Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 583/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 53/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 16/2005

ROLLO DE SALA Nº 583/2007

En Cádiz a 8 de febrero de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer en nombre y representación de Rodolfo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Domínguez Rodiño; (2) el Pdor. Sr. García Agulló en nombre y representación de Jose Pedro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sahagún Asensio; y (3) el Pdor. Sr. Serrano Peña en nombre y representación de la entidad DONKASA CENTRO S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. León Benítez.

Como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Fernández Roche en nombre y representación de Pedro Jesús y de Lina, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Reyes.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/junio/2007 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 16/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y los apelados, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Introducción. El recurso deducido por los codemandados que han resultado condenados en la 1ª Instancia debe ser parcialmente estimado, dando lugar a la estimación solo parcial de la demanda y además circunscrita tal condena a la entidad promotora, Donkasa Centro S.A., a la que hemos de tener como única responsable de las pretensiones indemnizatorias que deben ser estimadas.

Para ello, procederemos en primer lugar a resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que pesa sobre la pretensión enderezada a la demolición del revestimiento de la escalera exterior y su sustitución por otro de mármol. Pero para depurar la calidad de cada una de las restantes reclamaciones, examinaremos a continuación la bondad de dada una de ellas, para finalmente ocuparnos de la asignación subjetiva de las responsabilidades que resulten de aquellas.

Con todo, convendrá aclarar inicialmente el sentido de la acción deducida. Y es que los copropietarios de las viviendas eventualmente afectadas por los defectos de construcción y/o entrega ejercitan una pretensión meramente indemnizatoria. Su acción es declarativa de condena, pretendiéndose en el petitum de la demanda el pago de una suma concreta y determinada, a satisfacer solidariamente por todos lo codemandados, en la que cifran el importe de las reparaciones precisas para adecuar el estado de sus viviendas a lo convenido en el contrato, y en su Memoria de Calidades, y a lo diseñado en el Proyecto; quiere ello decir que no se pretende la reparación de tales defectos como condena típica de hacer, lo cual, como se verá, tiene gran trascendencia a la hora de resolver sobre la excepción opuesta. Por otra parte, es de resaltar que las reparaciones cuyo montante se reclama, son las que aparecen recogidas en el Informe Pericial aportado con la demanda y suscrito por el arquitecto Sr. Evaristo. Adviértase que los vicios, defectos e imperfecciones descritos en la demanda (Hecho 6º) son variados y extensos, pero la parte opta, como queda dicho, no por demandar su reparación, sino que directamente propone las concretas actuaciones que a su juicio los subsanarían. De aquí que nuestra labor sea dilucidar si tales intervenciones son adecuadas a lo pactado y útiles para el fin de resolver las anomalías que se han venido detectando.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa respecto a la sustitución de los revestimientos de las escaleras. Los actores han pretendido, y la Juez a quo así lo ha estimado, que los codemandados sustituyan los revestimientos de las escaleras del inmueble donde se encuentran sus tres viviendas: como en el citado Informe Pericial se sugiere, se trata "la demolición del actual revestimiento cerámico de la escalera exterior, incluido el transporte de escombros al vertedero y posterior construcción de peldaños con tabica y huella de mármol macael". Trae causa la pretensión de la mención incluida en la Memoria de Calidades según la cual los solados serían de "mármol en toda la vivienda", mientras que la escalera habría de construirse con el mismo material ("Escalera: huella y tabica de mármol").

Pues bien el problema que se plantea es que las únicas escaleras que existen en el inmueble son escaleras comunes en el sentido de la Ley de Propiedad Horizontal, que dan acceso a las dos viviendas superiores de los actores pero también a otras del mismo conjunto inmobiliario. Que se trate de elementos comunes es algo que está fuera de toda duda. Ni es válido el razonamiento de la Juez a quo en la sentencia recurrida -se limita a afirmar que pese a que "se discute por todos los codemandados que [sea] un elemento común, no deja de formar parte de las viviendas"-, ni es preciso -como pretende la representación letrada de los propietarios apelados- traer a los autos los estatutos de la Comunidad de Propietarios para indagar sobre su naturaleza.

Antes al contrario, disponemos de abundante prueba para concluir en el carácter común de tales espacios. Desde luego no es preciso apelar a los Estatutos comunitarios cuando las declaraciones legales ya marcan su carácter común (así, art. 396 del Código Civil y art. 3,b de la Ley de Propiedad Horizontal ). Y no es cierto que formen parte de las viviendas como es de ver en la descripción de las mismas contenida en los respectivos títulos públicos de adquisición que reflejan, a los efectos del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sus descripciones registrales. Es más, en ellas se refiere precisamente que lindan con el hueco de escalera, quedando por tanto éstas fuera de las viviendas. Es lo que, además, puede apreciarse en los planos que se incorporaron a cada uno de los contratos privados de compraventa: gráficamente se comprueba que las escaleras quedan fuera de la superficie de las viviendas ubicadas en planta 1ª y 2ª. Si todavía alguna duda quedara, bastará con leer el Informe Pericial aportado por la propia parte actora ya que en él Don. Evaristo expone lo que sigue: "no existe ninguna escalera de mármol en el interior ni en el exterior de las viviendas. En el interior es evidente, pues ninguna de ellas es tipo duplex. En el exterior, en la escalera de conexión entre plantas el acabado es cerámico".

Así las cosas, que la promotora -tal y como se comprometió contractualmente con los adquirentes- deba reponer el material usado en el revestimiento de las escaleras comunes del inmueble para adecuarlo a la calidad pactada, nos resulta algo de una absoluta evidencia en tanto que a las únicas escaleras a las que pudo referirse la Memoria de Calidades es a las litigiosas y el valor negocial de lo comprometido en la citada Memoria está también fuera de toda duda. Cuestión distinta es si el Sr. Pedro Jesús y la Sra. Lina disponen de legitimación para obtener la indemnización derivada del citado incumplimiento. Recordemos, como antes hemos hecho, que no se pretende la reparación in natura de las escaleras para darle así el aspecto que debieron desde el principio tener, sino que lo que se pretende es recibir el importe de la actuación constructiva requerida para ello. En concreto, 5.000 euros más los gastos inherentes a la construcción.

No hace falta abundar en la conocida tesis que atribuye legitimación a cualquier comunero -no solo de los integren una comunidad proindiviso ordinaria, sino también de los constituidos en régimen de Propiedad Horizontal- para ejercitar acciones respecto de asuntos comunitarios siempre y cuando actúen en beneficio de la comunidad y aprovechen a todos los comuneros. Tal sería el caso, si se hubiera demandado la reparación de la escalera como obligación de hacer específica. No son las cosas así cuando el comunero actúa en provecho propio ut lucretur solum. En tal caso, el fundamento de la legitimación amplia que dimana del art. 394 del Código Civil , es decir, el provecho o beneficio común, queda desvirtuado por el sentido de la acción. Muy adecuada resulta la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/diciembre/2006 -a la que acude la representación letrada de la promotora- para poner todo ello de manifiesto: "Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ). Dado el carácter común de la repetida vivienda, es claro que la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida por tercera persona, correspondería a la comunidad de bienes por lo que su exigencia en juicio habría ser hecha por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad. En el presente caso, la indemnización de daños y perjuicios es pedida por el comunero D. Evaristo, no en beneficio de la comunidad, sino para si exclusivamente, como resulta de su demanda reconvencional, por lo que él mismo carece de legitimación activa para formular reconvención en los términos en que lo hace".

Hemos de concluir, por tanto, en la prosperabilidad de la excepción opuesta que, como es obvio, deja imprejuzgada la correspondiente acción a ejercitar, en su caso, por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- Análisis del resto de vicios y defectos en la construcción. Tal y como anunciamos deberemos ahora verificar individualizadamente la bondad de las restantes actuaciones propuestas en el Informe Pericial en que se apoya la parte actora al objeto de determinar si son de abono las partidas que de ellas resultan. En general debe indicarse que se aceptan por la Juez a quo de forma un tanto acrítica englobándolas todas ellas en el ámbito de las responsabilidades que afectan a los diferentes agentes de la construcción, sin discriminar su entidad relativa ni tomar en consideración -siquiera sea para rechazarlos- los argumentos obstativos introducidos por los demandados.

A. CERRAJERIA EXTERIOR DE ALUMINIO TIPO MALLORQUINA. No parece que ese sea el caso de la primera de las partidas a analizar. El perito propone que se acometa la instalación de "8 metros cuadrados de mallorquina exterior, de aluminio anonizado con lamas orientables" para la cubrición del hueco acristalado del apartamento de la planta baja. Como él mismo informa, y puede también constatarse en el reportaje fotográfico aportado con la demanda, es lo cierto que en la vivienda ubicada en la planta baja -única respecto de la cual se insta la actuación- no existen persianas ni cubrimientos en la pieza principal, fuera de la carpintería de aluminio tipo corredera, susceptibles de ser asimilados a lo que en la Memoria de Calidades se compromete, esto es, que la carpintería exterior, además de disponer de cerramientos de aluminio lacado con vidrio tipo climalit, se instalara una "contraventana de aluminio lacado practicable tipo librillo".

Nada de ello se ha instalado en la vivienda litigiosa. Y ninguna razón de las aducidas por los codemandados debe oponerse a ello, cualquiera que sea el agente de la construcción que resulte a la postre responsable de indemnizar a los actores. En realidad la única razón aparente es la relativa a la ausencia de previsión en el Proyecto sobre la actuación ahora litigiosa. También se ha aludido al problema estético que implicaría para la Comunidad de Propietarios ejecutar la contraventana exclusivamente en el inmueble de los actores, problema que no es tal, por cuanto la pretensión que se ventila no es su construcción sino la obtención de su contravalor, amén de que no parece que exista tal discordancia estética, que, en todo caso, no puede oponerse al derecho del que son acreedores los compradores, adquirido desde el momento de la compra con las calidades allí pactadas.

Con todo, el problema es más amplio. Se trata de saber si el contenido del Proyecto se integra en la regla negocial y de ser así, si debe ser de aplicación preferente a lo específicamente pactado en el contrato y/o Memoria de Calidades.

Mucho se ha discutido al respecto. Apoyándonos en la sentencia de esta misma Sección de 5/mayo/2000, debemos indicar lo que sigue: La cuestión de derecho subyacente puede ser abordada desde dos posiciones extremas, susceptibles de ser matizadas en razón de su aplicación al caso concreto. Una primera sería considerar que las calidades exigibles y las obras a ejecutar serían exclusivamente las que expresamente se detallan en los contratos de compraventa y en sus anexos, es decir, en los planos y en la "Memoria de Calidades". La regla negocial queda contenida exclusivamente en tales documentos y el contenido contractual obligatorio se resume en los pactos allí reflejados. Quedarían excluidas de la citada regla negocial vinculante aquellas precisiones sobre calidades o detalle de las obras a ejecutar contenidas en el Proyecto de Obra o en el Proyecto de Ejecución. Frente a ello, y en segundo lugar, se ha mantenido, con razón, que así como los planos sí tienen ese carácter normativo y de hecho se integran de ordinario como anexo en los contratos de compraventa de viviendas, al modo en que lo hace la Memoria de Calidades para detallar y especificar el contenido contractual, no hay razón para negar tal valor a los proyectos. Aunque sea como documentos de referencia, ese carácter será indispensable para solventar controversias cuando los detalles y especificaciones que aparezcan expresados en el propio clausulado del contrato, en el plano o en la tan citada Memoria sean insuficientes. Es por ello que el Tribunal Supremo en sentencia de 4/diciembre/98 indicara que "el constructor- promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el Proyecto de Ejecución"; en el mismo sentido de atribuir valor contractual a los proyectos puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 11/junio/98.

Insistimos que la fuerza obligatoria del proyecto se predica desde su consideración como documento subsidiario y de referencia, no porque, en general, quepa atribuirle en sí mismo contenido propiamente negocial. Quizás debamos concluir en que, en función de los casos, ni el contenido del proyecto debe necesariamente integrarse en la regla negocial, ni tampoco cabe su exclusión indiscriminada. Pero es obvio que si se están vendiendo unidades de una promoción ya en curso, esto es, una vez que la promotora ha contratado la obra sobre un concreto proyecto, lo que se adquiere es precisamente el desarrollo del proyecto que se está ejecutando. Así se deriva de lo establecido en los arts. 2 y 13.2 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 y en el art. 4 del citado Real Decreto de 21 de abril de 1989 .

Sea como fuere, si existieran discordancias entre el contenido negocial estricto, que debe incluir todo lo expresamente pactado incluyendo la Memoria de Calidades, y las previsiones contenidas en el proyecto, parece evidente que al adquirente no puede oponérsele éste por el promotor para legitimar el incumplimiento de sus obligaciones. Quien compra sobre plano una promoción en ejecución, ni fue parte en el contrato suscrito por el promotor con el arquitecto para la redacción del proyecto, ni en el contrato de obra subsiguiente, y es ajeno, por tanto, a lo pactado por tales agentes, al menos en lo que hace en aspectos como el que nos ocupa, es decir, instalaciones y acabados ofertados por el promotor. Todo ello lleva ineludiblemente a entender preponderante en el caso y para el concreto objeto que ahora consideramos el contenido de la Memoria de Calidades respecto al proyecto. En otras palabras, a hacer exigible la instalación -o la indemnización de su coste- de la referida cerrajería exterior.

B. PREINSTALACION DE AIRE ACONDCIONADO. La partida aparece, aquí sí, referida a los tres apartamentos propiedad de los actores. Se pretende instalar, como puede leerse en el Informe Pericial que acompaña la demanda, "los tubos y rejillas de retorno para la colocación de un dispositivo de aire acondicionado capaz de refrigerar al conjunto del apartamento o vivienda". Consideraron los actores, y con ellos la Juez a quo, que la obligación adquirida por el promotor en la Memoria de Calidades de dotar a las viviendas de "preinstalación de aire acondicionado" no se veía suficientemente satisfecha con las instalaciones de las que ya disponen los apartamentos: en la sentencia recurrida, tras admitirse que existe la preinstalación, se acusa a la ésta de "que no existe una continuidad que haga efectiva la conducción de aire acondicionado". La pretensión se antoja, sin embargo, insostenible.

La mención "preinstalación de aire acondicionado" no implica necesariamente, dada su vaguedad, que el sistema de refrigeración de las viviendas sea a través de un aparato de aire centralizado que de servicio a las diferentes dependencias de cada vivienda. Creemos que se cumple con el compromiso obligacional dotando a cada vivienda de la infraestructura necesaria para que, bien a través de dicho sistema, bien a través del sistema alternativo de consolas individuales para cada pieza o habitación, el conjunto del inmueble sea susceptible de ser refrigerado. Así vio las cosas el Perito Judicial Sr. Martín Otero-Saavedra, quien informó en el sentido de considerar que efectivamente había preinstalación de aire acondicionado para el sistema de consolas, extremo sobre el que en concreto fue preguntado. Ninguna objeción hizo a la viabilidad de tal sistema, ni tampoco, tras analizar las instalaciones de las tres viviendas de los actores, puso de manifiesto que hubiera vicio o defecto alguno en la instalación del sistema elegido. Por lo demás, ni a través del Informe Don. Evaristo ni de ninguna otra prueba se ha acreditado que los correspondientes tubos estuvieran obstruidos o cegados.

C. COLOCACION DE TUBOS DE DRENAJE. Finalmente el último de los vicios detectados exige, según el criterio del Perito de parte, proceder a la impermeabilización y drenaje del muro de fachada que da al jardín. Se trata de dar solución a los problemas de aislamiento térmico de las viviendas evitando así las humedades por capilaridad que se viene produciendo, con el resultado de afectar a los paramentos verticales que ya presentan grietas y fisuraciones.

Conviene precisar que nuestro juicio no puede versar sobre la existencia de humedades. Quiere ello decir que en la presente resolución no podemos, por razones de congruencia, indemnizar por la innegable presencia de humedades en los paramentos verticales del inmueble que eventualmente han provocado su fisuración y en el futuro probablemente pérdida de consistencia y desprendimientos. Por el contrario, es obligado limitar nuestro pronunciamiento a verificar si el coste de la partida que se propone en relación con el vicio que se denuncia, esto es, el mal diseño y ejecución de los forjados sanitarios, es o no exigible. Es importante la precisión cara a posteriores acciones enderezadas a resolver el problema de fondo detectado, preservándolas de los efectos perniciosos del efecto preclusivo de la cosa juzgada material. Adviértase que el propio Perito de la parte actora ya anuncia otras posibles causas de las humedades: tiene por tales "la no utilización de morteros apropiados para las retracciones existentes por el clima de la zona", problema éste que no parece que tenga que ver con el drenaje propuesto.

En consecuencia lo que deberemos hacer es verificar si el forjado sanitario fue mal diseñado y/o ejecutado cara a cumplir las funciones que le son propias. Según Don. Evaristo el forjado sanitario existe en tanto que observa la presencia de rejillas de ventilación destinadas necesariamente a hacer circular el aire en el espacio existente entre la zapata de cimentación y la cara inferior del forjado de la planta baja. Lo que ocurre es que en todo o en parte tal espacio queda por debajo de la rasante de la edificación, cuando según el proyecto había de elevarse 40 centímetros sobre el nivel del terreno.

Nada más lejos de la realidad. Hacemos nuestras las conclusiones del Informe Pericial de parte evacuado por el Sr. Enrique a instancias del arquitecto codemandado. En él se razona y explica que en el proyecto efectivamente se contempló la ejecución de un forjado sanitario para aislar el forjado de la vivienda de las aguas o humedades subterráneas mediante la instalación de una cámara de aire ventilada. Su altura era ciertamente de 40 centímetros, según se recoge en el plano de cimentación aportado por al propia parte actora. Pero no es verdad, siempre según el proyecto, que la cámara hubiera de quedar ubicada por encima del nivel del terreno, elevando el forjado de la planta baja los citados 40 centímetros; antes al contrario, en el plano de "secciones y detalles alzados" puede verse cómo la altura del citado forjado respecto de la rasante del terreno se acota como "variable". Quiere ello decir que los tres escalones que se dibujan en el alzado del inmueble no eran de necesaria y preceptiva construcción, como no lo era que todo el conjunto quedar sobreelevado esos 40 centímetros. Lo proyectado y ejecutado era la construcción de cada una de las unidades adaptándose al desnivel del terreno de forma que la diferencia entre el nivel del terreno y la cara inferior del forjado de la planta baja era variable. Lógicamente también sería variable la parte de la cámara que estuviera por encima de la rasante.

En resumen no existe mala la ejecución del proyecto denunciada. No obstante lo importante será comprobar si, así diseñada la cámara de aire, cumple sus funciones y si la ejecución ha sido correcta. Acudimos de nuevo al Informe del Sr. Enrique quien explica que "es totalmente correcto y usual que la cámara de aire pueda quedar más baja que el terreno colindante, siempre que se asegure la ventilación de la cámara de aire lo que se consigue mediante los conductos y rejillas que la comuniquen con el exterior, tal y como se ha ejecutado". Afortunadamente disponemos incluso de fotografías datables en el momento de ejecución de los correspondientes forjados donde con absoluta evidencia puede verse cómo se construyen los forjados sanitarios y se les provee de tubos de ventilación.

No podemos terminar el punto que nos ocupa sin aplicar la tesis antes expuesta acerca del valor normativo del proyecto al presente particular. Y es que en realidad el problema subyacente no es exactamente si la cimentación ejecutada se adecua o no al proyecto -cuyo valor normativo y vinculante es, como se dijo, relativo- sino si la finalmente ejecutada cumple su función constructiva. Pues bien , nada indica lo contrario: amén de adecuarse escrupulosamente al proyecto, realiza la función que le es propia.

CUARTO.- Determinación del agente de la construcción responsable. En razón a cuanto se ha expuesto, resulta que la única partida a indemnizar será la correspondiente a la cerrajería exterior de la planta baja, además del coste, también reclamado, de los gastos notariales de cancelación de la hipoteca del promotor que eran de su cargo (estipulación 9ª del contrato y art. 10,d del Real Decreto 515/89 ) y que fueron sin embargo satisfechos por los adquirentes.

Por ambos conceptos deberá responder exclusivamente la promotora Donkasa Centro S.A. Respecto de la segunda de las partidas no hay caso y de hecho la demanda en ese punto se dirige exclusivamente contra la promotora. Pero tampoco lo hay respecto del segundo. En términos de la Ley de Ordenación de la Edificación -de dudosa aplicación al caso ya que de lo actuado parece haberse obtenido la licencia de obras en el año 1999 (la parte actora cita el expediente nº 99/388 del Ayuntamiento de Chiclana) de forma que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación excluiría su aplicación- se trata de meras responsabilidades contractuales a las que alude el art. 17.1 de la Ley y que son de cargo exclusivo del promotor, renuente a dotar de un elemento pactado a la promoción, cual era la citada cerrajería exterior. Su valor, aplicándole el montante demandado el importe del beneficio industrial (IVA incluido), de la licencia de obras y los honorarios profesionales, asciende a la suma de 3.920 euros.

La cantidad final resultante 4.130,97 euros (3.920 + 210,97) devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial cifrada en la de presentación de la demanda (arts. 1100 y 1108 del Código Civil ). No cabe retrotraer la fecha de devengo a la del requerimiento notarial efectuado en abril de 2002, por cuanto en el mismo no se contenía pretensión indemnizatoria concreta.

QUINTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es por ello que la estimación parcial de cada uno de los recursos justifica la ausencia de pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. A su vez la estimación parcial de la demanda frente a la promotora provoca que tampoco sea preciso pronunciarse respecto de las causadas en la 1ª Instancia (art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por su parte las de tal instancia causadas a los codemandados absueltos tampoco deberán ser impuestas a los actores, señaladamente en razón de las dudas de hecho que surgen respecto de la solución de los problemas de desprendimientos y humedades.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por (1) la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer en nombre y representación de Rodolfo, (2) el Pdor. Sr. García Agulló en nombre y representación de Jose Pedro, y (3) el Pdor. Sr. Serrano Peña en nombre y representación de la entidad DONKASA CENTRO S.A., contra la sentencia de fecha 14/junio/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Fra. en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de: (1) absolver a Rodolfo, y a Jose Pedro de las pretensiones contra ellos formuladas; (2) condenar a DONKASA CENTRO S.A. a que pague a Pedro Jesús y a Lina la suma de 4.130,97 euros, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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