Última revisión
19/02/2003
Sentencia Civil Nº 53/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 360/2002 de 19 de Febrero de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 53/2003
Núm. Cendoj: 45168370012003100020
Núm. Ecli: ES:APTO:2003:224
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 360/02
Juzgado: TORRIJOS-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE(ACCTAL) D. EMILIO BUCETA MILLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. RAFAEL CANCER LOMA Dª Mª ANGELES GUTIÉRREZ ZARZA SENTENCIA Nº 53
En la ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 360/02, dimanante del juicio verbal, número 206/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelante, Dª Carmela , representada por el Procurador Sr. Pérez Puerta, y, como apelado, D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Escalonilla Garcia- Patos y dirigido por el Letrado Sr. Cuellar Sen; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia, el día 18 de junio de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por Carmela contra Augusto , por lo que no procede acordar el Interdicto de haber lugar a la acción de retener y subsidiaria de recobrar la posesión instada por la demandante sobre la porción de terreno expresada en la demanda, en particular el terreno existente entre el muro de piedad del demandado y el arroyo que discurre por la finca del actor, coincidente con la parcela catastral NUM000 , como tampoco procede condenar al demandado a reintegrar dicha posesión a la demandante y a abstenerse éste de realizar actos que la perturben ni a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despecho, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".
TERCERO.- Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Pérez Puerta, en representación de Dª Carmela , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 11 de febrero del actual, a las 11'00 horas.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Señalábamos en sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1999, la cual en orden al ámbito de la protección interdíctal y de la legitimación continua siendo plenamente aplicable al amparo de la nueva LEC que: "el interdicto de retener o recobrar la posesión, de acuerdo con los arts. 1.651 y 1.652 de la LEC, es un juicio sumario encaminado a impedir que se modifique un determinado estado de hecho, que implica la posesión o tenencia efectiva y actual sobre una cosa, frente a cualquier acto de perturbación o despojo que, con independencia del título o derecho en que pretenda fundarse, trata de innovar de manera arbitraria y unilateral, al margen del obligado procedimiento judicial como único cauce legítimo para dirimir la contienda legal planteada, esa situación fáctica, procurándose por medio de esta acción la urgente restauración del orden violentamente perturbado y el mantenimiento de la paz jurídica. La idea que late en el ordenamiento jurídico de repudio hacia el uso de la fuerza y de las vías de hecho como solución de los conflictos sociales se manifiesta claramente en la tutela de la posesión, mediante un impedimento legal absoluto a su adquisición violenta, mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 del Cc.). Esta prohibición trae como consecuencia la protección que la ley dispensa a todo poseedor para ser amparado y defendido en su posesión a través de las acciones interdíctales (art. 446 del Cc., en relación con el citado art. 1.651 de la LEC).
El reconocimiento expreso de que la tutela interdíctal se concede a "todo poseedor" (art. 446 Cc.), y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" (art. 430 Cc.), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdíctal a quien se halle "en la posesión o en la tenencia" de una cosa (art. 1.651 LEC), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener o recobrar presupone, en suma, la existencia de una relación actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada".
También señalábamos en la de 9 de febrero de 1999 en orden a lo que era objeto de discusión en este tipo de proceso que: " al ser el interdicto un juicio sobre "hechos", es objeto de dicha acreditación la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de la posesión o tenencia de la misma, pero no la justificación jurídica de tal situación, por lo que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la presunción que a favor del titular inscrito otorga el art. 38 LH, e incluso al derecho a poseer, quedan fuera de su ámbito, por lo que, en aplicación de tal doctrina, para la prosperabilidad de la acción, corresponderá al actor -en aras del mentado art. 1214 CC-, acreditar dicho poder de uso".
Ahora bien, pese a la aparente amplitud de la protección interdíctal dispensada a "todo poseedor", la misma no puede ser concebida en términos tan amplios como para alegar o afirmar que todas las situaciones de hecho posesorio son protegibles interdictamente, pues, aunque de los textos de los artículos 446 del Código Civil y 1651 y 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 resulta protegible hasta la mera tenencia, sin embargo, deben entenderse fuera de protección todos aquellos supuestos en los que, eliminada la mera apariencia, la realidad demuestra que no existe posesión ni de hecho ni de derecho. Así el artículo 444 del Código Civil establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y el artículo 1942 del Código Civil insiste en que no aprovechan para la posesión los actos posesorios ejecutados en virtud de licencia o de mera tolerancia del dueño.
Como consecuencia de ello podemos concluir que en estos casos el verdadero poseedor que consiente o tolera por razones diversas (familiares, de amistad, buena vecindad u otro motivo racional cualquiera) no pierde su condición de poseedor pleno, conservando quien tolera tales actos el ánimo de seguir siendo poseedor real y único de la cosa o derecho, aun cuando momentánea, intermitentemente o por simple tolerancia se produzca una atenuación de la relación física que como tal tenga sobre la cosa poseída, de tal modo que quien realiza los actos que se han tolerado no es poseedor de hecho ni de derecho, y por tanto, carece de legitimación activa interdíctal.
SEGUNDO.- Traída la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que el demandante parte de un planteamiento inicial de ser propietario y poseedor de una determinada finca de la que dice haber sido perturbado en su posesión, acreditando sin embargo el demandado que la primera premisa de la que se partía, esto es, la propiedad, no pertenece a la actora sino a ella misma, propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad desde los años cuarenta a nombre de su abuelo y posteriormente de su padre. Y aun cuando hemos apuntado que en el interdicto no es objeto de discusión la presunción del art. 38 de la LH a favor de la posesión del titular inscrito, pues el poseedor amparado por el interdicto puede ser persona distinta del propietario, de lo que no cabe duda es de que el actor ha de acreditar cumplidamente ser verdadero poseedor, y eso es lo que no se ha conseguido en el caso presente como bien señala la sentencia de instancia.
Examinada la documental aportada por el demandado, se aprecia junto a la inscripción en el Registro de la Propiedad y en el catastro, de la finca en cuestión (cuestiones que no se han de tener en cuenta por no afectar al hecho posesorio), que el mismo viene declarando y percibiendo las ayudas de la PAC por la finca litigiosa, lo que sí implica una acreditación prácticamente invencible de ser él el verdadero poseedor, o al menos de serlo de las principales utilidades y rendimientos de la finca, que no podemos olvidar, se trata de una finca rustica dedicada al pasto de ganado. Junto a ello, se ha observado la intervención de ambas partes en el proceso y las de los testigos de una y otra en el soporte videográfico y se obtiene idéntica conclusión que la alcanzada por el Juez de instancia, esto es, que nos encontramos ante actos meramente tolerados del dueño y verdadero poseedor de la finca, que en absoluto afectan a la posesión.
Por otra parte, la perturbación, consistente en la apertura de una puerta en el muro de separación que delimita las fincas (ambas a la postre propiedad del demandado), aunque se hubiera demostrado la posesión de una de ellas por la actora, no habría quedado suficientemente acreditada, pues no hay prueba de sí antes existía o no el portillo a que el demandado hace referencia en el acto del juicio y sí lo que se ha realizado ahora es únicamente un ensanche y adecentamiento o modernización de dicho portillo, sin alterar por tanto la situación fáctica anterior. Por cierto que en relación a esta cuestión, la declaración del demandado en el acto del juicio explicando lo que era y como funcionaba un antiguo portillo, pareció a esta Sala plenamente convincente, no existiendo razón alguna para considerar "insólito e inveraz" como afirma el recurrente, el funcionamiento del portillo, quitando las piedras que lo conforman cada vez que se quería utilizar, medio de utilización que incluso reconoció como cierto y habitual en la zona la propia demandada, que declaró a continuación en el juicio.
En definitiva, no ha quedado suficientemente probado que la parte demandante tuviera una posesión apta para ser protegida interdictamente, ni tampoco se ha acreditado ningún acto de verdadera perturbación ni despojo llevado a cabo por la parte demandada, propietario por más señas de la finca que se dice poseída por la actora, razón por la que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte recurrente (arts. 394 y 398 de la LEC).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia recaída en el juicio de número 206/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO BUCETA MILLER, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

