Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 883/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100049
Núm. Ecli: ES:APA:2010:296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 883/09
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche
Autos de Juicio Verbal nº 106/09
SENTENCIA Nº 53/10
En la Ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 106/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Pascual , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. García Jaén, y como apelada la parte demandante Fénix Directo, S.A., representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Berenguer Fuster.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 106/09, se dictó Sentencia con fecha 29/7/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Cía. aseguradora Fénix Directo, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, frente a D. Pascual representado por el Procurador Sr. Castaño López , debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de dos mil doscientos cuarenta euros y quince céntimos de euro (2.240,15 euros), más los intereses legales correspondientes y costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 883/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la acción de repetición ejercitada por la Aseguradora Fenix Directo S.A. frente a D. Pascual, y condena éste a abonar a la aseguradora demandante el importe de 2.240'15 ?, por los daños causados en una farola propiedad del ayuntamiento de Elche en accidente de circulación que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2006, daños que fueron abonados por la aseguradora; ello sobre la base de que el referido conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo condenado penalmente como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por Sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, por lo que parte del hecho de que la acción de repetición no nace de la póliza de seguro, sino de la ley, de conformidad con el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor. Entendiendo la Juzgadora de instancia que el hecho de que el demandado goce además de un seguro voluntario, no excluye la acción de repetición cuya cobertura viene reconocida directamente por la ley , por lo que no precisa que haya sido pactada expresamente en la póliza. Considerando que lo que se asegura mediante el Seguro voluntario es todo aquello que no esté cubierto por el obligatorio, por lo que para que entre en funcionamiento el seguro voluntario es necesario que los daños que se causen no estén cubiertos por el obligatorio, lo que al entender de la Juzgadora de instancia, la falta de firma y aceptación de las condiciones particulares de la póliza no priva a la aseguradora de su acción de repetición.
SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandada reiterando los mismos motivos que ya alegó al contestar la demanda, considerando que la Juzgadora incurre en error al no valorar correctamente la concurrencia con el seguro obligatorio de un seguro voluntario , así como la falta de aceptación y firma de las condiciones particulares de tal seguro y la falta de intencionalidad en la causación de los daños, recayendo la carga de la prueba sobre la aseguradora y resultando no cumplido el art. 3 LCS . Recurso al que se opone la aseguradora entendiendo ajustada a derecho la Sentencia y considerando que el seguro voluntario suscrito no es ilimitado, sino limitado en la cuantía, cubriendo el exceso de las cantidades fijadas por el seguro obligatorio, negando respecto del seguro voluntario que la exclusión de la responsabilidad por alcoholemia constituya una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado.
TERCERO.- Planteados en tales términos el presente debate, el recurso ha de ser estimado. En primer lugar , ha quedado acreditado que el demandado asegurado tenía suscrito además del seguro de responsabilidad civil obligatorio según lo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , un seguro de responsabilidad civil complementario, por el que la aseguradora estaba obligada a indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del CC y 116,120 y 121 del CP, como consecuencia directa entre otras, del uso y circulación de vehículos. Las condiciones particulares del referido seguro no aparecen suscritas ni por el tomador del seguro ni por el asegurado.
Al efecto esta Sala ya tuvo ocasión de señalar en Sentencia dictada en procedimiento nº 781/08 , con referencia a la STS de 7.7.06, que "Respecto a si procede excluir el riesgo ope legis, debemos traer a colación la STS de 7 de julio de 2006, en la que tras analizar que se entiende por cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado, sujetas al requisito de la aceptación por escrito por parte del asegurado (art. 3 LCS ) y las cláusulas de limitación del riesgo que son susceptibles de integrar las cláusulas generales y respecto de las que basta con que conste la aceptación del asegurado y concluir que "La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse , así, como limitativa, por cuanto , como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente."" Tratándose por tanto de una causa limitativa de los Derechos del asegurado precisaba que la cláusula que la contenía se hallase firmada por el tomador del seguro. Y en materia de prueba , la Sentencia dictada por ésta Sala y anteriormente citada seguía diciendo "Cuestión distinta es la relativa al valor probatorio que se ha de atribuir a la póliza de seguros aportada por la aseguradora demandada y por tanto a la naturaleza de las cláusulas que en la misma se contienen. Y en el presente caso, dadas las contradicciones existentes entre la póliza que se encontraba en poder de los demandantes y la que es aportada por la demandada , carece la misma de eficacia probatoria. Como dice la STS de 7.7.06 , ya citada, "El incumplimiento de la obligación de recabar la firma por el asegurado del ejemplar de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de la prueba de su conocimiento, que no se suple por una supuesta obligación del asegurado de acudir a la consulta del registro oficial." Doctrina igualmente recogida en S.T.S. de 13.11.08 . En consecuencia, recaía sobre la aseguradora no solo la carga de probar que la póliza había sido efectivamente firmada, circunstancia ésta que no queda constatada.
En cuanto a la validez y alcance del seguro voluntario de naturaleza complementaria suscrito, el art. 3 de la LCS dispone que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados , habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados , que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."
Por su parte el art. 2.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor dispone que "Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir , con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente."
La SAP de Baleares de 23.6.00 recogida en la de esta misma Sala de 21.10.03 señalaba que "al tener el demandado concertado seguro voluntario , para quedar liberada la aseguradora de su responsabilidad y poder ejercitar el Derecho de repetición que pretende contra su asegurado, sería preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fuera plenamente eficaz, no sólo por lo que dispone la normativa relativa al seguro obligatorio sino también por el contenido de las estipulaciones reguladoras del seguro voluntario, que es suplementario de aquél, y es en este punto donde entra lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de Contrato de Seguro , en cuyo párrafo primero, inciso final, se dice que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito"»
Sentencia que fue objeto de recurso de casación dando lugar a la ST.S. de 25 de marzo de 2009 que señala la sentencia de 12 de febrero de 2.009, en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado, concluyendo que "La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio , en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima , contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."
Por otra parte la STS de 29 de junio de 2009 dispone "Lo que el recurso plantea no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a las reglas de inclusión y exclusión del riesgo, a partir de la interpretación que la Sentencia hace de las mismas en un análisis tan exhaustivo y detallado, como incorrecto. Es cierto, y así lo recuerda con reiteración esta Sala (S.S.T.S. 12 de febrero y 25 de marzo 2009 ), que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir , con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley; Texto que, en lo que aquí interesa , se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que ha permitido ofrecer soluciones jurídicas distintas en uno y otro, especialmente en la acción de repetición y la exclusión de determinados riesgos, como el de la conducción en estado de embriaguez al que se refieren las Sentencias citadas. De lo que se trata, en suma, es de ver cual es el riesgo y el interés asegurado en uno y otro seguro para poder comprobar donde se produce esa complementariedad, teniendo en cuenta que , aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento, en orden a la diferente normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" art. 73, (en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor), frente al segundo , que se establece también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación"
Sin que el hecho de que en la póliza se fije que las sumas aseguradas lo son como complemento y en exceso de las que fije como obligatorias la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (limitación cuantitativa), excluya la aplicación de la anterior doctrina en cuanto al ejercicio del Derecho de repetición, pues la ampliación de la cobertura a través del seguro voluntario, como se ha dicho puede ser no solo cuantitativa, sino también cualitativa; de forma que al no estar suscrita la cláusula de exclusión , los daños causados entran dentro de la cobertura de aquel seguro voluntario, careciendo la aseguradora del Derecho de repetición. En cualquier caso, resulta dudoso el alcance de la limitación cuantitativa recogida en la póliza, por lo que tratándose de una cláusula oscura, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1288 del CC, habrá de ser interpretada a favor del asegurado, al no poder favorecer a la parte que hubiese provocado la oscuridad.
CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 29 de julio de 2009, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha Resolución, y con desestimación de la demanda planteada por Fenix Directo S.A. frente a D. Pascual , procede absolver al demandado de los pedimentos deducidos de contrario , con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente en audiencia Pública, doy fe.
