Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 152/2006 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 53/2006
Núm. Cendoj: 41091370052006100074
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 10 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 152/06
AUTOS Nº 726/04
En Sevilla, a tres de febrero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 725/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla , promovidos por DOÑA Irene representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ contra DON Benedicto , representada por el Procurador DON CESAR JOAQUIN RUIZ CONTRERAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Irene , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de septiembre de 2006.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Viñals Alvarez en nombre y representación de Doña Irene contra D. Benedicto absuelvo al demandado de los pedimentos formulados y con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora Sra. Irene , y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 23 de enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día dos de febrero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Dolores Viñals Álvarez, en nombre y representación de Doña Irene , se presentó demanda contra Don Benedicto , solicitando que se le condenase al pago de 450 euros mensuales durante nueve años, en concepto de indemnización por los perjuicios económicos derivados del cese de la convivencia de hecho que habían mantenido desde 1.992 hasta 2.004. El demandado se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la parte actora que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.- Es un hecho admitido por la partes que han mantenido una convivencia estable durante un prolongado periodo, aunque disiente sobre la fecha inicial y cuando se produce la ruptura. Según la Sra. Irene se inicia en 1.992 y finaliza en 2.004, mientras que el Sr. Benedicto afirma que se inicia a principios de 1.993 y finaliza en 2.002. Con independencia de la certeza de uno u otro periodo, es evidente, y así lo estiman las partes, que no se trató de una mera relación sentimental que dio lugar a una convivencia transitoria y esporádica, sino que ha existido una cohabitación habitual, continuada, estable y permanente, que en la practica supuso una convivencia, un estado familiar de hecho y por tanto una vida en común similar al matrimonio, es decir, que se puede calificar como convivencia "more uxorio" aunque no se plantease como definitiva como aquél no lo es, pero sí consistió en una relación de pareja estable, por cuanto concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, así la Sentencia de 18 de mayo de 1.992 declara que: "La convivencia "more uxorio" ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar".
Esta relación, aún cuando no regulada expresamente por la ley, conlleva determinados efectos que tienen consecuencias jurídicas que no pueden desconocerse ni obviarse, estimarlo así supondría, como nos dice la Sentencia de 10 de marzo de 1.998 , un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica. Aunque ello no puede significar que se le aplique las normas reguladoras del matrimonio, con carácter general, ya que se trata de una situación deliberadamente voluntaria a las que las partes han decidido acogerse, bien por convicción, rechazo de formalismo o cualquier otra razón plenamente legítima. De ahí, que no pueda aplicarse a estas uniones de hechos la regulación patrimonial del matrimonio, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia. Serán las personas que integran la unión quienes con sus actos, expresos o tácitos, determinen las consecuencias patrimoniales de esa convivencia. En este sentido, la Sentencia 22 de enero de 2001 no dice que: "la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992, citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que "esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho"; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes".
TERCERO.- La cuestión que se plantea en la presente litis, se refiere a si la ruptura de esa convivencia ha de producir consecuencias indemnizatorias para uno de sus miembros, en este caso, para la Sra. Irene . En principio, la idea sería excluirla, sobre la base de que sí consciente y voluntariamente se ha decidido no someterse a la relación rigurosa y formal de la institución matrimonial, no se puede pretender que se apliquen determinadas medidas expresamente reguladas para cuando se produce la ruptura matrimonial. Sin embargo, no puede desconocerse que, en determinados supuestos, se pueden producir situaciones de claro perjuicio que necesariamente se han de restablecer, sin olvidar los posibles pactos de las partes. Las distintas posturas vienen recogidas en la reciente Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 , que serían las siguientes: "a) Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.
Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro "más desprotegido", se omite preguntarse: ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la "protección" en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la "desprotección" que jurídicamente haya que remediar?
b) También hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que, sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho. Pero serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o "división de la cosa común", según los arts. 400 y siguientes del Código Civil .
No es descartable tampoco que puedan darse casos de auténtico enriquecimiento injusto o sin causa, pero esa falta de causa nunca podrá identificarse con la libre decisión de unirse a otra persona sin casarse y formar una relación de convivencia de múltiples variables.
Finalmente, no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 CC ., pero siempre exigiendo la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago.
c) Por último, las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del Código Civil , a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia".
Con carácter general, y salvo supuestos concretos, de pactos entre las partes, o de resarcimiento por vía de la responsabilidad extracontractual, se han entendido que los posibles perjuicios económicos que pueda producir la ruptura en uno de los miembros, hecho que no puede desconocerse, se restablecerán por vía de enriquecimiento injusto, siempre y cuando se den los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para su admisión.
CUARTO.- El enriquecimiento injusto o sin causa, supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455, 487, 1573 Código Civil.
Como nos dice la Sentencia de 12 de julio de 2.000 : "A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante - se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras -, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.
Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995 con las que en ellas se citan".
En materia de ruptura de relaciones de hecho, la Sentencia de 17 de junio de 2003 afirma que: "Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in "quantum" locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans").
El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación.
La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable".
QUINTO.- De la aplicación de las anteriores consideraciones a los hechos analizados en la presente litis, sobre la base de la actividad probatoria desplegada, se ha de concluir en idénticos términos a los acertadamente consignados por el Juez a quo. Para ello carece de trascendencia que la convivencia se prolongase durante el periodo que señala la Sra. Irene o el que afirma el Sr. Benedicto , porque el posible perjuicio a la parte actora no se deriva, o al menos no se argumenta así, de ese exceso de periodo que señala, respecto al demandado. La parte actora admite que cuando conoció al demandado y cuando decidieron convivir, su actividad laboral era de empleada de hogar, situación que se mantuvo durante la convivencia y que ha continuado con posterioridad, desde luego sin mantener una relación laboral estable y legalizada. Expresamente en el acto de la vista afirmó que siempre ha estado trabajando, en dicha actividad, y que en la actualidad percibe siete euros por hora de trabajo. No consta el patrimonio que cada uno de ellos tenía al iniciarse la convivencia, pero parece deducirse que era inexistente.
El día 25 de junio de 1.993, ya conviviendo, adquirieron, por mitad, la vivienda sita en BARRIADA000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad. El día 7 de agosto de 1.998, por igual cuota, adquirieron la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM003 NUM004 NUM005 , de esta ciudad. En el año 2.000 procedieron a la venta de aquella vivienda, y con la parte del precio que recibió la Sra. Irene adquirió la vivienda sita en CALLE001 núm. NUM001 - NUM006 , de esta ciudad. Sobre los ingresos del demandado no se ha realizado actividad alguna, tan sólo por vía de hechos admitidos, se puede estimar que en la actualidad cobra una pensión derivada de su actividad laboral, aunque no se ha concretado su cuantía, como tampoco los ingresos que tenía al momento de producirse la ruptura, lo cual fácilmente se podría haber realizado mediante la aportación de la oportuna certificación tributaria, inactividad probatoria que, en ningún caso, puede perjudicar al demandado.
La situación patrimonial de las partes cuando se produce la ruptura patrimonial, teniendo en cuenta que la actividad probatoria desplegada no puede calificarse de extensa, adecuada y detallada, se concreta: primero, la Sra. Irene sigue desarrollando su actividad laboral, cuyos ingresos se desconocen, es titular de una vivienda y el 50% de otra y, segundo, que el demandado, además de sus ingresos laborales, que igualmente no se han acreditado, es titular del 50% de la vivienda sita en CALLE000 . Con estos datos, es imposible estimar que la ruptura matrimonial le ha provocado a la actora unos perjuicios que deban reintegrase. Al contrario, su patrimonio, sustancialmente el inmobiliario, se ha incrementado notablemente durante la convivencia, lo cual ha de entenderse derivado de sus propios ingresos. A estos efectos, debemos tener en cuenta que esta convivencia de hecho consentida por ambas partes no ha perjudicado la actividad laboral de la parte actora, como expresamente afirmó la Sra. Irene en el acto de la vista, ya que su actividad laboral la mantuvo durante la convivencia y después, desde luego con la mismas características, entre las que se debe destacar su precariedad. El mantenimiento de esa actividad laboral durante la convivencia se deduce meridianamente por el hecho de que contribuyó con la mitad del precio en las dos viviendas que adquirieron, e incluso que con la parte del precio recibido por la venta de una de ellas adquirió íntegramente otra vivienda. En ningún momento acredita, ni siquiera alega, que esa contribución al precio abonado por la adquisición de aquellas dos viviendas, lo obtuviese de la aportación a los gastos comunes que realizaba el demandado o se la donase. No se alega que se decidiese poner en común todo el patrimonio, incluido los ingresos, de modo que por vía de hecho constituyeran una comunidad de bienes, como se deduciría de la existencia de una cuenta bancaria común, donde estuviesen todos los ingresos de ambos, porque durante la convivencia, admitiendo el periodo señalado por la Sra. Irene , ella adquiere la vivienda de CALLE001 , sin hacer participe al Sr. Benedicto , lo cual claramente indica la idea de tener patrimonios separados. Lo cual no se contradice por el hecho de que ambos tuvieran que contribuir a los gastos derivados de dicha convivencia, aunque no consta si esa aportación era por mitad o en función de los ingresos de uno y otro.
No se acredita que tuviese una dedicación especial a las necesidades derivadas de la convivencia con otra persona, que le perjudicase en su actividad laboral e incidiese en sus ingresos, ni que, al producirse la ruptura, le haya impedido obtener los ingresos que con anterioridad percibía.
En conclusión, la convivencia no ha provocado un evidente perjuicio patrimonial a la Sra. Irene , dado que su patrimonio no ha empeorado, al contrario ha mejorado notablemente. En definitiva, no concurren los requisitos anteriormente señalado para que se pueda estimar que estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto. Es innegable que la pretensión que realiza la parte deriva de pretender equiparar dicha convivencia con el matrimonio, de modo que tenga consecuencias similares cuando se produce la ruptura, sobre todo por lo que se refiere a la pensión compensatoria. Lo cual no es posible ya que ésta exclusivamente ha de referirse a cuando se produce la ruptura matrimonial. De ahí que, para la estimación de la pretensión actora, no puedan aplicarse los requisitos que se entienden necesarios para la pensión compensatoria, es decir, que se produzca un desequilibrio económico de uno de los cónyuges respecto del otro, a la vez un empeoramiento por lo que respecta a su situación anterior y, una relación de causalidad entre el desequilibrio y el empeoramiento. Estimar lo contrario supondría obtener beneficios de la relación matrimonial, cuando claramente la partes han deseado excluirla. En consecuencia, la estimación de estas pretensiones en el ámbito de las uniones de hechos siempre será excepcional y exigirá la concurrencia de requisitos más riguroso que aquellos, como ocurre con el enriquecimiento injusto.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Dlores Viñals Alvarez en nombre y representación de Doña Irene , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2005 en los autos 725/04, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Sevilla , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

