Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 53/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5229/2006 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 53/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00053/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600965
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005229 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000234 /2006
APELANTE: Evaristo
Procurador/a: MARTA BARREIRO CARRILLO
Letrado/a: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
APELADO/A: Adolfo , MAPFRE SEGUROS
Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Letrado/a: MANUEL LAFUENTE PEREZ, MANUEL LAFUENTE PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Doña Magdalena Fernández Soto, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 53
En Vigo (Pontevedra), a treinta y uno de enero de los mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000234 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005229 /2006, es parte apelante-: D. Evaristo , representado por el procurador Dª. MARTA BARREIRO CARRILLO y asistido del Letrado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO; y, apelado-: D. Adolfo , MAPFRE SEGUROS representados por el procurador Dª. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, y asistidos del Letrado D. MANUEL LAFUENTE PEREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Julio Picatoste Bobillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 15 de junio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Evaristo , absolviendo a los demandados de los pedimentos que les afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de D. Evaristo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinticuatro de enero de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de esta litis por entender que las versiones de ambas partes son antitéticas. Es cierto; cada uno de ellos imputa al contrario la respectiva invasión de su espacio de circulación. Sin embargo, es lo cierto que el examen de las declaraciones prestadas nos lleva a entender que la dinámica del accidente de acuerdo con la versión de la parte demandante.
Por de pronto, conviene señalar que tanto demandante como testigos de la demanda han coincidido en afirmar que el que figura como demandado, propietario del vehículo, y que acudió al acto del juicio, no era el conductor del turismo en el momento del accidente, pese a que así se presenta y así declara, sino que era un chico joven, más joven que el demandado (es descrito como un "chaval joven"; según Emilio era "mucho más joven"). La declaración en este sentido es conteste y unánime. Al margen de lo que diremos después, ese dato nos lleva a desautorizar las manifestaciones hechas por el demandado en el acto del juicio; primero, porque no era quien conducía y por lo tanto no tiene conocimiento directo de los hechos; segundo, porque tal falacia despoja al demandado de toda credibilidad. Llama la atención que describe erróneamente los daños causados al vehículo contrario, que dice tenerlos en la "punta derecha", "en el frontal de la esquina", cuando el daño es producido en el lateral derecho. Además la versión dada por él es extraña: circula por el carril izquierdo y al incorporarse al derecho es alcanzado por el demandante, lo que habría de ser mediante desplazamiento desde la izquierda hacia la derecha, es decir, que según su narración ambos vehículos trataban de incorporarse simultáneamente al carril derecho desde le izquierdo.
Con independencia de que las manifestaciones del demandado dejan de tener credibilidad alguna, por la antítesis de versiones pierde uno de los puntos de apoyo, es lo cierto que de lo explicado por demandante y testigos nos lleva a concluir que la conducta imprudente ha sido la del conductor del vehículo del demandado, que se echó sobre el turismo del actor. La narración de la dinámica del accidente hecha por demandante y testigos ofrece mayor verosimilitud y credibilidad.
Tanto el demandante como los testigos coinciden en señalar cómo el vehículo contrario entra en la Autopista procedente de la calle Buenos Aires a alta velocidad (demandante y testigos hablan de que venía bastante "embalado"); dice el demandante que el conductor se justificó diciendo que llevaba prisa porque tenía unos exámenes en Pontevedra. El conductor contrario se encuentra coches delante de él y se desplaza a su izquierda momento en que embiste al vehículo del actor.
Los testigos que declaran a su instancia confirman la dinámica del accidente. El testigo Antonio dice que ellos iban circulando por el carril de la izquierda y que el otro conductor venía embalado y desplazándose lateralmente se echó a la izquierda encima de nosotros
El apelado hace especial hincapié en el testimonio de Emilio por entender que le es favorable, en cuanto que dice que el demandante había dado paso al conductor del Audi; sin embargo, contrariamente, entendemos que su versión no hace sino corroborar la del actor y el otro testigo y proporciona datos sustanciales: "el chaval se nos metió", "venía muy rápido, demasiado rápido", que delante de él iba otro coche y cree que se puso nervioso y se "tiró de nuestro lado" para no impactar con el coche que iba delante; para describir el desplazamiento del Audi a la izquierda dice el testigo que el conductor contrario se pasó los dos carriles.
A la vista de la prueba practicada, no podemos sino estimar que es el conductor contrario quien, lleva a cabo un desplazamiento indebido a su izquierda, debido a su conducción apresurada y para librar a otro vehículo que le precedía, con lo que impacta con su vértice delantero izquierdo contra el lateral derecho del Ford. Debe afirmarse su responsabilidad de acuerdo con el art.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el art. 1902 del CC .
SEGUNDO.- Que el demandado, propietario del coche, no fuera a la vez su conductor, no es obstáculo para que podamos condenarle, pues aún en este caso, y en tanto no se acredite lo contrario, hay que entender que quien conduce el turismo lo hace con su autorización, por lo que la responsabilidad le correspondería igualmente con arreglo a una interpretación extensiva del art. 1903 del CC (SSTS de cuando se autoriza el uso a amigo o pariente, supuesto en el que se afirma la existencia de una relación cuasinegocial que hace al prestador del turismo responsable por culpa in eligendo e in vigilando. En particular la STS de 23-9-1988 se refería a la mayor complejidad que la vida va creando, lo que ha dado lugar a "ciertas manifestaciones nuevas cuyo estudio por la doctrina civilista ha conducido a lo que algunos sectores de la misma hayan denominado "compromisos sociales" caracterizados porque de ellos tanto pueden derivar relaciones contractuales, extracontractuales e incluso de responsabilidad de este último tipo, más o menos típicas, como queda fuera de la esfera de lo jurídico; situaciones o compromisos (los de trascendencia jurídica) representados por lo que al caso aquí contemplado se refiere, por la circunstancia de que la autorización habitual concedida conlleva al responder a una petición y, por ello, la formalización de una relación de carácter cuasi-negocial entre el titular del vehículo y el hijo (en este caso), o el amigo, consecuentemente autorizados para la utilización del mismo aun cuando sea a título gratuito."
TERCERO.- La Sala no puede ignorar la conducta del demandado, del que todos afirman no era el conductor del Audi, pese a que él se presenta como tal. Parece evidente que quien crea esa apariencia, quien pone en juego esa falacia es que algo oculta y algo pretende; la experiencia nos enseña que son varias las finalidades que pueden perseguirse, aunque normalmente se trata de ocultar algo ilícito (por ejemplo, ausencia de autorización para conducir) o se busca el defraudar a otro, y en los casos de tráfico rodado, normalmente a la aseguradora para evitar vacíos de cobertura o, al contrario, para extenderla a supuestos que debieran quedar fuera de ella. No contamos con elementos de juicio para saber ahora lo que en este caso ocurra. Pero afirmada contundente y unánimemente por tres personas implicadas en el incidente que el demandado no conducía el turismo al momento del accidente, entendemos que en la medida que el engaño pueda indiciariamente obedecer a un propósito ilícito con posibilidad de que el mismo lo sea de orden penal, estimamos oportuno dar cuenta al Ministerio Fiscal para que al amparo de lo que dispone el art. 773.2 de la LECriminal, recabe los datos oportunos de la póliza de seguro, identificación de la persona que pudiera conducir el vehículo en la fecha del accidente y todos aquéllos que estime necesarios para depurar posibles y eventuales responsabilidades, las que, en su caso, de confirmarse la su plantación y el ilícito propósito, alcanzarían a la testigo Cristina , en cuanto que su testimonio en juicio habría contribuido a la afirmación de lo falso.
CUARTO.- Al estimarse la demanda rectora de autos, las costas deben imponerse a la parte demandada (art. 394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Evaristo debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos procedimiento verbal 234/06 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Vigo y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el apelante y condenamos a don Evaristo y a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que con carácter solidario abonen al demandante la cantidad de 572,01 euros más el interés legal desde la fecha de la citación a juicio; será de cargo de la aseguradora el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia; nos e hace condena en cuanto a las del recurso.
Dedúzcase testimonio de la demanda y de esta sentencia que con original o copia del soporte audiovisual en el que se ha grabado el juicio y remítase al Ministerio Fiscal a los efectos indicados en el tercero de los fundamentos de derecho.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
