Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 22/2008 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal
(Desahucio por falta de pago) nº 304/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº
22/08, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Magdalena y como apelados y demandados DON
Casimiro Y DOÑA Olga .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Sr. Alvarez García, en nombre y representación de Dª Magdalena, frente a Dº Casimiro Y Dª Olga, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición del pago de las costas causadas en este juicio a la parte demandante.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Magdalena, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la huelga de funcionarios que finalizó el pasado siete de abril .
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Magdalena se formuló demanda frente a Don Casimiro y Doña Olga alegando los hechos siguientes:
La madre de la actora, ya fallecida, había arrendado en el año 1.975 a los demandados una vivienda sita en la planta NUM000 de la C/DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Aller, por una renta de 2.600 ptas mensuales, con asunción del consumo de agua y luz.
Con fecha 7-3-06 dicha demandante había dirigido un escrito a los demandados solicitándoles los datos pertinentes para actualizar la renta, y ante la falta de respuesta, les habría enviado nueva misiva el 26-5-06 en la que, acompañando la pertinente documentación, señalaba que tras las operaciones procedentes la renta actualizada con efectos de 1-1-06 sería de 67,22 euros.
Así las cosas, y como quiera que los inquilinos no procedieron al abono de dicha renta regularizada, ejercitó Doña Magdalena acción de desahucio por falta de pago con reclamación de las cantidades adeudadas, que cifró en las siguientes: a) 305,72 euros correspondientes al año 2.006; b) 424,36 euros correspondientes al año 2.007 (mes de enero a julio); c) 154,67 euros por consumo de agua; d) los demás que se devengasen a lo largo del procedimiento.
En síntesis, los demandados se opusieron a la demanda alegando, respecto a la regularización de la renta, no estar de acuerdo con la misma, invocando inadecuación de procedimiento al no ser ante tal desacuerdo el desahucio causa para dirimir la controversia; en cuanto al recibo del agua, negaron su adeudo al venir dicho abono realizado por la actora determinado por una avería en las tuberías.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a ella se alza la parte actora.
SEGUNDO.- Como datos obrantes en las actuaciones, y que hemos de considerar relevantes para resolver la litis, cabe señalar:
a) En efecto, el día 8-3-2.006, y a través de un Gabinete Jurídico, la actora y ahora apelante remitió burofax a Don Casimiro en el que se le solicitaban una serie de datos a los efectos de determinar la posibilidad de actualizar la renta. A dicha misiva no contestó Don Casimiro.
b) El día 26-5-2.006 por el mismo despacho jurídico se remitió nuevo burofax a Don Casimiro, señalando en el mismo que de conformidad con la D.T. 2ª de la LAU, la nueva renta mensual con efecto de 1-1-2.006 sería de 67,22 euros, requiriéndole a su abono.
c) En el ínterim, el 6-4-06 por la Sra. Letrado Doña Luz Alvarez Medrano, en nombre de los arrendatarios, remitió carta a la actora señalando no estar conforme con la actualización, ya que la misma ya se habría efectuado en el año 1.999 por la arrendadora.
d) Con anterioridad a lo que acaba de exponerse, el día 29-1-2.006 Doña Magdalena denunció a Don Casimiro por manipulación del contador de agua, al haber cortado una tubería e instalado una manguera para llevar el agua directamente a su domicilio, lo que motivó que por la empresa Aqualia se realizase una inspección el día 30-1-06, constatando que la colocación de la manguera había sido a causa de una avería, la cuál debió ser reparada, reparación a la postre abonada por Doña Magdalena.
e) El día 15-5-06 se remitió comunicación por la empresa Aqualia a la propiedad señalando que al haberse derivado agua a través de la manguera sin pasar por el contador, la situación era de fraude, efectuando una liquidación estimativa que resultó de 154,67 euros, que fue abonada por dicha propiedad.
f) El 28-2-06, y tras el incidente derivado de la colocación de la manguera, Doña Magdalena remitió carta a Don Casimiro en la que le señalaba que a partir de ese momento se daba de baja el contrato de suministro de agua que figuraba a nombre de su madre, por lo que dicho inquilino debería suscribir nuevo contrato con la empresa suministradora.
g) El 17-7-06 por la propiedad se remitió carta a Don Casimiro acompañando la factura por consumo girada por la mencionada cantidad de 154,67 euros, reclamándole su reintegro.
h) Finalmente, el 22-1-07 se le dirigió nueva misiva a dicho arrendatario reiterándole el pago de dicha deuda.
i) Los arrendatarios venían abonando una renta mensual de 40,41 euros, pasando a abonar en febrero de 2.006, 41,91 euros y en marzo de 2.007, 43,05 euros.
TERCERO.- La sentencia de instancia rechazó la demanda al considerar que existiendo controversia sobre la determinación de la renta a abonar, dicha cuestión excedía del ámbito del juicio de desahucio, acogiendo así la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por la demandada.
Este criterio es el que esta misma Sala viene siguiendo de manera reiterada, y en este sentido basta citar como exponente la sentencia de 29-7-97 , en la que se afirmó que "ya con anterioridad a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 era criterio jurisprudencial reiterado (por conocido, huelga toda cita) que el juicio de desahucio, por su carácter sumario, sólo era apto para ventilar los elementales temas de la legitimación de las partes y el de si el demandado ha cumplido o no su obligación de pagar la renta vigente, ya que aquéllas otras cuestiones más complejas, como las relativas a la revisión de renta, su aplicación, etc, de ser cuestionadas debían ventilarse en el procedimiento declarativo que por cuantía correspondiera; criterio jurisprudencial que con la entrada en vigor de la citada Ley no solamente sigue siendo válido, sino que además, si cabe, cobró mayor fuerza toda vez que la propia Ley antes citada, en su artículo 39.4 , específicamente dispone que cuando se ejerciten acciones para determinar rentas o importes que, de conformidad con ella, corresponda abonar al arrendatario, se deberán decidir en procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, de lo que se infiere, como también reiteradamente viene estableciendo esta misma Sección (entre otras muchas, en su SS. de 7 de junio de 1.994, 23 de marzo y 30 de diciembre de 1.995 ), que el cuestionado procedimiento, tendente a la recuperación de la posesión de la finca arrendada a través del lanzamiento del arrendatario como sanción por el incumplimiento de su deber básico de pago de la renta, exige como requisito esencial para su viabilidad el de la existencia de una renta cierta, cuya cuantía resulte clara, ya de los términos del contrato, ya por ser la habitualmente abonada en las mensualidades precedentes o bien por haber sido reconocida como vigente por ambas partes contratantes, ya de manera explícita, ya implícita".
Argumenta la parte recurrente que cuando se les comunicó la actualización en el mes de mayo de 2.006 ninguna objección pusieron a ello, mas tal aserto choca con el contenido de la carta del mes de abril citada en el anterior fundamento, en la que los arrendatarios ya habían mostrado su desacuerdo con la pretendida revisión de la renta; más aún, continuaron abonando la misma cantidad por tal concepto, elevándola en el año 2.007 conforme al IPC, tal y como antaño habían venido haciendo.
Por tanto, el hecho de no haber formulado contestación a la comunicación del mes de mayo no puede pretenderse que tenga los efectos de la aceptación tácita a que se refiere el art. 101-2-2º de la LAU de 1.964 , y siendo ello así, resulta claramente aplicable la doctrina que acaba de exponerse, al existir una clara controversia respecto a la determinación de la renta aplicable, por lo que en este extremo no puede acogerse el recurso.
Respecto a la cuantía reclamada por el consumo de agua, los demandados señalan que el mismo se refería al agua que había seguido brotando desde la avería hasta la reparación de la misma, mas ello no es lo que se deduce de la comunicación remitida por la empresa Aqualia, a la que antes se hizo referencia, sino que dicha entidad emitió el recibo abonado por la propiedad y ahora objeto de reclamación tras practicar una liquidación estimativa del consumo de agua durante el período en el que no se pudo contabilizar a consecuencia de no pasar a través del contador debido a la manguera colocada por Don Casimiro.
Ahora bien, entiende este Tribunal que dicha cuantía, más que corresponder a un recibo impagado, se asimilaría al concepto de daños y perjuicios irrogados a causa de la conducta del arrendatario, por lo que su falta de pago no podría dar lugar al desahucio.
Consecuentemente con lo expuesto, resulta procedente ratificar la resolución de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de los hechos enjuiciados, puesta de relieve en la presente resolución, la Sala acuerda en este recurso hacer uso de la facultad de no imposición conforme al art. 394-1-1º "in fine" de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Magdalena contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

