Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 861/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100306
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 53/2010
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil diez
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna , en autos de Juicio Ordinario nº 1.287/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Arvelo Díaz en nombre y representación de la entidad Achimen, S.L, contra D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Aureliano de la Vega Feliciano ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mi nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Lara en nombre y representación de Achimen S.L. asistida del Letrado D. Salvador Arvelo Díaz contra D. Epifanio representado por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín y asistida por el Letrado D. Aureliano de la Vega Feliciano, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.690 euros de principal, más los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, en materia de costas procede cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta primera instancia.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Dª. María Candelaria Rodríguez González, bajo la dirección del Letrado D. Aurelio de la Vega Feliciano, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Arvelo Díaz ; señalándose para votación y fallo el día uno de febrero del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia fue apelada por el demandado Don Epifanio , que pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la parte actora, la entidad mercantil Achimen S.L. Como motivos de este último, aduce, en primer lugar, el error en la sentencia apelada al no considerarse en ésta que la acción ejercitada por la indicada actora fuera la rescisoria, como alegaba dicho apelante, el cual, con mención detallada de las razones que le asisten, arguye que fue ésa realmente la acción ejercitada y que la misma habría caducado, por transcurso del plazo legal de cuatro años al tiempo de interposición de la demanda iniciadora de esta litis (el contrato se pactó en el año 2001 y la demanda se interpuso en 2008), señalando igualmente que la juzgadora de la instancia, contrariando el principio de justicia rogada, justifica a la actora en su acción, no habiéndolo hecho esta misma, que es quien debió exponer todos los fundamentos relativos al tipo de acción que formulaba. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, alega la existencia de error en la interpretación de la prueba, entendiendo que no ha quedado acreditado que el supuesto incumplimiento de esa parte ahora apelante fuera a ella imputable, al no haberse probado cuál fue la causa de paralización de la obra, sin perjuicio de lo manifestado por esa parte, carga de probar que incumbía a la entidad actora de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deduciéndose de lo actuado que fue esta entidad quien paraliza la obra, y por ello no se cumple la obligación; por último, reitera la falta de fundamentación jurídica de la demanda.
La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la ratificación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente, acreditada su temeridad. Muestra su total acuerdo con esa resolución y refuta los argumentos del recurso, por entender que no desvirtúan los hechos y fundamentos jurídicos de dicha sentencia, manifestando abundar en lo expresado en esa resolución, refiriendo especialmente haber ejercitado una acción de reclamación de cantidad derivada de la subsidiaria de rescisión del contrato del artículo 1.294 del Código Civil , por carecer de otro recurso legal que permita obtener la reparación del perjuicio que supone el incumplimiento contractual del demandado apelante, sobre todo cuando al oponerse al proceso monitorio previo éste negaba la existencia del negocio jurídico y las entregas a cuenta realizadas, indicando igualmente la entidad ahora apelada que para el cómputo del plazo legal de caducidad ha de tomarse como día inicial aquél en el que la víctima del ilícito civil puede tener cabal y entero conocimiento del acto fraudulento que le produce el daño patrimonial, habiendo confesado el propio demandado y su testigo que en el año 2007 se hizo entrega de material. Por último, califica el recurso de temerario, con indicación de los hechos que han quedado suficientemente acreditados en la litis, y con especial alusión a la prueba de la existencia del negocio jurídico y al incumplimiento del hoy apelante pese a haberle abonado un 75% del precio pactado.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, careciendo los argumentos esgrimidos por la parte apelante tenga fuerza bastante para sustentar su pretensión revocatoria. En lo que concierne a la calificación jurídica realizada por la juzgadora de la instancia respecto de la clase de acción ejercitada por la actora, ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la aplicación del principio "iura novit curia" autoriza a los tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, siempre que para resolver la cuestión sometida a su decisión no alteren la causa de pedir ni sustituyan las cuestiones debatidas por otras distintas, en cuyo caso se menoscabaría el artículo 24 de la Constitución Española, indicando más concretamente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de marzo de 2006 , número 222/2006, con expresa referencia a otra anterior, de 27 de junio de 1997, que "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi ""factum"", dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión". En el caso de autos, al examinar y calificar la clase de acción ejercitada por la parte actora, la juzgadora de la instancia se ajusta a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión que deduce en la demanda, en los que se hace referencia expresa a la relación contractual existente entre ambas partes litigantes, al pago por esa actora del 75% del presupuesto convenido, y al incumplimiento total del demandado, instando como consecuencia de ello la devolución del importe pagado a cuenta del total del precio pactado y, si bien es cierto que ninguna alusión se contiene en esa demanda a la acción que se ejercita ni a los fundamentos jurídicos de ésta, es potestad de los jueces y tribunales la aplicación al caso concreto de la norma que estimen adecuada, sin estricta literalidad al contenido de los escritos de las partes -"da mihi factum, dabo tibi ius"- (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2002 , nº 895/2002 , que a su vez cita las 24
de febrero y 26 de septiembre de 1989, 4 de febrero, 12 de mayo y 2 de julio de 1994).
Sentado lo anterior, y no obstante lo alegado sobre este extremo, la mera lectura del contenido de la demanda iniciadora de la litis lleva a este tribunal a coincidir con la calificación jurídica que sobre la clase de acción ejercitada realiza la juzgadora a quo, detalladamente expuesta en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia apelada, cuya reiteración en la presente resolución se considera innecesaria, por ser conocida por las partes, mereciendo únicamente añadir que de la relación de hechos de la demanda queda patente la ausencia de referencia a las circunstancias propias del ejercicio de la acción rescisoria, regulada en el artículo 1.291 del Código Civil y, más concretamente, respecto de su número 3º , a la carencia de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, haciéndose mención realmente sólo al total e injustificado incumplimiento del demandado apelante, siendo éste quien al contestar a la demanda pone de manifiesto la clase de acción que, según el mismo, ha ejercitado la actora, refiriendo haber cumplido en parte el contrato y la no continuación de los trabajos por causa sólo imputable a la parte actora, por lo que, como se ha dicho, ha de mantenerse la calificación jurídica atribuida por la juzgadora de la instancia a la acción ejercitada, amparada en el artículo 1.124 del Código Civil . En cualquier caso, es de destacar también que, admitida por ambas partes litigantes la suspensión tácita del contrato en el año 2002 durante varios años, y que fue en el año 2007 cuando el demandado entregó parte de las puertas contratadas, es claro que interpuesta la demanda el siguiente año 2008 no habría transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el artículo 1.299 del mencionado Código , teniendo establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de diciembre de 1997 , respecto de dicho plazo, que "es un plazo de caducidad, por la simple razón de que la acción de rescisión que puede ejercitarse durante dicho plazo, trata de modificar la situación creada por un contrato torticero que puede producir efectos lesivos a terceros. Ahora bien, dicho precepto no establece la forma de empezar a computar dicho período de caducidad, cuando la base de la acción rescisoria es un fraude de acreedores, que es el que se contempla en la presente "litis". Una parte de la actual doctrina civilista con base al artículo 37 de la Ley Hipotecaria , establece como punto de partida para el referido plazo de cuatro años, el instante mismo en que
se produjo la enajenación fraudulenta. Pero puede ocurrir, de seguirse dicha teoría, que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona. Por ello, sin duda, la actual jurisprudencia de esta Sala y con base a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código civil , trata y consigue soslayar la ante dicha injusta situación de otra manera, y así la sentencia de 29 de octubre de 1990 , establece que el inicio del cómputo de la acción rescisoria será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito. Pero la que da la pauta emblemática es la sentencia de 16 de febrero de 1993 , que rechaza la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial".
Ha de fracasar igualmente el motivo atinente al error en la valoración de las pruebas, por coincidir también en este extremo con la realizada por la juzgadora de la instancia, expuesta ya con suficiente extensión y detalle en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siendo patente, por así admitirlo incluso ambas partes al ser interrogadas en la vista del juicio, la ejecución parcial por el demandado apelante de los trabajos de carpintería contratados, habiéndolos iniciado hasta el año 2002, momento en que se suspendieron, por causas no plenamente acreditadas, pero que en todo caso ha de entenderse que hubo mutuo acuerdo de ambas en esa suspensión, como se desprende de los propios actos de cada una de las partes, habiendo referido la existencia de conversaciones entre ellas sin que ninguna reclamara a la otra el exacto cumplimiento del contrato, reanudándose en el año 2007, al entregar el demandado algunas de las puertas contratadas, mas sólo por esa vez, no llegando a ejecutar el resto de los trabajos pendientes (según manifiesta el testigo que declaró en la citada vista, hijo del demandado, que trabaja con éste, por haber desacuerdo sobre los precios en atención al largo tiempo de paralización o suspensión transcurrido), por lo que no puede llegarse a una conclusión distinta de la establecida de forma lógica y razonada en la sentencia apelada que, en definitiva, toma en especial consideración la frustración de las legítimas expectativas tenidas en cuenta al suscribir el contrato litigioso, deduciendo de la cantidad inicialmente reclamada el importe de los trabajos ejecutados por el demandado.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apela-da, mas sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, por apreciarse serias dudas de hecho y de derecho -éstas en torno a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, y ante la parquedad de la demanda con relación a esta cuestión-, que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes, en quienes no se aprecia tampoco temeridad ni mala fe en su actuar procesal (artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Que desestimamos el recurso interpuesto por Don Epifanio .
2º. Que confirmamos la sentencia apelada.
3º. Que no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

