Sentencia Civil Nº 53/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 53/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 566/2008 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 53/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100014

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00053/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009023 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 252 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

De: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

Contra: Valentina

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veintitrés de enero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 252/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Ruiz Bullido y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Valentina , representada por el Procurador D. Joaquín Banjul de Antonio y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de JVB.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 20 de julio de 2007 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santos Ascarza, en nombre y representación de Dª Valentina , en los autos de juicio verbal seguidos contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 1.556,72 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la m ora del deudor. Procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de diciembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no sea contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda (Madrid) en fecha 10 de mayo de 2007, la representación procesal de doña Valentina ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Reale Seguros Generales, SA», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad de 1.556,72 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; o, en su defecto, más los intereses legales moratorios ordinarios desde la presente reclamación judicial, con imposición de las costas procesales».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Majadahonda (Madrid), este órgano acordó por Auto de 14 de mayo de 2007 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista, a cuyo efecto se señaló la audiencia del 12 de julio inmediato siguiente.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de julio de 2007 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad aseguradora «Reale Autos y Seguros Generales, SA» e interesaba la práctica, con carácter anticipado, de medio de prueba documental por medio de testimonio de particulares de los procesos mencionados por la actora en su demanda.

(4) Celebrado el acto de la vista en la fecha señalada con asistencia de ambas partes, se evacuaron por éstas las alegaciones conducentes a su respectivo interés y se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos.

(5) En fecha 20 de julio de 2007, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en la que con estimación de las pretensiones formuladas condenaba a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1556,7 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de octubre de 2007 la representación procesal de la entidad aseguradora «Reale Autos y Seguros Generales, SA» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de octubre de 2007 la representación procesal de la entidad aseguradora «Reale Autos y Seguros Generales, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA.- El Juez de instancia ha utilizado el mismo concepto esgrimido por la parte actora para fallar a su favor y en contra de mi representada, cual era el hecho simple de estar asegurado el vehículo de la Sra. Valentina asegurado en la modalidad de "a todo riesgo" por mi representada, extremo que nunca se ha negado, y sobre esa base recaer la obligación de responder de los errores judiciales del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Majadalionda.

Una cosa es que mi mandante en virtud del contrato de seguro concertado con la demandante, este en la obligación de responder de todos aquellas responsabilidades a las que hubiere lugar como consecuencia de un accidente de trafico, como no podía ser de otra manera, y otra muy distinta es entender que la cobertura de dicha póliza ampara la obligación de responder sin limite de las reclamaciones desacertadas que efectúe un órgano judicial y nos explicamos.

En el Juicio Ordinario 44/01 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda, se dictó sentencia por la que se condenaba ente otros a la Sra. Valentina y mi mandante a abonar la suma de principal de 3.484,54 euros, mas 1.087,13 euros en concepto de intereses y 1.556,72 euros en concepto de costas, lo que hacia una montante total de 6.128,39 euros.

Siendo que el objeto de debate se centra pues tan solo en la suma de 1.556,72 euros en materia de costas no devueltas a la demandante habrá que estarse a lo siguiente, toda vez que cl resto de las cuantías económicas no han sido ni puestas en tela de juicio ni reclamadas u objetadas de adverso.

Se acredito documentalmente por los impresos infomáticos de las consignaciones efectuadas por mi representada que ya desde el día 28 de Abril del año 2004, se consignaron los primeros 3.484,54 euros en concepto de principal. Se insto de contrario dos procesos de Ejecución de Títulos 219/04 y 113/04 para hacer efectivos los intereses y costas del juicio; y que fueron reclamados en virtud del principio de solidaridad, tanto a mi poderdante como a nuestra asegurada Sra. Valentina , y ahí empezó el dislate, ya que sin tregua el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Majadahonda comenzó a dictar providencias de embargo si no se abonaba la deuda contraída por ambos, y que dirigía a los ya referidos, lo que provoco que mi representada viniese consignando:

-En 7.7.04 la suma de 1.087,13 euros en concepto de intereses.

-En 28.10.04 la suma de 1.556,72 euros en concepto de costas.

-En 17.2.05, nuevamente la suma de 1.556,72 euros.

-En 14.3.05, la suma de 2.234,01 euros.

-En 25.4.05, la supla de 2.234,01 euros, nuevamente.

-En 30.5.05 de nuevo la suma de 2,234,01 euros.

-En 19.7.05 la suma de 1.117,01 euros.

-En 27.7.05 la suma de 2.234,01 euros por 5.ª vez.

-En 10,1.06 la suma de 477,38 euros, nuevamente por costas.

-En 1.2.06 la suma de 348 euros.

Todas estas cantidades además de las iniciales de principal, asciende al montante total de 18.563,54 euros, es decir 12.4354,15 euros mas de la deuda contraída por ambos demandados, salvo error u omisión por esta representación.

Todos los escritos presentados por esta parte advirtiendo al Juzgado que no siguieran reclamando cantidades a nadie porque la deuda estaba ya, mas que satisfechas fueron desatendidas, y no solo reclamaban a esta Entidad, que cumplió con su obligación como se puede apreciar por los datos aportados y que, documentalmente constan en autos, salo que además siguieron en su linea de reclamar a la Sra. Legarburu la cual se vio en la necesidad de consignar la suma 1.556,72 euros y 1.117 euros, en días 28 de Octubre de 2004 y 4 de Marzo de 2005, cuando ya en esa fecha se habían consignado la cantidad de 7.908,1 1 euros, nuevamente 1.779,72 euros de mas.

Es decir que, cuando se procede al embargo de bienes a la demandante que, se obliga para evitarlos al referido pago, ya no existían cantidades a consignar en el Juzgado, lo que evidencia dos cosas: Primero, que mi representada había cumplido con su obligación de atender las responsabilidades del caso, y antes de los pagos efectuados por aquella y en segundo lugar que la reclamación por parte del órgano jurisdiccional a la codemandada era sin sentido y sin fundamento.

A su vez la Sra. Valentina puso de manifiesto estas circunstancias en el Juzgado a través de los escritos que apunta en su demanda, pero el Juzgado hizo caso omiso a esta petición, que siguió finalmente hasta la ultima consignación efectuada que como antes se indicó fue el día 1 de Febrero de 2006.

Ya finalmente, y después de inacabables reclamaciones el Juzgado advirtiendo el errconsignada de mas, ya que existía una diferencia entro lo consignado, 18,563,54 euros lo debido 6.128,39 euros y lo entregado 10,495,02 euros de 1,940,13 euros, que mi mandante ya dio por perdida, al resultar imposible hacer ver al Juzgado la situación del caso).

A la Sra. Valentina le ocurrió lo mismo, el Juzgado le ha devuelto la suma de 1.117 euros en 17 de febrero de 2006 a través del mandamiento de devolución que se entrego a mi representada y que se le hizo llegara la codemandada, y aun le faltan por recuperar los 1.556,72 euros que el Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Majadahonda mantiene en su haber.

Todas estas manifestaciones se fueron explicando puntualmente a los requerimientos que realizaba la demandante a mi poderdante, intentado hacerle ver que no era a REALE a quien tema que dirigir la reclamación sino al propio órgano judicial, al ser este quien había cometido el dislate, pero lejos de ello, y sin entrar en las consideraciones personales de la demandan [sic] que no tienen lógica y faltan radicainlcritc a la verdad, en cuanto al intereses [sic] demostrado por esta letrado y la entidad en resolver el caso, como se acredita con todas las sumas que ha ido sistemáticamente consignando, y que deberían haber evitado embargos sucesivos a la Sra. Valentina , ella en un comprensible deseo de recuperar lo pagado, ha preferido demandar a su aseguradora para que le sea restituida dicha suma en base a un incumplimiiiento de contrato por parte de esta entidad, al provocar la situación que ahora. demanda.

Los datos evidencian que la realidad es muy distinta. No ha habido ninguna defectuosa actuación por parte de la ahora demandada, ni se le puede achacar responsabilidad alguna por lo sucedido que ha obrado a una gestión mas que inapropiada por parte del Juzgado ya tantas veces referido que debió prestar atención a todas las consignaciones efectuadas y a los avisos que esta parte fue poniendo en conocimiento del órgano judicial para paralizar este hecho que ha provocado el malestar de la demandante y el proceso que nos ocupa.

Jurídicamente la demanda carece de sentido y dcl mismo modo la sentencia de instancia, pues se basa como antes se indico en la Ley de Contrato de Seguro 50/80 , para provocar la confusión en el incumplimiento de nuestras obligaciones, pues ni se ha incumplido el contenido del Art. 1 ni el 18 ni mucho menos el 20 , extremo que al menos no ha sido reconocido en sentencia como no podía ser de otra manera al fijarse intereses legales y no intereses moratorios, y mucho menos los Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , ya, que lo que se esta poniendo cn dudad [sic] es una relación contractual y no unaa extracoritractual regulada en estos últimos preceptos.

No acreditada la falta de pago, único elemento que hubieraa provocado el embargo de bienes de la asegurada y la aplicación de la legislación en materia de Seguro respecto de las obligaciones de la aseguradora con aquella, es evidente que no hay sustrato jurídico para mantener el fallo de la sentencia, y se aboga, por su desestimación con toda clase de pronunciamientos favorables, sin perjuicio del derecho que asiste a la Sra. Legarburu para reclamar, si así lo considera al órgano judicial que ha promovido esta situación anómala, y ello con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDA,- Esta parte solicito con carácter previo a la vista de juicio y como prueba anticipada la remisión de testimonio de particulares según nota que se adjunto en su día de los procesos referenciados a lo largo de este escrito, entre otra, cosas para justificar nuestras aseveraciones y que no estaban, fundadas en un posible error, petición que no fue admitida por el Juez, de cara a acreditar las diversas consignaciones efectuadas si cs que eran impugnadas de adverso, y aun cuando dichos documentos informáticos no han sido impugnados de contrario, y por tanto hacen prueba plena para esta parte, probando así los diversos pagos y las fechas en que hicieron por mi representada, con carácter alternativo se solícita se practique dicha prueba si es que el Tribunal así lo estima oportuno, aun cuando como antes se indico en el acto de la vista oral si bien se nego que se admitieran en el acto de la vista oral, los mismos fueron aceptados por el juez de instancia, pero ni durante el acto ni en conclusiones finales se impugnaron expresamente los mismos (Véase grabación de la vista oral, pero se interesa su practica de existir alguna dudad en cuanto a la veracidad de tales afirmaciones, y evitar posibles malentendidos.

TERCERA.- Finalmente, otro motivo de Recurso es la imposición de costas del pleito principal, cuando desde nuestro punto de vista la demandan [sic] no ha sido admitida en su integridad, desde el instante en que los intereses solicitados de adverso, cuales eran los mencionados del Art. 20 de la L.C.S ., no han sido concedidos y en su lugar se aplican los derivados del Art. 1.100 y siguientes del Código Civil , de forma que se calcularan desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la fecha del siniestro, siendo estos los legales y no los moratorios del Art. 20 de la rcferida ley de Seguro .

Ergo, si una de las posiciones concretas de la demandante además del pago del principal reclamado, era la imposición de los intereses especiales y, estos no han sido admitidos, la demanda no ha sido estimada en su integridad sino de forma parcial, y en consecuencia no caben [sic] imponer costas del pleito inicial por tal razón, por lo que para el supuesto de no aceptarse nuestra petición de absolución plena, si cabria modificar el fallo dictado en el sentido de no imponerse las costas a esta parte de ninguna de las instancias..».

Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia estimando nuestra apelación, se acuerde desestimar íntegramente la pretensión de adverso, y condenando en costas a la parte apelada a las costas ocasionadas en ambas instancias, con la alternativa introducida de cara a la imposición de las citadas costas..».

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de noviembre de 2007, la representación procesal de doña Valentina evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).

Sobre deber indicarse que con la expresión «órganos judiciales de la instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia (SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986; 10 de diciembre de 1993; 11 de marzo de 1994; 22 de noviembre de 1994; 1 de marzo de 1997; 26 de marzo de 1997; 13 de noviembre de 2000 ; entre otras), la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 (CD 02C975); 21 de enero de 2003; 28 de enero de 2003; 24 de marzo de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 --.

Por esta elemental razón, debemos considerar errado --pese a hallarse considerablemente extendido-- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras.

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997dijo : La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

CUARTO.- De las distintas orientaciones dogmáticas que han pretendido caracterizar el seguro de responsabilidad civil, acaso la que más se aproxima a su genuina esencia de acuerdo con nuestra legislación positiva lo individualiza como un seguro preventivo. De acuerdo con esta posición, el asegurador de la responsabilidad civil cumple con la prestación comprometida no mediante el reintegro de las cantidades que previamente haya debido desembolsar el asegurado como consecuencia del hecho previsto en el contrato cuyas consecuencias deba atender con arreglo a Derecho, sino adelantando tales responsabilidades impidiendo así que repercutan de algún modo en la esfera jurídica patrimonial del asegurado.

En extrema síntesis, en esta línea argumental, el asegurador de la responsabilidad civil asume la misma obligación (de restitución, reparación o indemnización) que pueda declararse procedente frente al asegurado, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos, que de ordinario se configura como impropiamente solidaria, porque respecto del acreedor deriva de un vínculo distinto al que le une con el responsable directo. Mas esta solidaridad es asimismo impropia en otro sentido: el adecuado desenvolvimiento de la relación negocial entre asegurador y asegurado determina que sea aquél obligado principal y prioritario pues, de otro modo y en la misma medida en que el asegurado se vea constreñido a efectuar algún desembolso, el seguro no habrá cumplido la función última para la que se instituyó: preservar el patrimonio del asegurado del daño representado por la deuda de responsabilidad civil contraída con un tercero.

Así, el asegurador debe atender oportuna, formal y tempestivamente, esto es, antes de que pueda ser actuada frente al asegurado, la obligación que, de acuerdo con la Ley y el contrato, constituya el riesgo previsto hasta el límite contemplado en la póliza. Y ello con independencia de cualesquiera vicisitudes ajenas a la relación entre las partes.

QUINTO.- De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente documentales obrantes en las actuaciones aparece inequívocamente acreditado que, en efecto, y abstracción hecha de las considerables y recurrentes deficiencias fácilmente advertibles en la tramitación de la causa seguida en el Juzgado de Primera Instancia que conoció del proceso, fuente de innegable responsabilidad que podrá ser, en su caso, objeto de la correspondiente depuración, la asegurada demandante vió comprometido su patrimonio también como consecuencia del comportamiento de la aseguradora contraventor del contrato de seguro. Falta la razón a la aseguradora cuando, vigilante más de su esfera jurídica propia que de la de sus asegurados, antepone al derecho de éstos, dimanante del contrato suscrito, de no experimentar daño patrimonial alguno, su pretendido derecho a no atender requerimientos de pago incluso ilegítimos por excesivos.

Sin desconocer que el órgano jurisdiccional se condujo con descuido y exageración, más allá del celo preciso, incurriendo por ello en posible responsabilidad, no es menos cierto que al margen de la eventual exacción de ésta, la aseguradora debió, para no quebrantar la lex contractu que le vinculaba con la asegurada, a hacer todo cuanto hubiera sido posible (al margen de cualquier consideración subjetiva de razonabilidad) para evitar que la asegurada sufriera un perjuicio patrimonial amparado en el seguro, como es, incontrovertiblemente, el que finalmente se produjo con el embargo.

Si por un error humano, deliberado o inconsciente, o por un deficiente y anómalo funcionamiento del órgano jurisdiccional se produjeron actuaciones ejecutivas que trascendían del puntual y exacto cumplimiento de las resoluciones firmes recaídas en el proceso, fruto de las cuales la obligación patrimonial actuada alcanzó cotas cuantitativas superiores a las que, en puridad, debieron comprender, ello no era obstáculo a que, con independencia de eventuales actuaciones posteriores, se diera estricto y riguroso cumplimiento a la obligación negocial contraída por la póliza con la asegurada y preservar a ésta del perjuicio que, en último término, se quería salvaguardar mediante el contrato.

No es objeto de discusión, pues, ni cuáles ni cuántas fueron las cantidades que ingresó la aseguradora como consecuencia del siniestro de méritos; antes bien, lo que se controvierte es si cumplió o no con diligencia con las prestaciones a que le obligaba el contrato de seguro. La respuesta debe ser negativa en la medida en que la asegurada, por un incorrecto entendimiento de la aseguradora de las obligaciones dimanantes del contrato, vio comprometido su patrimonio con actuaciones ejecutivas que, mediante otro comportamiento más diligente de la aseguradora, no se debieron producir.

Frente a lo que se sostuvo en la primera instancia y se defiende en esta alzada, la asegurada es una usuaria de un servicio (el seguro) que no puede experimentar ninguna consecuencia perjudicial con motivo u ocasión de su desenvolvimiento, y es la aseguradora quien, tras dar cumplida observancia a lo pactado o simultáneamente, debe accionar frente a quienes con su conducta puedan ser origen o haber contribuido a la producción del daño. En otros términos: la eventual y más que posible responsabilidad del órgano jurisdiccional no excusa la que alcanza a la aseguradora al no haber cumplido el contrato, lo que exigía, a todo trance, impedir que la asegurada viera inquietada su esfera jurídica patrimonial como consecuencia, directa o indirecta, de un hecho previsto en el contrato de seguro concertado.

Se impone en consecuencia, el perecimiento del primer motivo del recurso.

SEXTO.- Tiene reiteradamente declarado la doctrina del Tribunal Supremo que el acogimiento de una de las pretensiones formuladas en régimen de eventualidad (la principal o la subsidiaria) comporta un acogimiento íntegro de la demanda a los efectos de la imposición de costas. Desde esta perspectiva, la circunstancia de que no se acogiera la pretensión principal relativa a los intereses especiales del art. 20 LCS y, en cambio, prosperase la subsidiaria de condena al pago de intereses legales determina asimismo el éxito de la demanda y no su acogimiento parcial. En consecuencia, se impone el perecimiento del segundo y último motivo del recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC , la desestimación del recurso apareja que haya de imponerse a la parte apelante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Reale Autos y Seguros Generales, SA» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Majadahonda (Madrid) en fecha 20 de julio de 2007, en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 0252/2007, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la parte dispositiva de la resolución recurrida;

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención de que la misma es FIRME de derecho y contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario al haberse seguido el procedimiento ordinario por razón de la cuantía y no de la materia ( arts. 249.1, 8.º y 249.2 LEC 1/2000 ) y ser ésta inferior a 150.000,- euros, summa gravaminis necesaria para el acceso al recurso extraordinario de casación; sin que, por el carácter excluyente de una y otra vía, en estos casos pueda acudirse a la vía del interés casacional, reservada en exclusiva a los procesos seguidos por razón de la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0566/2008 , lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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