud de parte, que en el caso no la ha habido ( no se ha demostrado que la hubiera habido) y que no es un acto automático sino que requiere la previa verificación de la regularidad de la transmisión, respecto a lo que el demandante alberga serias dudas que era innecesario desvelar en la demanda y ha justificado en el momento procesal oportuno, al contestar a la demanda reconvencional, que es donde se ha pedido la ratificación del anotación.



SEGUNDO.- El cuestionamiento de la validez del negocio transmisión de las participaciones sociales nº 1 y 3 de Mezouna planteado por el demandante en la contestación a la reconvención, considerado extemporáneo en la sentencia apelada y que se ha reiterado en el recurso en defensa de la improcedencia de la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales, hace conveniente recordar que en nuestro sistema procesal rige la prohibición de 'mutatio libelli', lo que supone que las controversias deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales contenidas en los escritos de demanda y contestación, y en su caso reconvención, que delimitan el objeto del proceso, que, como recuerda la jurisprudencia, esta constituido , a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, a -causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS 16-11-2016, nº 672/2016, rec. 1371/2014, que se remite STS de 13 de junio de 2005) ,sin que modificar las pretensiones de los escritos iniciales y en su caso tomarlas en consideraciones sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.

Y en lo que se respecta a la causa de pedir la STS537/2013, 14 de enero 2014 Recurso: 391/2011 dice que: '(...)En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo). La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad' (...) Si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda. En este aspecto, esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer (...)' Pues bien, en el escrito de demanda no sólo no se planteó cuestión en torno a la validez material de los negocios formalizados en escrituras públicas de fecha 8 de octubre de 2010 en virtud de los cuales se operó la transmisión de las participaciones sociales 1 y 3 de Mezouna SL - vicios de voluntad en la transmitente por falta de coincidencia entre la voluntad expresada y la interna- ni tampoco sobre su eficacia para justificar la pretensión de ineficacia de la anotación de la trasmisión de las participaciones en el Libro Registro de Socios, sino que se dijo de forma reiterada que no es objeto del procedimiento la eficacia y validez de las transmisiones ( vid. párrafos 2, 37, 42, entre otros). En tal situación la alegación en la contestación a la reconvención de defectos internos del acto traslativo o el incumplimiento de la condición suspensiva a la que se supeditó la eficacia de la transmisión al reconocimiento de la titularidad de las participaciones en el proceso judicial que entonces se seguía respecto a la validez de la compraventa de determinadas participaciones sociales, entre ellas, las que eran objeto de transmisión (en el proceso se dictó sentencia en casación con fecha 20 de mayo de 2016 STS nº 333/2016 , recurso 2876/2013), supone, a criterio del Tribunal, una palmaria infracción de la prohibición de mutatio libelli, pues incorpora un nueva causa de oposición a la validez de la de la anotación de las transmisiones.

Por tanto, no procede entrar en el examen de la validez material del negocio traslativo.



TERCERO.- Siendo indiscutido que la transmisión de las participaciones sociales nº 1 y 3 de MEZOUNA SL cumple las exigencias de índole formal de las transmisión de participaciones sociales de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las reglas del tracto sucesivo- la transmisión de las participaciones sociales se realizó en sendas escrituras públicas de la misma fecha, 8 de Octubre de 2010, en las que aparece como transmitente D.ª Elena , que es la persona que en la fecha de la transmisión figuraba como titular de las participaciones que se trasmiten transmitidas en el Libro Registro de socios de Mezouna S.L. y como compradores D. Everardo y D, Eugenio respecto de quienes se hace constar que son descendientes y además socios de la, mercantil, indicando la escritura que la transmisión es conforme al artículo 7 de los Estatutos de Mezouna, S.L.-, la cuestión a resolver es si la inscripción de las transmisión de las participaciones en el Libro Registro de socios por uno de los dos administradores mancomunados de Mezouna, S. L., que se realizó con fecha 16 de junio de 2016, después de que fuera firme la sentencia del TS de 20 de mayo nº.

333/2016, que declaró la nulidad de la venta de dichas participaciones a favor de D.ª Paloma , esposa de D. Diego y, por tanto, que D.ª Elena era titular de tales participaciones en la fecha de otorgamiento de la escritura publica de 8 Octubre de 2010, es o no valida.

El articulo 104 LSC dispone que la sociedad limitada llevará un Libro Registro de socios en el que se hará constar la titularidad originaria de las participaciones y las sucesivas transmisiones voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas (1) , que la sociedad sólo reputará socio a quien se haya inscrito en el Libro (2)'. Por su parte, el artículo 106.2 LSC señala que el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercitar los derechos frente a la sociedad desde que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

De ambos preceptos resulta que la inscripción de la titularidad de la participación social en el Libro Registro de socios confiere al socio la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y que para que la inscripción se lleve a cabo es necesario que el socio comunique a la sociedad la adquisición de la participación, pues, en principio, el socio no esta obligado a instar la inscripción en el Libro Registro.

La llevanza del Libro Registro de socios corresponde al órgano de administración (105 LSC), que es responsable tanto de su constitución como de su llevanza. Por tanto, en el caso de órgano de administración constituido por administradores conjuntos, la responsabilidad de la llevanza del Libro incumbe a los administradores conjuntos, quienes han de actuar de forma mancomunada (210 LSC), es decir, unánime y conjunta, lo que no quiere decir que la actuación de ambos en lo que concierne al Libro Registro, ni para otros los actos deba de ser simultanea sino que podría ser sucesiva.

Ahora bien, de la atribución legal de la llevanza del Libro Registro al órgano de administración, no se colige que la inscripción de la transmisión en Libro Registro que se haya realizado por uno sólo de los administradores integrantes del órgano de administración, en administración conjunta, sin ulterior declaración de conformidad por parte del otro, no se sigue la nulidad de la inscripción.

Como dice el demandante en el escrito de demanda, la inscripción de la transmisión es 'un acto debido para la sociedad' una vez verificada la corrección formal del título del solicitante, lo que supone que la actuación de la sociedad queda limita al control formal del título, cumplimiento de las forma exigida para el acto transmisivo, que en el caso de participaciones de sociedad limitada debe realizarse en documento pública ( artículo 106.1 LSC), titularidad de quien transmite y cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias en materia de transmisión (cumplimiento de las restricciones en materia de transmisión) , se debe proceder a la inmediata inscripción de la transmisión, de modo que únicamente cabe denegar la inscripción de la transmisión cuando a la sociedad le conste la incorrección del título o tenga pruebas que contradicen el derecho de quien solicita la inscripción ( artículo 112 LSC).

Y siendo la actuación que realiza la sociedad respecto al título que se pretende inscribir un control meramente técnico, lo que ha llevado a la doctrina sostener que la práctica de la inscripción (y verificación de la corrección del titulo del solicitante) puede encomendarse a un administrador o a terceros auxiliares por ej.

el Secretario del Consejo de Administración, bajo la responsabilidad del órgano de administración, no parece razonable considerar ineficaz la inscripción por el mero hecho de haber sido practicada por uno sólo de los integrantes del órgano de administración, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de la regularidad de la inscripción practicada (y la consiguiente verificación de la legalidad del título que la ha determinado) en cuanto a que la llevanza del Libro es responsabilidad del órgano de administración y, en su caso , instar la rectificación de la inscripción, incluso, en caso de oposición, mediante el ejercicio de acciones judiciales.

Pues bien, como como advierte la sentencia apelada las transmisiones de las participaciones sociales nº 1 y 3 de la sociedad Mezouna SL que realizó D.ª Elena a favor de D. Everardo y D. Eugenio en sendas escritura públicas otorgadas el 8 de Octubre de 2010, eran conocidas por el demandante antes de la interposición de la demanda y el demandante también sabía que los adquirentes de la participaciones habían solicitado la inscripción de la transmisión y en este sentido se señala que si bien es cierto que los resguardos de los envíos realizados desde Madrid a la sede de Mezouna SL por SEUR no bastan para acreditar que el contenido del paquete fueran las cartas de los adquirentes de las participaciones sociales solicitando la inscripción en el Libro Registro pues ningún dato se consigna en los resguardos indicativo del contenido del envío, en las comunicaciones entre el demandante, D. Diego y el administrador conjunto, D. Everardo , de fecha 21 de noviembre y 25 de noviembre de 2016 ( doc. 18 f. 499) queda de manifiesto que D. Diego sabía que se había producido la transmisión de las participaciones y que la transmisión se había inscrito en el Libro- Registro, lo que requería previa solicitud del adquirente, cuya falta se considera que únicamente podría invocar el socio a quien afecta la inscripción pues es el legitimado para solicitarla, pero no es invocable por el administrador para cuestionar la inscripción. Y los títulos en virtud de los cuales se había realizado la transmisión también eran conocidos por D. Diego antes de la interposición de la demanda, pues se acompañó fotocopia de las dos escrituras a la carta de fecha 30 nov. 2010 (doc. nº 19, f 502 y ss), y, por tanto, había tenido la posibilidad de comprabar su validez forma.

Y no habiéndose cuestionado en la demanda la regularidad formal de la transmisión en ninguno de sus aspectos, examinado el título, confrontado el Libro Registro (se le remitió testimonio de las hojas), la acción no puede prosperar pues la inscripción de la transmisión era debida para la sociedad o, lo que es lo mismo, no había causa para su denegación, por lo que la actuación del órgano social de administración no podía haber sido otra que la que llevó a cabo el otro integrante del órgano y siendo la inscripción de la transmisión la única actuación posible del órgano de administración, sin margen de discreccionalidad, no procede declarar la ineficacia de la inscripción, ni la nulidad pues ningún interés legítimo se protegería sino que, por el contrario, se perjudicaría a los socios que han adquirido las participaciones quienes se verían imposibilitados para ejercitar sus derechos por el proceder de un administrador social no acorde con los deberes, diligencia y lealtad que le son exigibles en el desempeño del cargo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia contra la que se formula.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 398 LEC se imponen al apelante las costas causadas en el recurso

QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA en representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 910/16 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0773 17 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la f irman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 11 de septiembre de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.