Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 349/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100316
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:700
Núm. Roj: SAP BI 700/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-17/018855
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2017/0018855
Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_ Recurso
apelación acción individual condiciones generales de la contratación 349/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 5000663/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO
Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado / Abokatua: D. IGNACIO OLABARRIA FERNÁNDEZ
Recurrido / Errekurritua: D. Carlos Francisco Y Dª Rosaura
Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ Mª ORTÍZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 529/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
ILM. SR. MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
ILMO. SR. MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto
en trámite de rollo de apelación nº 349/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº
5000663/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL
POPULAR, COOP. DE CRÉDITO apelante- demandada, representada por el Procurador de los Tribunales
D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, asistido del letrado D. IGNACIO OLABARRIA FERNÁNDEZ, frente a
la sentencia de 19 de diciembre de 2017 . Son parte apelada D. Carlos Francisco y Dª Rosaura ,
representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, asistido del letrado D. JOSÉ
Mª ORTÍZ SERRANO.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5000663/2017 sentencia de 19 de diciembre de 2017 , cuyo fallo establece: '- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Rosaura y de Carlos Francisco , frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, con los siguientes pronunciamientos.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta (Gastos a cargo de la parte prestataria) y Sexta bis (Resolución Anticipada por la entidad de crédito) -párrafo 1º-, insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 21 de abril de 2005.
- CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta y Sexta bis -párrafo 1º-, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.
- CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, a abonar a la parte actora un total de 1315,09 EUROS desglosados de la siguiente forma: * 179,99 EUROS por Aranceles de notaría.
* 141,98 EUROS por Aranceles del Registro de la Propiedad.
* 208,80 EUROS por honorarios de tasación.
* 784,32 EUROS por gastos de IAJD.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
-Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo'.
2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, en el que se alegaba: 2.1- Infracción legal y errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la determinación de a quien interesa el contrato suscrito.
2.2.- Infracción legal respecto a la apreciación de que ha de indemnizarse lo satisfecho por la parte prestataria por actos jurídicos documentados, ya que la normativa fiscal dispone que sea así.
2.3.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba respecto a la cláusula de gastos, pues considera que los de tasación no le corresponden al banco.
2.4.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba respecto al momento en que deben aplicarse intereses, que estima no es el del pago hecho por el prestatario.
2.5.- Infracción legal por vulneración del art. 394.1 LEC ya que considera que las dudas jurídicas que concurren impedían la condena en costas que ha padecido.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 5 de febrero de 2018, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de D. Carlos Francisco y Dª Rosaura , tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9 de marzo de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 349/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.
Magistrado D . EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- En resolución de 14 de marzo se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.
6.- En resolución de 13 de diciembre de 2018 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21 de febrero de 2019.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio y los del recurso 8.- En primera instancia los Srs. Rosaura Carlos Francisco , ahora apelados, instaron la nulidad de la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, y cláusula quinta, de atribución de gastos al prestatario, y consiguiente condena dineraria al pago de 1.495,09 € por gastos de notaría, registro, fiscales y tasación, cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito con CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, el 21 de abril de 2005, que había servido para construir una vivienda que destinaron a uso familiar.
9.- CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, opuso que las cláusulas eran válidas porque disponían su eficacia sin perjuicio de lo que estableciera la ley, que la acción está caducada o prescrita, que el principal interés en suscribir el contrato es del prestatario, que es válido el pago de que el prestatario abone tasación, notario y registro, que la cuantía del procedimiento es indeterminada, que eran improcedente los intereses reclamados, que la cuantía del litigio es la cantidad reclamada y no cuantía indeterminada, que también es válida la cláusula de vencimiento anticipado, y que por tanto es procedente la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.
10.- Tras la celebración de audiencia previa, en la que sólo se propuso prueba documental, la sentencia recurrida entiende que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, que la acción no ha prescrito, que en el caso de la cláusula de gastos los términos de la misma determinan su abusividad conforme a la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, que por ello debe declararse nula y como condena dineraria dispone la de abonar a los demandantes la mitad de lo que pagaron por notaría y todo lo abonado por gestoría, tasación y Actos Jurídicos Documentados, en aplicación de dicha cláusula, con intereses desde tal pago, declarando igualmente nula la cláusula de vencimiento anticipado, con expresa condena en costas, considerando que la cuantía del procedimiento es indeterminada.
11.- CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se oponen como parte apelada los actores en la instancia, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre los hechos probados 12.- Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes: 12.1.- D. Carlos Francisco y Dª Rosaura , suscribieron el 25 de abril de 2005 con CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO un préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 2 de la demanda, folios 30 y ss de los autos) para la compra de parte un inmueble que destinarían a vivienda (exponendo II, página 33 de la escritura, folio 48 de los autos).
12.2.- En la cláusula quinta del contrato (reverso folio 36 de los autos), se dispone: ' QUINTA: GASTOS . Los gastos de tasación del inmueble hipotecados en esta escritura, lo (sic) que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de la parte deudora, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohibida (sic) con sanción de nulidad. En (sic) estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.
Serán asimismo de cuenta de la parte deudora, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la parte prestataria de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán cargo de la parte prestataria, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción, etc.), derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura queda (sic) inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte prestataria autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
La parte PRESTATARIA faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por la parte prestataria a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo'.
12.3.- En aplicación de dicha cláusula los prestatarios abonaron al notario 359,99 euros (doc. nº 3 de la demanda, folio 47 de los autos), 141,98 euros al Registrador de la Propiedad (doc. nº 4 de la demanda, folio 48 de los autos), 784,32 euros de Actos Jurídicos Documentados (doc. nº 5 de la demanda, folio 49 de los autos), y 208,80 euros de tasación de la finca (doc. nº 6 de la demanda, folio 50 de los autos).
12.4.- En la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria (reverso folio 37 de los autos) se dispone: ' SEXTA BIS: RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO. El incumplimiento por la parte prestataria de una cualquiera de sus obligaciones de pago principal o intereses en los plazos pactados en la presente escritura será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuotas que en ese momento se hallaran pendientes de pago, pudiendo por tanto CAJA LABORAL exigir la inmediata entrega de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses-'
TERCERO .- Sobre el interés en el préstamo 13.- Caja Laboral se aquieta a la declaración de nulidad de la cláusula de resolución anticipada mencionada en §12.4 y la de atribución de los gastos de formalización e inscripción del préstamo de garantía hipotecaria al prestatario (§12.2), discutiendo exclusivamente, respecto de esta última, el argumento de la sentencia apelada que sostiene que el principal interesado en concluir el préstamo con garantía hipotecaria sea la entidad bancaria, pues entiende que, por el contrario, el interés principal reside en los prestatarios, que necesitaban el capital prestado para adquirir la vivienda que iban a dedicar a hogar familiar. Argumenta que esta clase de contratos es mucho más barato que un crédito personal, por lo que discrepa de la resolución recurrida.
14.- En realidad el argumento no es decisivo para resolver el litigio, porque fuera quien estuviera más interesado, lo que se concluyó fue un contrato, el préstamo, con una garantía adosada, la hipoteca, que se perfeccionó por el acuerdo de las partes con inclusión de las cláusulas litigiosas de vencimiento anticipado y atribución de todos los gastos a la parte prestataria, que se ha denunciado por abusiva.
15.- Lo que la sentencia apelada quiere decir, siguiendo argumentativamente a la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , y la jurisprudencia posterior que la ratifica ( STS 147/2018, de 15 marzo, rec.
1211/2017 y 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017, 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, 46/2019, de 23 enero, 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017), es que el interés en que el préstamo se formalice en escritura pública es del banco, porque sólo así contará con el título preciso para poder acceder al Registro de la Propiedad y facultar, por el carácter constitutivo que tiene la inscripción, el nacimiento de la hipoteca que lo garantiza.
16.- En efecto, en el caso del préstamo, es innecesario documentarlo en escritura pública, pues no lo exige el art. 1280 del Código Civil (CCv), ni los arts. 50 , 51 y 314 del Código de Comercio (CCom ). El negocio jurídico por el que se otorga dinero u otra cosa, a cambio de devolver el tantundem , no precisa la intervención notarial para tener validez. La STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , explica que la razón de que se acuda al notario es que así se cumplimentan las exigencias para que pueda constituirse garantía hipotecaria.
La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la Ley Hipotecaria (LH ) y 1875 CCv. Si el préstamo no se documentara en escritura otorgada ante notario, no podría constituirse válidamente garantía hipotecaria pues no habría título que inscribir.
17.- Es la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013 , quien entiende que principalmente es el prestamista quien tiene interés en que se otorgue escritura pública. Entiende el Tribunal Supremo que sólo así surge, en su favor, un derecho de garantía de tanta relevancia como la hipoteca. Además explica la sentencia que de esta forma obtiene título ejecutivo conforme al art. 517 LEC , y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC , sin necesidad de acudir previamente a un juicio declarativo. Completando la argumentación del Tribunal Supremo puede concluirse que a la garantía sustantiva que supone el derecho de hipoteca sobre el bien gravado, se une la garantía procesal, ya que puede acudirse al juicio ejecutivo especial sin pasar primero por el procedimiento declarativo que declare su derecho en sentencia.
18.- La sentencia recurrida, siguiendo entonces al Tribunal Supremo, concluye que el primer interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista.
Al prestatario puede reportarle alguna ventaja, por el asesoramiento que ofrece el notario o la seguridad que otorga la escritura pública frente al contrato privado. Pero la sustancia del préstamo, que es la entrega de capital que luego tendrá que devolver, puede documentarse en un contrato privado.
19.- En cualquier caso es probable que el préstamo suscrito conviniera al prestatario, pero también lo es que el banco recurrente estuviera dispuesto a concederlo por el negocio que supone, la vinculación durante un prolongado tiempo del cliente, la percepción regular de sus ingresos, y las posibilidades de ampliar a otros productos la relación comercial por la bonificación que puede suponer al tipo de interés, por lo que el primer motivo del recurso se desestimará.
CUARTO.- Sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados 20.- En el segundo motivo del recurso se cuestiona que sea consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula quinta de gastos, la obligación del banco de indemnizar el importe que se satisfizo a hacienda por el concepto Actos Jurídicos Documentados, entendiendo que la normativa fiscal vigente al suscribirse el contrato obligaba al pago a la parte prestataria, y no al banco prestamista.
21.- La cuestión ha sido resuelta por las STS 147 y 148/2018, de 15 marzo, rec. 1211/2017 y 1518/2017 , que entienden que en estos casos es la parte prestataria quien debe afrontar dicho coste, lo que obliga a estimar el recurso y revocar el fallo en lo que afecta a la condena al pago de este concepto, que ascendía a 784,32 euros, por lo que se disminuirá la condena de instancia en tal importe.
QUINTO .- Sobre la tasación 22.- A continuación el apelante entiende que la aplicación del art. 682.2.1º LEC obliga a determinar el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. Entiende que resulta irrazonable e ilógico que se tenga que atender dicho precio por el banco, pues quien tiene que demostrar la suficiencia de la garantía es la parte prestataria.
23.- En la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 7 diciembre 2017, rec. 326/2017 abordamos esta cuestión. Decíamos entonces que ' Las partes firmaron el préstamo hipotecario el 9 de julio de 2007. En materia de requisitos necesarios para la aplicación de las normas que fijan las peculiaridades de la ejecución en bienes hipotecados, la ley 1/2.013 modificó el art. 682.2.1ª de la LEC como sigue: Antes señalaba, como primer requisito:< < 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario> > . Con posterioridad se establece: < < 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario> > '.
24.- Continuaba esta sentencia indicando que 'Por tanto, en el momento en el que se constituyó la hipoteca, la tasación de la finca, conforme a los previsto en la Ley 2/1981 no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados , sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta. Al no constituir un requisito obligado, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que, en ningún caso, puede admitirse como válida la imposición por el empresario o profesional, que es precisamente a quien favorece para el caso de una eventual ejecución hipotecaria. En este sentido, el artículo 85.5 TRLGDCU declara como condiciones abusivas: 'Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación'. Al mismo tiempo, el art. 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios señala lo siguiente en cuanto a la contratación con este tipo de entidades: < < Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca (...)> > . En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna relativa a la previa información al consumidor, dada de forma clara y separada, de su derecho a designar conjuntamente a la empresa de tasación o bien de rechazar la contratación de este servicio. Por este motivo, de acuerdo con los artículos 82.2 párrafo segundo del TRLGDCU y 217.3 LEC y atendiendo a lo establecido en las normas anteriormente citadas debe concluirse que es la parte demandada a quien corresponde el abono íntegro de los gastos de tasación, cuya contratación, decidida exclusivamente por ella misma, impuso al consumidor aun sin resultar necesaria para instar el proceso de ejecución hipotecaria. Todo ello con la única finalidad de favorecer su posición, dotando de una mayor seguridad su garantía hipotecaria, seguridad cuyo coste impuso al consumidor'.
25.- No cabe concluir que la tasación era requisito exigible forzosamente, al menos antes de la reforma de la Ley 1/2013, ya que podía presentarse o no la tasación, como se deriva de la expresión ' en su caso '.
A quien interesaba esencialmente tal evaluación es al banco, que la exige y por eso se verifica y abona antes de otorgar la escritura, ya que de este modo se podía beneficiar las posibilidades de que ese crédito ' pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley los bienes hipotecados ' prevista en el art. 7 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , y le permite atender la obligación de aseguramiento del art. 8 de la misma norma .
26.- Sobre la tasación no han hecho pronunciamiento las STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018 , 46/2019, de 23 enero, rec. 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec.
5025/2017, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, que si verificaron para la notaría, el registro, actos jurídicos documentados o gestoría. Sin embargo siguiendo la idea que destilan, defendiendo una 'distribución equitativa' de los gastos salvo que claramente correspondan a parte prestamista o prestataria, se acogerá en parte el recurso en el entendimiento de que las partes habrían de haber abonado cada una la mitad de su coste, bajando de 208,80 euros a 104,40 euros. Esto supone que la condena dineraria que contiene la sentencia se reducirá a 426,38 euros.
SEXTO .- Sobre el interés legal 27.- Seguidamente la parte apelante considera improcedente que, declarada la nulidad, se produzca la condena a abonar interés legal de las cantidades que figuran en las facturas aportadas, porque entiende que no constan las fechas de los abonos que aparecen en las facturas aportadas como docs. nº 3, 4 y 5 de la demanda, donde se recogen los diversos gastos que en mayor o menor medida, ha sido condenada a indemnizar.
28.- Pese a la alegación de la recurrente, todas las facturas tienen fecha. La de notaría, el 21 de abril de 2005 (doc. nº 3 de la demanda, folio 47 de los autos); la de registro, el 6 de junio de 2005 (doc. nº 4 de la demanda, folio 48 de los autos); y la de tasación, el 20 de abril de 2005 (doc. nº 6, folio 50). La queja de la parte, por tanto, debe ser apartada, porque datos documentales hay más que suficientes para constatar que los abonos se realizaron y cuando se atendieron.
29.- La aplicación del art. 1303 CCv tiene fundamento cuando ha habido recíprocas prestaciones, como ocurre cuando se abonan intereses en mayor o menor extensión, como consecuencia del pacto remuneratorio de la mayoría de los préstamos con garantía hipotecaria. Pero en este caso la prestación que hacen los consumidores recurrentes no se hace a la entidad prestamista, sino a terceros (notaría, registro, gestoría-).
Por tanto, nada hay que restituir, como dice el art. 1303 CCv.
30- Lo que ha habido en este caso es un pago hecho por el prestatario a un tercero, que tiene su origen en la previsión contractual, la cláusula quinta que atribuye todos los gastos al prestatario. Sin tal cláusula, no habría habido tales pagos, o no en la extensión en que se han producido. Sin esa previsión, habría pagado el banco, en todo o en parte. En consecuencia, como venimos diciendo desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 708/2017, de 16 noviembre, rec. 532/2017 , lo que ha habido es un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, que merced a la cláusula abusiva, y por tanto nula, se ha ahorrado abonos que endosa al cliente. Así lo ha entendido la STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018 , cuando además de apreciar alguna similitud con el pago de lo indebido dice '- nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor ' (FJ 2º.3).
31.- El interés procedente opera, según la citada STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018 , desde el respectivo pago a terceros. Pago que consta acreditado, pese a lo que sostenga la parte apelante, en los documentos y fechas antes citados, por lo que el motivo no será estimado.
SÉPTIMO .- De las costas 32.- Finalmente mantiene el recurrente que no es procedente la condena en costas tanto por ser la estimación parcial como por existir dudas jurídicas que justifican aplicar esa previsión del art. 394.1 LEC . En cuanto al primer argumento, no se comparte la apreciación de la apelante porque la estimación de la demanda ha sido sustancial. Se perseguía declarar la nulidad de dos cláusulas por abusivas, la quinta de gastos y sexta bis de gastos, y en ambos los casos se ha acogido la pretensión. Ello supone que se han de abonar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Las consecuencias se han admitido en todos los conceptos, excepto Actos Jurídicos Documentados, en mayor o menor medida como consecuencia de la 'distribución equitativa' que es procedente conforme a la jurisprudencia antes citada.
33.- En estas situaciones las STS 967/2007, de 14 septiembre, rec. 4306/2000 , STS 279/2008, de 7 mayo, rec. 213/2001 , STS 606/2008, de 18 junio, rec. 339/2001 , y STS 511/2013, de 18 julio, rec. 1791/2010 , y todas las que citan, establecen ' la equiparación de la estimación sustancial a la total ', lo que supone que si se acogen sustancialmente las pretensiones del demandante, como es el caso, lo procedente es verificar la condena en costas previstas en el art. 394.1 LEC . Además lo pretendido en la demanda es la declaración de nulidad, por abusiva, de cláusulas que contiene el préstamo con garantía hipotecaria que supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995 y 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999 ), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión, por lo que la cuantía del procedimiento es indeterminada, como es habitual considerar cuando se afronta la validez de actos o cláusulas jurídicas, como para la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios dijo la STS 689/2366, de 24 julio de 1997, rec. 2366/1993 , 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994 , o para la nulidad de actuaciones ( STS 130/2003, de 20 febrero, rec. 2037/1997 ).
34.- Respecto a las dudas jurídicas, es cierto que no existe unanimidad de los tribunales a la hora de fijar las consecuencias que acarrea la nulidad de esta cláusula. Sin embargo no las hay en lo que es la pretensión esencial de la demanda, que es la nulidad de la cláusula por abusiva. Caja Laboral recibió reclamación previa el 9 de junio de 2017 (doc. nº 7 de la demanda, folio 51 de los autos) y nada ingresó en la cuenta de los prestatarios. Fue demandada y nada ofreció ni consignó. Fue condenada y al recurrir tampoco ha hecho ingreso alguno. Por tanto amparándose en las pretendidas dudas jurídicas, que no existen respecto a la abusividad de la cláusula de gastos, y aún admitiendo por aquietarse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ha propiciado la reclamación judicial que hubiera sido innecesaria si alguna satisfacción, aunque no fuera completa, hubiera dado a sus clientes.
35.- Pese a que las cláusulas eran nulas por abusivas, la recurrente ha obligado al demandante a presentar una demanda judicial, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los arts. 23 y 31 LEC , que quedarían desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor. Al respecto la jurisprudencia es tajante a la hora de exigir la condena en costas en esta clase de asuntos. Explica la STS 419/2017, de 4 julio, rec. 2425/2015 , y las que le siguen, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un ' efecto disuasorio inverso ' a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco. Esa doctrina se reitera luego en las STS 554/2017, de 11 octubre, rec. 258/2017 , STS 456/2017, de 18 julio, rec. 2153/2015 , STS 458/2017, de 18 de julio, rec. 2728/2015 , STS 463/2017, de 19 julio, rec. 546/2015 , STS 469/2017, de 19 de julio, rec. 913/2015 , STS 464/2017, de 19 de julio, rec. 1112/2015 , STS 467/2017, de 19 de julio, rec.
1113/2015 , STS 465/2017, de 19 de julio, rec.3054/2015 , STS 466/2017, de 19 de julio, rec. 3270/2015 , STS 3/2018, de 10 enero, rec. 1448/2015 , y STS 25/2018, de 17 enero, rec. 1667/2015 , entre otras. Todo ello supone la desestimación del motivo.
OCTAVO.- Depósito para recurrir 36.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ , se decreta la restitución para el apelante del depósito que consignó para recurrir.
NOVENO .- Costas 37.- Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de refuerzo de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 5000663/2017.II.- REVOCAR en parte tal sentencia, en el único sentido de reducir el importe de la condena dineraria a la cantidad de 426,38 euros, permaneciendo idéntica en lo demás.
III.- DECRETAR la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.
IV.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0349 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 8 de abril de 2019 , de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
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