Sentencia CIVIL Nº 529/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 851/2018 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100228

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:950

Núm. Roj: SAP AL 950:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20170001045

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 851/2018

Asunto: 101051/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 361/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 529/2019

=====================================

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

=====================================

En Almería, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 851/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 361/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en reclamación de indemnización por fallecimiento a consecuencia de un accidente de tráfico.

Es parte apelante Lidia, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES y asistida por letrado D. JUAN GONZÁLEZ AMADOR.

Es parte apelada REALE SEGUROS y D. Valeriano, representados por el Procurador D. JUAN MARTINEZ RUIZ y asistidos por letrada Dª EVA MARÍA ROMERA GALINDO.

Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La representación procesal de Doña Lidia presentó demanda contra D. Valeriano y la compañía de Seguros reales, en reclamación de 72.564,33 €, a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la autovía A7 a su paso por el municipio de Huércal-Overa, en el que resultó fallecido su hijo.

2.-En lo sustancial, alegaba que conducía su hijo, D. Carlos José un vehículo Opel Corsa por dicha autovía, detrás de un vehículo Nissan Patrol, que pretendió acceder al carril de deceleración, alcanzándolo por la parte trasera. A consecuencia de lo anterior, dio unos derrapes, y quedó en el carril izquierdo de la autovía con la parte anterior en dirección contraria, siendo así que, de repente, apareció un vehículo Opel Vectra que colisionó con su parte delantera, ocasionando el fatal desenlace.

3.-Consta contestación conjunta de los demandados, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. culpa exclusiva de la víctima, sin que exista culpa por su parte; 2. falta de relación causal, identificándose la causa de la muerte en una colisión previa; 3. concurrencia de culpas a la vista del atestado de la Guardia Civil; 4. causa justificada en la no consignación para pago de indemnizaciones.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa dictó Sentencia 26/2018, de 7 de marzo, con el siguiente fallo: 'que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el sr. gómez fuentes en nombre y representación de Lidia frente a Valeriano y Reale Seguros Generales SA, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

5.-La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El hecho de que la puerta del conductor del vehículo que conducía el fallecido se encontrara abierta o cerrada no añade nada sustancial para la decisión del asunto; 2. Frente a las alegaciones de la actora, la causa del fallecimiento hay que encontrarla en el primer impacto, atendiendo a la cuantía de impacto entre el primer y segundo impacto, las manifestaciones del médico-forense y los daños ocasionados en el vehículo que produce el segundo impacto; 3. Sometidos a contradicción los peritos, resultó que la víctima no llevaba el cinturón de seguridad, produciéndose así el golpe con la cabeza y la ruptura del fémur; 3. Que la víctima no muriera al instante del primer impacto o intentara salir del vehículo, no justifica que muriera a consecuencia del segundo impacto con el vehículo Opel vectra conducido y asegurado por los demandados.

6.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en su versión, consistente en que la muerte se produjo a consecuencia del segundo impacto producido por el vehículo conducido y asegurado por los demandados.

7.-Con traslado a los demandados, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se fijó el pasado día 16, para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-La situación que se plantea en el accidente de autos consiste en una discusión sobrela determinación de la causalidad del accidente de circulación con el luctuoso y desgraciado resultado de muerte del hijo de la actora.

2.-Básicamente, el accidente se produce en la Autovía A-7, de Barcelona a Algeciras, a su paso por el municipio de Huércal-Overa, en concreto, en la calzada que tiene dirección sur hacia Almería. El vehículo Nissan Patrol, con placa de matrícula DI....KN, procede a incorporarse a un carril de deceleración para abandonar la autovía, cuando recibe el impacto, por alcance, del vehículo Opel Corsa, con matrícula UT-....-I, conducido por la víctima fallecida D. Carlos José.

3.-A consecuencia del impacto, sale este vehículo despedido y, con un giro de 180 grados, se sitúa en el arcén izquierdo junto a la mediana de la autovía en dirección contraria. Poco después, aparece el el vehículo Opel Vectra, con matrícula ....-ZMN, conducido y asegurado por los codemandados, que colisiona con el Opel Corsa en las correspectivas partes laterales.

4.-El actor señala a éste último vehículo como causante del siniestro, y el juicio, como también en esta sede, se convierte en una discusión sobre qué impacto ocasiona la muerte de la víctima. Para la actora, la muerte se produce con el segundo impacto, mientras que la demandada sostiene que el segundo impacto no es mortal, sino que es más sustancial el primer impacto, esto es, la víctima estaría ya fallecida cuando se produce ese segundo impacto.

5.-El juicio y el recurso de apelación se desarrollan sobre el análisis de detalles como son la abolladura de la luna Opel Corsa, cuántas grietas tuvo, si la víctima llevaba cinturón de seguridad, si la víctima colisionó con la cabeza en el parabrisas, si el vehículo opel vectra tiene mayores o menores daños, si había noche cerrada, si la víctima intentó salir del vehículo, si abrió o no la puerta, si la posición final del cadáver es indicativa del intento de salida (la fotografía del cadáver al folio 164 fue exhibida prácticamente a todo compareciente en el acto del juicio), si la rotura de fémur o marcas en pectoral impidieron la salida o indican que hacía uso del cinturón de seguridad....

6.-Sin embargo, esta prolija exposición y relato de detalles es secundaria y, en realidad, es inútil, por más que el actor insista en ellas, porque lo que se presenta en este caso es un problema de causalidad. Esto es, no se trata tanto de averiguar qué colisión produjo materialmente la muerte, sino de averiguar la incidencia causal que tiene el vehículo conducido por el demandado en tan desdichado resultado.

7.-La posición de la actora está fijada por su perito Sr. Calixto, al que pretende dar toda la credibilidad por haber sido capitán de la Guardia Civil durante muchos años y hoy en la reserva, por su larga experiencia.

8.-El informe de la Guardia civil señala culpa precisa de la víctima, por no haberse apercibido la víctima de la deceleración de velocidad para salirse de la vía, no habiendo guardado la distancia de seguridad. No imputa ningún tipo de culpabilidad en la conducción del Nissan Patrol, pero sí exonera al vehículo de los codemandados de la forma siguiente.

9.-'pudo haber cierta deficiencia, aunque a juicio de la fuerza instructora justificable, puesto que difícilmente pudo ver con suficiente antelación el vehículo Opel Corsa el cual se encontraba parado, ocupando el carril izquierdo sin luces y tampoco había ninguna señal de peligro con anterioridad al lugar donde se encontraba el vehículo accidentado que hubiere advertido la presencia de este'. En suma, hay culpa exclusiva de la víctima'.

10.-Por el contrario, el Sr. Calixto no puede más que aceptar culpa de la víctima al menos en el primer accidente, de la siguiente forma en su conclusión primera: 'Que la causa inmediata, eficiente, principal, objetiva y única que produjo el primer accidente entre el turismo opel Corsa y el todoterreno Nissan Patro fue una distracción en al conducción por parte del conductor del turismo Opel Corsa, que no se percató de la maniobra de reducción de velocidad e incorporación al carril de desaceleración y salida hacia la localidad de Huércal-Overa que realizó el turismo Nissan Patrol, alcanzando a éste.

11.-Pero añade en la conclusión segunda (folio 235): 'que la causa inmediata, eficiente, principal y objetiva que produjo el segundo accidente entre el turismo Opel Corsa y el turismo Opel Vectra fue una maniobra evasiva errónea por parte del conductor del turismo Opel Vectra, el cual no adoptó las debidas precauciones ante la presencia tanto de peatones en la plataforma de la vía, como del turismo Opel Corsa accidentado en el margen izquierdo de la vía, ocupando arcén y parte del carril izquierdo, embistiendo al turismo Opel Corsa en al puerta del conductor y lateral derecho'.

12.-En el mismo sentido el recurso de apelación, que está destinado a discutir los detalles secundarios de este caso, que son realmente prescindibles, con el fin de convencer a la Sala de que la muerte se produjo con el segundo impacto. Pero, como se dijo, esto es secundario. Lo relevante es la conclusión final que hace el recurso, que es la siguiente.

13.-'La responsabilidad del conductor del Opel Vectra, vehículo asegurado por la demandada, radica en no haber prestado la atención necesaria a las circunstancias de la circulación, pues se quedó mirando a las personas que estaban a la derecha de la vía y no vio el Opel Corsa, cuando podría haberlo visto debido a que aún había luz natural'. La Sala no comparte esta conclusión de la actora hoy apelante.

14.-En Sentencia 354/2014, de 16 de diciembre, y Auto 222/2017, de 19 de mayo, esta Sala ha dicho lo que sigue. El art. 1 LRCSOVM distingue dos regímenes en materia responsabilidad en la conducción vehículos a motor. Y así, se distingue entre daños causados en los bienes y en las personas.

15.-Respecto del primero de los supuestos, rige un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo el imperio de la existencia en el responsable de culpa y negligencia; respecto del segundo de los supuestos, se prescinde de la culpa o negligencia, y se procede a un sistema cuasi-objetivo de responsabilidad, donde la culpa o negligencia están restringidas en el análisis de la conducta.

16.-En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería 33/2006 y 352/2005, ambas de la Sección Tercera, establecen que art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1985 de 8 de noviembre y que se mantiene inalterada en el vigente Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, regula dos sistemas indemnizatorios diferenciados dependiendo del bien afectado cuya indemnización se solicita, estableciéndose para la reparación de los daños personales (párrafo segundo del citado precepto) un sistema de responsabilidad por riesgo con presunción de culpa del conductor causante del daño e inversión de la carga de la prueba, de manera que, para eximirse de responsabilidad, incumbe a éste último acreditar que puso toda la diligencia posible para prevenir y evitar el accidente.

17.-Y en los sistemas de responsabilidad objetiva (daños personales en el ámbito de la LRCSOVM), se prescinde de la tendencia interna del sujeto que mueve su conducta. No es necesario analizar si en la conducta del sujeto activo hubo dolo o negligencia, pero sí el resto de los presupuestos propios de la responsabilidad extracontractual, tal y como han sido formulados por la jurisprudencia sobre el marco del artículo 1902 del Código Civil.

18.-Así, según jurisprudencia reiterada, que, por conocida, sobre su cita, para que exista responsabilidad extracontractual es necesario que exista una conducta humana, que en el presente caso consistente en la conducción de un vehículo a motor, un resultado lesivo en la persona del sujeto pasivo, y una relación de causalidad entre conducta inicial y resultado consiguiente.

19.-Y sobre estos parámetros, el problema no estriba en el grado de imprudencia que pudo haber tenido el conductor del vehículo desconocido en conducir a velocidad inadecuada, ni en la imprudencia del conductor Opel Vectra de mirar a su derecha cuando le están haciendo señales que tiene que interpretar, sino en la incidencia causal de cada uno de los sujetos concurrentes en el resultado lesivo.

20.-Dicho de otra manera, al prescindirse del elemento subjetivo, el análisis se traslada al plano objetivo, debiendo localizarse el análisis en la incidencia causal que cada uno de los agentes tiene sobre el resultado. En suma, no cabe hablar de culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, sino de incidencia causal exclusiva de la víctima; como tampoco cabe hablar de concurrencia de culpas, sino de concurrencia causal de los agentes en la producción del resultado.

21.-La causalidad es un problema de imputación ( STS 1345/2006, Sección 1ª), siendo la prueba a cargo del demandante ( STS 1163/2006, Sección 1ª), y ello con independencia de que estemos en un régimen de responsabilidad por culpa subjetiva -daños materiales- o cuasiobjetiva -daños personales-: la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido ( STS 1345/2006, Sección 1ª, 994/2006, Sección 1ª, 18 de julio de 2008).

22.-La objetividad o subjetividad de ambos regímenes se refieren a los elementos internos atinentes a la psique del sujeto activo -culpa o negligenica o dolo-, y no a los elementos facticos del suceso -conducta, resultado lesivo, y relación de causalidad entre uno y otro- que deben ser siempre acreditados y probada su existencia por la actora. La relación de causalidad no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada ( STS 1012/2006, Sección 1ª, y 30 de noviembre de 2001).

23.-El problema de la causalidad viene referido a que el resultado producido es siempre consecuencia de una multitud de causas, algunas de las cuales los sujetos no tienen disposición y pleno dominio de ellas. Se excluyen las causas sobre las que las partes no tienen pleno dominio, y se seleccionan, de las que pueden ser objeto de dominio, aquélla o aquéllas que tienen incidencia en la producción del resultado.

24.-Se han ido elaborando ciertas teorías sobre la relación de causalidad. De entre ellas, la seguida por el Tribunal Supremo es la teoría de la causa eficiente. Y así, se entiende por causa eficiente aquella que tiene una incidencia preponderante en la producción del resultado, con entidad suficiente para acometer por sí misma resultados dañosos.

25.-Y así, una causa o condición tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. La determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( STS 1012/2006, Sección 1ª, 3 de julio de 1998, 2 de abril de 1998, 30 de diciembre de 1995 y 25 de marzo de 1995). Es causa eficiente del resultado aquella que, aun en concurrencia con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SSTS 338/2006, Sección 1ª, de 23 de enero de 1986, 3 de febrero de 199, 24 de mayo de 2004 y 9 de febrero de 2007).

26.-En materia de relación de causalidad, la doctrina más moderna, así como la jurisprudencia más reciente por el Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de mayor de 2007, 19 de junio de 2007, 6 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2008) ha aceptado la teoría de la imputación objetiva. Según esta última sentencia (869/2008, de 14 octubre), afirmada la relación causal según las reglas de una elemental lógica, en una segunda fase se trata de identificar si hay causalidad conforme a una valoración jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen la imputación objetiva de un resultado a su autor y permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño, en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

27.-En esta segunda etapa, se trata de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción tiñe de antijuridicidad el comportamiento considerado fuente de responsabilidad. Doctrinalmente, se estima que rompe la imputación objetiva condiciones o causas que estén dentro del riesgo general de la vida, prohibición del regreso, criterio de provocación, fin de protección de la norma, criterio de incremento del riesgo o de la conducta alternativa correcta y supuestos de competencia de la víctima.

28.-Por tanto, para que haya relación de causalidad, es necesario que se aprecie en el caso concreto una acción y omisión que cree un riesgo relevante en los bienes jurídicos ajenos, que ese riesgo esté jurídicamente desaprobado, y que sea ese riesgo, y no otro, el que se concreta en el resultado ( STS 545/2007 de 17 mayo).

29.-Y en el caso de accidentes de tráfico, si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido.

30.-La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima ( STS 83/2010 de 22 febrero).

31.-Y en este caso, se limita la responsabilidad del vehículo de la demandada al hecho de no apercibirse del obstáculo en la calzada. Primero se le reprocha al Sr. Valeriano mirar a su derecha porque se le estaban haciendo señales de que más hacia adelante había un accidente, señales que necesariamente debería de interpretar, después de necesariamente verlas.

32.-En el recurso, toma el apelante la declaración del Sr. Gabriel, conductor del Nissan Patrol, para exonerarse de que el vehículo Opel corsa no tenía señalización ni tenía luces. Ese testigo dijo que el accidente se produjo en agosto, con días más largos, y era ya casi de noche, con algo de luz, pero muy poca, sin ser noche cerrada (minuto 55.28 del primer disco compacto en que quedó registrado el juicio).

33.-Lo que declara el Sr. Valeriano es que Iba por la derecha del carril de la carretera, de forma que inmediatamente vio intermitentes, y se hizo hacia la izquierda (minuto 03.21). En ese momento, redujo la velocidad tras mirar hacia la derecha (minuto 3.44). En tal tesitura, dice el actor que todo se reduce a una correcta maniobra evasiva de dicho conductor, cuando podía haber visto el vehículo accidentado a su derecha. Una incorrecta maniobra evasiva.

34.-Como hemos dicho en la Sentencia 457/2018, de 12 de julio, semejante postura no concuerda con las exigencias de causalidad, ni con los principios de la circulación de vehículos a motor, según el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

35.-Esta normativa se basa en los principios de seguridad y confianza legítima ( S. de la Sección Tercera de esta Sala 51/2003 de 24 febrero), de forma que quien realiza la conducción en términos ordinarios, confía en que los demás usuarios se comportarán igual, de forma que quien rompe abruptamente las normas de conducción es la única fuente de los riesgos concretados en un resultado lesivo.

36.-En el caso de autos, la conducta esperada del conductor que recibe señales de posible accidente de personas que están a su derecha y con un patrol volcado a su derecha es esperar que ese accidente está en la derecha, de forma que no puede pensarse que dicha conducta fue antijurídica, por más que diga el apelante que el accidente se produce ahora con luz diurna. Todo lo contrario, a las 22:45 horas (folio 117) es de noche incluso en solsticio de verano.

38.-Por otra parte, la evasión no puede amortiguar la eficacia principal causante ajena, puesto que su inexistencia o frustración no es causa incondicionada autónoma, sino que tiene como precedente necesario el hecho de un peligro que el que intenta evitarla no domina: tiene una causa inicial ajena al sujeto que la realiza y supone un peligro para él mismo, está dominada por el simple instinto de conservación.

39.-Pretender moderar la responsabilidad propia por la conducta esperada de otro, o incluso achacar responsabilidad a otro por la incorrección o inexistencia de dicha maniobra, es injusto, desproporcionado e inexigible, porque supone trasladar la responsabilidad a otro sin ser éste la fuente del peligro inicial.

40.-Por supuesto, no se duda de la necesidad de la evasión de la víctima, pero la evasión tiene como fuente la existencia de un peligro generado fuera del dominio del que realiza la evasión, lo que implica que no está dirigida, principalmente, a impedir daños ajenos, sino a impedir el daño propio: está motivada por el simple instinto de supervivencia y de autoprotección.

41.-El éxito de la maniobra evasiva genera resultado inexistente (no se habrá producido el éxito causante), pero no ha genera la causa del riesgo. Por los mismos motivos, la inexistencia de la evasión coloca al sujeto al que se le imputa la falta de su situación en la misma situación inicial: no ha generado el riesgo que se concreta en el resultado, y ha actuado por simple sorpresa ante la ruptura ajena de los principios de confianza y seguridad.

42.-Como ya ha dicho esta Sala (Auto 222/2017, de 19 de mayo, y S. de la Sección Tercera de esta Sala 51/2003 de 24 febrero), las normas de tráfico se basan en los principios de seguridad y confianza legítima, de forma que quien realiza la conducción en términos ordinarios, confía en que los demás usuarios se comportarán igual, de forma que quien rompe abruptamente las normas de conducción es la única fuente de los riesgos concretados en un resultado lesivo. Esto no es más que la aplicación de los principios de causalidad basados en la creación del riesgo relevante propios de la imputación objetiva, consistentes en la determinación de la causa próxima relevante causante de la acción.

43.-Al conductor de un vehículo no se le puede exigir, puesto que sería del todo contraproducente para sí y para terceros, que conduzca de forma hipocondríaca o temerosa, esto es, que conduzca pensando que al próximo kilómetro habrá un accidente. El principio de confianza legítima consiste precisamente en lo contrario: la normalidad, en los millones de desplazamientos por carretera, es la ausencia de siniestros, sin perjuicio de lamentar que sí que haya accidentes de tráfico.

44.-También ha dicho esta Sala en otras ocasiones (Sentencia de 13 de enero de 2015, Rollo 288/2014) que constituye un un lugar común el considerar, dados los riesgos y causas infinitas que afectan a resultados lesivos en el proceso de la circulación de vehículos a motor, que en este ámbito se ha introducido, a la hora de enjuiciar los accidentes de tráfico, los principios de seguridad y los de confianza, que se aplica a todos los usuarios. Se parte de la base de que el hecho complejo de la circulación de vehículos a motor está reglamentado y todos los conductores han de someterse a las normas de circulación con el fin de no genera daños a terceros.

45.-Por el principio de confianza, el conductor que cumple las normas de tráfico parte de la confianza legítima de que los demás se comportarán como él lo hace. Por el principio de seguridad, la conducción exige la circulación en situación segura y adaptada a las circunstancias del caso más allá de las exigencias reglamentarias. Son principios objetivos más allá de consideraciones referentes a la tendencia subjetiva de cada implicado, y en el análisis de las conductas contrapuestas enjuiciadas será preciso determinar quién de los dos vehículos infringió estos principios.

46.-Por otra parte, esta Sala también ha dicho (S. de 28 de marzo de 2017, Rollo 102/2016) que en un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos), pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo).

47.-En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

48.-Y en el presente caso, la actora no puede disociar la incidencia causal del total siniestro, y, si la disocia, debe tener en cuenta que el responsable del accidente en su conjunto nunca fue el conductor demandado, sino que lo fue la víctima. En esto, tanto el atestado de la Guardia Civil como el perito de la actora coinciden.

49.-A sus resultas, el Sr. Valeriano, que conducía sin infracción alguna por la autovía, tiene la mala suerte de encontrarse con un vehículo peligrosamente situado a su izquierda, de noche y sin señalización alguna, para terminar siendo inculpado de falta de diligencia por no haber hecho una maniobra evasiva, que la hizo, pero también se dice que es incorrecta.

50.-Y con relación a la incidencia causal, basta con reproducir las palabras que dijo el Sr. Calixto al minuto 19.30 a 20.00 del segundo disco compacto sobre la virulencia del primer impacto cuya incidencia causal no está puesta en duda: de ella fue completamente responsable la víctima. Y dijo que sigue:

51.-'El impacto del primer alcance es un 'señor impacto' (sic); independientemente de los desperfectos producidos en el Opel Corsa hay que valorar los desperfectos producidos en el Nissan, que lo deja siniestro total y la parte posterior... vemos que le ha doblado el chasis. Ante esta magnitud del accidente, el impacto fue 'bestial' (sic). Ante esta situación, ese conductor, si no llevara cinturón, el volante se lo hubiera comido seguro'.

52.-En cambio, el vehículo de la demandada sólo tiene rasguños en el ala derecha (fotografías del atestado al folio 165), que importaron su reparación unos 1000 euros (informe de reparación acompañado al peritaje del actor). Todo indica a a una colisión por raspadura lateral en este segundo impacto, inútil en realidad para producir tan fatal desenlace.

53.-Y si no podemos exigir al Sr. Valeriano una previsión del obstáculo en la vía, tampoco podemos aceptar ya la hipérbole que nos propone el apelante. No sólo debió de prever el Sr. Valeriano el obstáculo en las condiciones citadas, sino que además debió prever un accidente previo que no causa la muerte, y, sobre todo, que, con el fin de salvar su vida, la víctima estaba intentando, sin cinturón de seguridad, salir del vehículo, y lo hacía, precisamente, por su puerta que embocaba a la calzada, en vez de hacerlo por su izquierda hacia la mediana donde estaría a resguardo del paso de los vehículos.

54.-Conforme la Sala con la juzgadora de instancia, si la apelante continúa proponiendo prueba de signos (en lenguaje procesal, de presunciones) para señalar el segundo impacto como el causante de la muerte, la Sala considera que la virulencia del primer impacto fue suficiente para causar la muerte, y no le sirve de nada el testimonio del acompañante del Opel Corsa que no declaró en el atestado, y, ciertamente, recobra la memoria cuando le entrevista el Sr. Calixto.

56.-Si ese impacto, en palabras de este perito, es tal como para 'comerse' el volante, parece que no fue el volante, pero en tales circunstancias es creíble la posición de los agentes de la Guardia Civil que informan de que la acometida no fue con el volante, sino con el parabrisas. En fin, un impacto en puerta con unas piernas fuera pueden producir roturas de tibias, pero difícilmente roturas de fémur que es la que presentaba el cadáver.

57.-Por todo lo cual, será desestimado el recurso, con confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 26/2018, de 7 de marzo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en autos 361/2017 del que procede esta alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.