Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2004

Última revisión
09/02/2004

Sentencia Civil Nº 53/2004, Audiencia Provincial de Burgos, Rec 15/2004 de 09 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 53/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante. La Sala señala que no puede decirse que por el mero hecho de que la Seguridad Social sea titular de un gran patrimonio los locales que utilice estén destinados al ejercicio de una actividad económica. Podrán estarlo si en los mismos se ejerce algún tipo de dicha actividad de forma principal, pero no lo estarán si el eventual carácter económico que pueda tener la actividad en algún caso no lo es de forma principal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00053/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947274394

Fax : 947279452

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 1 0300040 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2004

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2003

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA Y Dª ARABELA GARCIA ESPINA , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 53 .

En Burgos a nueve de febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2003, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000015 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Guillermo , DOÑA Ángeles . DON Romeo , DOÑA Lina , DOÑA María Rosa , DOÑA Esther , Y DON Juan Ignacio representados por el procurador D. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, y asistido por el Letrado D. ANA GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER, y como apelado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el procurador D. SIGFREDO PEREZ IGLESIAS, y asistido por el Letrado D. FERNANDO GARCIA SANDRIDRIAN, sobre resolución contrato .Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Desestimar la demanda formulada pro la representación procesal de los hermanos Romeo María Rosa Guillermo Ángeles Esther Lina Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella peticionado y absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en tal demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales el juicio a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de los demandantes, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dando traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo concedido, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. De las tres causas de resolución del contrato de arrendamiento que se invocaban en la demanda, la parte actora solo viene ahora a mantener, tras la sentencia desestimatoria de su pretensión resolutoria, las dos primeras sobre cesión, subrogación o subarriendo inconsentidos (artículo 114, 2ª y 5ª de la Ley de 1964), y la de expiración del plazo legal del arrendamiento por tratarse de un arrendamiento asimilado al de local de negocio, a extinguir en cinco años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 (01.01.95) conforme con la disposición transitoria 4ª.3 de esta Ley.

Segundo. La primera causa de resolución se fundamenta en la introducción en el local arrendado de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento como es la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo así que el local está arrendado al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Como decíamos en nuestra sentencia nº 504 de 13 de octubre de 2003, en otro litigio derivado del mismo objeto arrendado, se trata de un local que permanece arrendado desde el año 1953, siéndolo en un principio a la Delegación Provincial de Mutualidades y Montepíos Laborales, que en el año 1978 se integraron en el Instituto Nacional de la seguridad Social. Es por ello que ya en el año 1997 se formuló por la propietaria del local, entonces solamente una de las demandadas, demanda de resolución del contrato de arrendamiento frente al citado Instituto por cesión inconsentida. De dicho procedimiento conoció en grado de apelación esta misma Sala que resolvió por sentencia de 8 de mayo de 1998 que no había habido tal cesión pues el Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre dispuso la sustitución de las antiguas gestoras de la Seguridad Social por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Se dijo en aquella sentencia que no había tenido lugar propiamente una cesión arrendaticia, o que, habiéndola, sería asimilable a estos efectos a las contempladas en los apartados 3 y 5 del artículo 24 de la derogada LAU. También se dijo que el contrato, sometido a las prescripciones de la LAU de 1964, había de entenderse como asimilado al de vivienda por ser la arrendataria una Corporación de derecho público sin ánimo de lucro, siéndole aplicable el plazo de duración de 15 años, y acordando la actualización de la renta en 10 años. También decíamos en la sentencia del mes de octubre pasado que la duda que plantea el apelante en su recurso sobre si, además de quedar integradas las antiguas Mutualidades Laborales en el INSS, también se subrogó este último en los contratos celebrados por aquellas queda despejada a la vista de la disposición adicional primera del RDL 36/1978, según la cual, los bienes, derechos, acciones y demás recursos que tuvieren adscritos o que dispusieren los organismos a extinguir a que se refiere la disposición final 1ª, así como las obligaciones que tuvieren a su cargo, serán asumidos por los mismos títulos, respectivamente, por la Entidad Gestora, Servicio de la Seguridad Social u organismo autónomo en el que se integren.

Pues bien, resuelta entonces la legitimación del INSS para ocupar como arrendatario el local litigioso, se viene ahora a suscitar una nueva demanda con base a la misma causa de resolución, pero esta vez denunciando la introducción en el local de la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo este que según lo expuesto en la sentencia de la Sala del mes de octubre que se aporta como testimonio con el escrito de interposición del recurso, carece de legitimación por no ser arrendataria del local. En este sentido, se toma la posición que, tanto la Tesorería como el INSS, adoptaron en aquel procedimiento, iniciado por ambos organismos para instar la autorización judicial para la realización de obras en el local como una prueba de la cualidad de arrendataria que se atribuye la Tesorería, cuando arrendatario del local tan solo es el INSS. Se dice también que, en cualquier caso, la Tesorería viene utilizando el local arrendado, como lo prueba la existencia en el local de un despacho de Abogados que la defienden y la asisten en juicio recibiéndose allí las notificaciones que los tribunales la dirigen.

Tercero. Sobre la vinculación que pudiera tener en este juicio en el que nos encontramos la posición procesal que la Tesorería adoptó en el juicio anterior sobre realización de obras necesarias, ya dijimos que la legitimación de la Tesorería se defendía por la parte actora, no tanto con base a su condición de arrendataria, condición esta que sí ostenta el INSS, sino con base al principio de unidad de caja que rige todo el sistema sanitario y prestacional del Estado, y con fundamento en la atribución legal a la Tesorería de todo el patrimonio de que pueda ser titular la Seguridad Social (artículo 81 LGSS y artículo 7 del Real Decreto 1221/1992) . Por lo tanto, ya la parte actora en aquel procedimiento, INSS y Tesorería, se cuidaron muy mucho, ante la perspectiva de esta nueva demanda en que nos encontramos, de no defender la legitimación de la Tesorería con base a su posible condición de arrendataria, haciéndolo solo por el principio de unidad de caja y como si la Tesorería tuviera que completar de alguna manera la capacidad del INSS en aquellas cuestiones en las que estuvieran comprometidos algunos derechos de los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

A la defensa de la legitimación de la Tesorería desde este punto de vista ya se dijo que tanto la Tesorería como la Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y el INSS entre ellas, son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, y por lo tanto con plena capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados (artículos 59 y 63.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio), por lo que nada obsta a que el INSS pueda ser arrendatario sin que su capacidad de obrar civil o procesal tenga que ser completada o sustituida por la Tesorería.

Cuarto. Desde otro punto de vista, también se viene a defender la introducción de la Tesorería en el local arrendado por cuanto que en dicho local se reciben las notificaciones judiciales dirigidas a ella, y en el mismo local se encuentra el despacho de los Letrados de la Seguridad Social que la defienden.

A esta posible utilización de la Tesorería del local arrendado se viene a decir en la sentencia apelada que tanto el INSS como la Tesorería son entidades con estrechos vínculos jurídicos, los cuales no pueden ser desconocidos a efectos de regular la relación jurídica arrendaticia litigiosa de la cual es parte arrendataria el instituto Nacional de la Seguridad Social. Con este argumento utilizado para desestimar la demanda se reincide en la confusión entre ambas entidades que este tribunal ya procuró deslindar en el juicio anterior. En consecuencia, el uso que pueda hacer la Tesorería, que no es arrendataria, del local litigioso ha de examinarse con un planteamiento diferente a como lo hace el Juzgador de instancia.

Quinto. Se trata de un hecho probado que el local litigioso es utilizado por los Abogados que defienden a la Tesorería General de la Seguridad Social, como lo prueba el hecho de que se dirijan a dicho local para ser recibidas por los Letrados que allí trabajan las notificaciones judiciales de los procedimientos en los que es parte la Tesorería. Así lo han certificado las Secretarías de la Sala de lo Social y de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia. La cuestión está en saber si la función de asistencia jurídica que dicho Cuerpo de Letrados hace de la Tesorería tiene la entidad suficiente para calificarla como de introducción de un tercero ajeno al contrato en el local arrendado.

En principio, parece que la defensa que un determinado despacho de abogados pueda hacer de un cliente no es motivo bastante para decir que sea el cliente y no los abogados que le defienden quien ocupe el local. Quizás en el caso de un cuerpo de Letrados al servicio de una administración pública el problema se plantea de forma distinta, pues no suelen ser los primeros sino la segunda los titulares de la relación arrendaticia.

Ahora bien, lo que parece claro es que el local arrendado ha venido siendo utilizado para esa concreta actividad de servir de despacho de Abogados, concretamente del Cuerpo de Letrados de la Seguridad Social, sin que la propiedad se haya quejado de que haya sido utilizado para una finalidad distinta de aquella para la que se arrendó. Siendo ello así, si una de las funciones de dicho Cuerpo de Letrados es la asistencia a un determinado organismo público, como puede ser la Tesorería General de la Seguridad Social, y si por disposición legal, por encontrarse dentro de sus atribuciones, vienen obligados a prestar dicha asistencia, no puede decirse que esa concreta actividad suponga la introducción de un tercero ajeno al contrato. Es decir, el local se arrienda al INSS, lógicamente, y puesto que nada se dice en el contrato, para que el arrendatario establezca el uso que pretende hacer del local, el INSS lo destina a servir de despacho de los Abogados que han de asistir jurídicamente al propio INSS, y dichos Abogados, por expresa disposición legal, han de asistir también a la Tesorería. No estamos en ningún caso de introducción de un tercero en el local arrendado, sino de utilización del local precisamente para la finalidad para la que se arrendó.

Distinta sería quizás la solución al problema si en el ámbito provincial existiera una diferenciación entre los Letrados que asisten al INSS y aquellos que asisten a la Tesorería, en cuyo caso sí podría ser exigible que cada organismo dispusiera de un local donde trabajaran sus respectivos Letrados. Pero no es esto lo que ocurre a la vista del Reglamento del Servicio Jurídico de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 947/2001 de 3 de agosto. Según el artículo 8 del Reglamento el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social se estructura en los siguientes servicios jurídicos delegados: a) Servicios Jurídicos delegados en los Servicios Centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. b) Servicios Jurídicos delegados provinciales. Y en el caso de los servicios jurídicos delegados provinciales, dispone el artículo 10 que 1. En cada provincia existirá un único Servicio Jurídico delegado , integrado orgánicamente en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y funcionalmente dependiente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. El Servicio Jurídico delegado provincial, con el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, prestará el servicio de asistencia jurídica a cada una de las Direcciones Provinciales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social incardinadas dentro del ámbito territorial de la provincia.

Según lo anterior, a diferencia de lo que ocurre con los servicios jurídicos delegados centrales, que se estructuran a partir de las diferentes Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, a nivel provincial existe un único servicio de letrados que prestan asistencia indistintamente a cualquiera de dichas entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, con la obligación prevista en el artículo 12.3 de auxiliarse mutuamente en sus respectivas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran, con arreglo a las disposiciones del Letrado-Jefe, así como el de sustituirse en los casos de enfermedad, ausencia o incompatibilidad.

Por todo lo expuesto carece de fundamento la alegación de que la asistencia jurídica que desde el local arrendado se presta a la Tesorería de la Seguridad Social suponga la introducción no consentida de la un tercero en el contrato de arrendamiento.

Sexto. La segunda causa de resolución del contrato de arrendamiento es como hemos dicho la expiración del plazo por haber transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda el plazo legal de cinco años que establece la disposición transitoria cuarta de la LAU de 1994 en relación con la disposición transitoria tercera (regla 2ª del apartado 4º), contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, cuando se trata de un local de los que la LAU de 1964 asimilaba a los de local de negocio en su artículo 5.2.

Lógicamente, la invocación de esta causa de resolución del contrato está supeditada a la consideración del contrato entre aquellos que se asimilan a los de local de negocio en el artículo 5 de la Ley de 1964. La parte actora así lo estima por entender que estamos en el caso de un local ocupado por una Corporación de derecho público, como es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que está destinado al ejercicio de actividades económicas. Sabido es que la distinción que establecen los artículos 4 y 5 del Texto Refundido de 1964 para asimilar los contratos sobre locales ocupados por algunas de las personas a las que se refiere el artículo 4.2 es que dichos locales estén o no destinados al ejercicio de actividades económicas. En el primer caso se asimilan al arrendamiento de local de negocio, y en el segundo al arrendamiento de vivienda. Y según la disposición transitoria 4ª de la Ley de 1994, los primeros se extinguen a los cinco años, y los segundos se extinguen a los diez o a los quince años según quien sea la persona del arrendatario.

En el supuesto de autos, además de concurrir la excepción de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el anterior juicio de actualización de la renta entre las mismas partes o sus causahabientes, se da con claridad la asimilación al contrato de arrendamiento de vivienda pues no puede sostenerse que el local se destine el ejercicio de actividades económicas. Se trata de un local ocupado por una Corporación de derecho público sin ánimo de lucro, y por tanto es uno de los contratos a los que se refiere el artículo 4 del texto refundido. No puede decirse que por el mero hecho de que la Seguridad Social sea titular de un gran patrimonio los locales que utilice estén destinados al ejercicio de una actividad económica. Podrán estarlo si en los mismos se ejerce algún tipo de dicha actividad de forma principal, pero no lo estarán si el eventual carácter económico que pueda tener la actividad en algún caso no lo es de forma principal. De otra forma, en todos los locales ocupados por esta clase de arrendatarios podría decirse que se realiza algún tipo de actividad económica, y en tal caso la asimilación de dichos arrendamientos al contrato de inquilinato quedaría vacía de contenido.

Séptimo. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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