Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 388/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 388/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 391/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 53/08

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 391/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Pedro , contra BARCELONA MATERIALES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro contra la mercantil BARCELONA MATERIALES SL debo condenar a la citada demandada al pago de la cantidad de 4.099,16 euros mas los correspondientes intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses a que se refiere el articulo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Pedro , encargó a la empresa Construcciones J Benci la instalación en su domicilio de un pavimento ( baldosas modelo mazarrón, color rojo,) suministrado a la constructora por la demandada BARCELONA MATERIAL SL . Una vez colocado empezó a producirse una exfoliación en la mayor parte de las piezas que componen el pavimento. Mediante su demanda persigue la condena de la demandada BARCELONA MATERIAL SL a abonar la cantidad de 4099,16 euros correspondiente al coste de sustitución y reparación del pavimento defectuoso y al pago de los intereses legales correspondientes.

La entidad demandada opuso a esta pretensión la prescripción de la acción ejercitada, negó también el suministro de un producto defectuoso y en cualquier caso el desconocimiento de esta circunstancia, considerando de aplicación la Ley 22/94 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

La sentencia dictada en la instancia tras valorar la prueba estima acreditada la existencia de un defecto de fabricación en las piezas cerámicas, razona que la Ley aplicable es la 26/1984 , para la defensa de los consumidores y usuarios, negando la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 25 de la citada ley y declara la responsabilidad del suministrador del producto sobre su idoneidad de acuerdo con su naturaleza y finalidad de conformidad con las normas que los regulan, condenando a la entidad demandada al abono del coste de sustitución del pavimento.

El recurso formulado por BARCELONA MATERIAL SL reitera la prescripción de la acción ejercitada al amparo también del artículo 25 de la Ley 26/1984 , subrayando que el articulo invocado en la demanda fue el 1902 CC y al mismo resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 1968.2 CC y no el general de 15 años.

Asimismo discrepa de la valoración probatoria y reprocha a la sentencia recurrida la arbitrariedad que supone prescindir de su prueba pericial prefiriendo la aportada por la adversa.

SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión existe ciertamente debate doctrinal, pues el plazo de un año previsto en el Código Civil para la acción derivada de los artículos 1902 y ss CC es demasiado corto, mientras que el de quince años puede semejar excesivo, como argumenta el recurrente. Parte de la doctrina hace referencia al plazo de tres años previsto en la Directiva 85/374 a contar "a partir de la fecha en que el demandante tuvo, o debería haber tenido conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor". Sin embargo el TS en sentencia de 25 de Junio de 1996 rechaza este último plazo y advierte que " la falta de fijación legal de plazo ( específico) para el ejercicio de las acciones de resarcimiento hace que el que deba ser entendido al efecto sea el de quince años establecido en el artículo 1964 CC ...". Este criterio jurisprudencial compartido por un sector doctrinal se basa en que el artículo 1968.2 se refiere a los artículos 1902 y 1903 por lo que no cabe deducir de ello que establezca un plazo de prescripción para todos los supuestos de responsabilidad extracontractual sino a los contemplados , aplicándose a los demás casos la regla supletorioa del artículo 1964 CC . Pero es que incluso en el supuesto de entender que se ha accionado al amparo estricto del artículo 1902 CC la acción tampoco estaría prescrita pues se trata de daños continuados dado que la exfoliacion de las piezas del pavimento no es un hecho puntual, ya acabado sino que sigue produciéndose de forma ininterrumpida extendiéndose en la actualidad a casi la totalidad de las piezas cerámicas instaladas. Y según consolidada doctrina del TS "cuando se trata de daños de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección", (Sentencia de 25 de junio de 1990 ).

Y en este caso consta en autos que el hecho causal determinante de los daños, requisito al que se refiere -entre otras- la sentencia del TS de 20 de julio de 2001 , persiste. De la documental y pericial practicadas se desprende que al poco tiempo de la conclusión de la obra, aparecieron las deficiencias consistentes en unas manchas en la superficie del pavimento cerámico debidas al desconchado superficial de las piezas que fue extendiéndose progresivamente a todo el material colocado.

TERCERO.- La valoración probatoria debe también mantenerse. (artículo 348 LEC ).

El informe acogido por el juzgador de instancia defiende la correcta colocación del azulejo y atribuye las deficiencias a un defecto de fabricación del material. Es cierto que el citado informe ha sido realizado por un perito a petición de la compañía aseguradora ARAG que lo es de la vivienda del demandante pero tal circunstancia no daña su credibilidad ni impide que sus argumentos puedan ser acogidos. ( folio 13).

Las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista por el técnico emisor fueron suficientemente claras y explícitas. La exfoliación del pavimento es, según el Sr. Pedro Antonio , bien producto de heladas, lo que descarta en este caso por razones climáticas evidentes, o bien debida a un cocido defectuoso del material en origen. Preguntado específicamente si descartaba la exfoliación por mala colocación dijo de forma rotunda que sí, "absolutamente" argumentando que el albañil extiende el material de agarre, coloca las piezas y las acuña con mazo de goma y en el pavimento de autos no existe abombamiento ni agrietamiento por ausencia de juntas de dilatación o ser éstas estrechas por lo que, no existiendo tampoco humedad, descarta el defecto de colocación.

El defecto de cocción es rechazado por el perito de la demandada hoy recurrente por la simple razón de que, de haber sido así los controles de calidad en los que se calibra la resistencia mecánica de las piezas lo habrían detectado y el control se superó " con creces". La premisa sobre la que descansa la afirmación del técnico informante propuesto por la demandada sin embargo no puede tenerse por cierta pues la posibilidad de un defecto de cocción existe y cabe también que los controles de calidad no fueran lo exigentes que se precisa. No puede partirse de lo contrario por el simple hecho de que el técnico jefe del laboratorio de calidad de la entidad demandada lo asegure ( folios 48 a 50). Por otra parte las características del desconchado según las fotografías obrantes a los folios 17 y 18 de los autos es totalmente compatible con las explicaciones ofrecidas por el técnico de ARAG mientras que las ofrecidas por el Sr. Gregorio , defendiendo la calidad del pavimento y argumentando que el desconchado se produce por una mala colocación que ha provocado que el soporte del azulejo tenga una porosidad y una tensión excesivas, resultan forzadas y exentas de lógica atendida la superficialidad del defecto, la ausencia de humedad en la zona y de rotura en las piezas instaladas.

Por lo expuesto y razonado procede mantener la responsabilidad declarada en la sentencia recurrida al amparo de los artículos 25 a 27 de la Ley 26/1984 con la consiguiente desestimación del recurso que se examina.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la alzada deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BARCELONA MATERIALES, SL (CASHCERAM) contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. l de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 39l/06 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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