Última revisión
13/02/2007
Sentencia Civil Nº 53/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 680/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 53/2007
Núm. Cendoj: 35016370032007100027
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:157
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Rosalía Fernández Alaya
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de dos mil siete,
VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Tercera, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de mayo de 2006, seguidos en esta alzada en virtud de recurso de apelación de Don Mariano , representado por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y dirigido por el Letrado Don Luis Jiménez Chirino, siendo parte apelada Don Eusebio , representado por el Procurador Don Óscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado Don Alejandro García Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dicto sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Armando Curbelo Ortega, representando a Don Mariano , contra la parte demandada Don Bernardo , representado por el procurador Sr. Muñoz Correa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, que lleva fecha de 15 de mayo de 2006 , se interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras darle la tramitación oportuna se señalo para estudio, votación y fallo el día 05 de febrero de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Ricardo Moyano García que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión litigiosa, dejando al margen la legitimación pasiva de la parte demandada, admitida en la sentencia de primer grado y que sólo podría replantearse si estimara la apelación del actor sobre el fondo del asunto, versa sobre la posibilidad de reclamar por las inadecuadas actualizaciones de renta efectuadas por el arrendador conforme a la D. Transitoria Segunda, apartado D-11, de la L.A.U. de 1994. Estas actualizaciones se rigen todavía, salvo el caso del número 6º de esa norma, por la L.A.U. de 1964, es decir por las regla de sus art.. 101 y ss., de donde se sigue la necesidad de notificación al inquilino de la actualización propuesta, considerándose el transcurso del plazo de treinta días como aceptación de la actualización -a debatir en caso de oposición en juicio verbal-. Por tanto, si bien en términos abstractos cabe entender que la acción de cobro de lo indebido se sujeta a las reglas generales del C. Civil en cuanto a requisitos, prescripción, etc., en este supuesto nos hallamos ante un trámite de conformidad expresa o tácita previsto especialmente por la ley para dotar de seguridad jurídica a la renta, lo cual supone que la actualización de este modo pactada ya no puede ser calificada de indebida, por haber recaído acuerdo de las partes. Así, la impugnación, en todo caso, tendría que partir de la base de atacar el negocio jurídico de conformidad expresa o tácita con la actualización, denunciando y probando vicios del consentimiento, etc. No basta a la parte con demostrar que el cálculo fue erróneo, ya que mostró conformidad con dicho cálculo; sino acreditar que ha sufrido el error invalidante que el C. Civil previene como suficiente para anular el consentimiento. Y como es sabido, el error producto de la negligencia de una parte es irrelevante, ya que prestando la diligencia debida hubiera evitado dicho error y por tanto le es imputable tanto el error como sus consecuencias jurídicas. En este sentido una jurisprudencia muy mayoritaria, expuesta por ejemplo en las dos siguientes resoluciones:
1) SAP Barcelona (Sección 13ª) de 29 junio 2002 JUR 2002286163 "A mayor abundamiento y en relación al error invalidante del consentimiento alegado por el actor debe recordarse que la jurisprudencia adopta una posición restrictiva en la apreciación del error como causa de nulidad de los contratos, siendo rechazable cuando es inexcusable porque quien lo invoca pudo conocer con exactitud los hechos apreciados erróneamente de haber empleado la diligencia que le era exigible para ello (SSTS., 11 de diciembre de 1967, 7 de julio de 1981, 23 de noviembre de 1989 ). Tal ocurre en el presente caso en que el actor -que suscribió personalmente, en calidad de arrendatario, el contrato de arrendamiento de 25 de abril de 1966 (folio 8)- conocía o pudo conocer fácilmente (leyendo el contrato que obraba en su poder) el importe de la renta inicialmente pactada y sin embargo no la alegó oportunamente".
2) En el mismo sentido SAP SAP Baleares núm. 684/1999 (Sección 4ª), de 25 octubre AC 19998576 "Debemos destacar que una cosa es el error material en la consignación de la renta y otra muy distinta el error como vicio del consentimiento recogido en el art. 1266 CC . Respecto a éste, dice la STS de 18-4-1978 (RJ 19781361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiera dado lugar a su celebración» y las SS. 16-12-1923 y 27-10-1964 (RJ 1964/4735 ) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente al contratar, SS. 1-7-1915 y 26-12-1944 (RJ 1945116 ), que no sea imputable a quien lo padece. SS. 21-10-1932 y 16-12-1957 (RJ 1958192 ), que exista nexo causal entre el mismo y la finalidad que se perseguía con el negocio jurídico concertado. De otra parte, como recoge la S. 18-2-1994 (RJ 19941096), según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe (art. 7 CC ); es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe; la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso; incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración (STS 28-9-1996 [RJ 19966820 ])."
A las cuales podríamos añadir las citadas por el propio apelado en su escrito de oposición al recurso.
En este caso, la parte arrendataria pudo conocer con una mínima diligencia el error que suponía tener en cuenta el I.B.I. para actualizar la renta, y por tanto se trata de una negligencia que le es imputable, sin que quepa anular los acuerdos de conformidad con la actualización planteados ya extemporáneamente.
Y a partir del momento en que la parte arrendataria ha denunciado el error, todas las actualizaciones se han limitado a aplicar el porcentaje de incremento conforme al I.P.C. de la renta, sin tener en cuenta el I.B.I., por lo que tampoco este particular de la demanda puede ser estimado.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000, se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada con imposición al apelante de las costas del recurso.Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Deduzcanse testimonios de esta resolución, que se llevara al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, interesando acuse de recibo.
Notifiquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha. Certifico.
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