Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 635/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00053/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010282 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1936 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
De: C.P. DIRECCION000 , NUM000
Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Contra: Carmelo
Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dos de febrero de dos mil once .
La Magistrada Única D ª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1936/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante C.P. DIRECCION000 , Nº NUM000 , representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Carmelo , representado por el Procurador Dª. Mª. Dolores Maroto Gómez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal Único.
VISTO , siendo Magistrado la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª. María Dolores Gómez en representación de D. Carmelo , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 900 (novecientos) euros, incrementada en el interés legal del dinero.
No ha lugar a imponer las costas del juicio a una sola de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2011, se señaló para el fallo el día 1 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid en fecha 10 de febrero del 2010 en la cual estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Carmelo contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 condenando a la demandada abonar a la parte actora 900 € mas el interés legal del dinero no siendo imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Por la representación de la comunidad de propietarios demandada se interpuso recurso de apelación alegándose una indebida aplicación del artículo 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 10 y 22 de la ley de propiedad horizontal en cuanto a la responsabilidad civil de la comunidad demandada.
Alegando al recurrente que se es un desprecio absoluto de la prueba pericial alegada mientras que aportada por éste está efectuada por un arquitecto, la anterior era por un perito sin titulación para las afirmaciones dado por la de la compañía de seguros del actor y no se acredita el daño causado de forma cierta y objetiva no acreditando por la prueba la valoración de un perito sin cualificación y el testigo amigo y no acreditando la culpa o negligencia de la comunidad ni tampoco en nexo causal y el daño está acreditado por el informe técnico del arquitecto que las humedades son por condensaciones consecuencia que se genera en el interior de su vivienda por un efecto de cambio de temperatura del interior exterior y negando que las humedades provengan de la fachada y el incumplimiento no genera perjuicio alegando jurisprudencia al respecto y la carga de la prueba corresponde a la parte actora que tiene haber realizado una, prueba de esta entidad de su fachada para acreditar los daños y el informe que aporta tiene falta de rigor técnico y no está redactado por técnico competente y la sentencia realiza una interpretación carente de base técnica que no contiene el informe técnico del arquitecto que aporta al recurrente cuando su informe explica el problema que existe en la vivienda y acredita cuál es la causa.
Igualmente se recurre en segundo lugar por una errónea valoración de la prueba pericial y falta de motivación de la resolución cuando su parte había dado un informe emitido por un técnico arquitecto competente ratificado como la cualificación necesaria para la conclusión y actora presenta un informe de la compañía aseguradora por un perito que carece de conocimientos técnicos necesarios sin titulación de arquitecto o arquitecto técnico para soportar sus manifestaciones y no motiva suficientemente la falta de consideración las pruebas y del informe.
TERCERO.- Centrados los anteriores términos al recurso de apelación en primer lugar se alega una indebida aplicación del artículo 1902 y 1903 del Código Civil respecto con carácter general conviene poner de manifiesto lo siguiente.
Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil 1 , han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:
a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero.
Dicho de otra forma el Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( S.T.S. de 13 de junio de 1.996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS S.T.S. 2-4-1996 .
b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 2 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS. de 17 de septiembre de 1.987 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos. Por su parte, la STS. de 26 de julio de 1.985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución , que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.
c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
En base a lo anteriormente expuesto del resultado de la prueba practicada y conjugando todas las pruebas documentales y fundamentalmente los informes periciales y la testifical practicada hay una causa primitiva y evidente que causa los daños que es la filtración de agua del exterior al interior del edificio a través de la fachada que se encontraba al menos en el momento en que se causan los daños en un estado de conservación deficiente, prueba evidente es que con posterioridad y como la misma prueba de la parte demandada en el informe pericial se manifiesta (folio 61 de las actuaciones) la fachada se ha revestido exteriormente con un mortero monocapa tipo Cotegran de uno o dos centímetros de espesor aplicados sobre el cerramiento exterior de ladrillo...), lo que implica claramente que las humedades y el agua entran por la fachada y por tanto con independencia de los factores que con posterioridad puedan concurrir o diferentes circunstancias que puedan concurrir como la propia resolución de instancia manifiesta, diferencia de temperatura, falta de calefacción, orientación o deficiente o nula ventilación, no desvirtúan la causa de la entrada de agua que es una filtración desde la fachada por su deficiente mantenimiento posiblemente debido a la antigüedad del inmueble por posibles deficiencias en los materiales o cualquier otra situación que concluyen en la posibilidad de entrar agua del exterior al interior y por lo tanto a falta de otra casua acreditada la entrada del agua tiene esa razón o motivo y después se podrá producir una condensación por el motivo que sea, pero hay un hecho incuestionable que es el anteriormente expresado.
Por lo anteriormente mencionado en esta resolución se han acreditado las circunstancias exigidas en el Código Civil en relación a la obligación que se reclama y la interpretación que hace la resolución de instancia está perfectamente valoradas las circunstancias anteriormente expresadas y ha hecho una valoración adecuada a las pruebas practicadas que esta Sala ratifica en su integridad.
Respecto del segundo motivo del recurso se eleva una errónea valoración de la prueba pericial y una falta de motivación con carácter general conviene poner de manifiesto lo siguiente.
Como ya ha señalado esta misma Sección en numerosas resoluciones " que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte del juez, no pudiendo ser objeto de impugnación en vía casacional cuando la valoración de tal prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ).
Señalando en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988y 26 de noviembre de 1990 ), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada..- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados.
La resolución impugnada ha hecho una valoración perfectamente ajustada a derecho y exigida como anteriormente se ha manifestado de las pruebas practicadas y en modo alguno ha faltado y no ha considerado la prueba aportada por la parte recurrente y ha hecho una motivación para llegar a la conclusión de autos sin vulneración alguna como se sostiene en el recurso de apelación, cuando la prueba pericial es una prueba a valorar por el juzgado como así lo ha efectuado y en una valoración ha efectuado conjunta con la valoración de las demás pruebas practicadas y concluye la valoración con que el problema es la entrada de agua de la fachada al interior, y que con posterioridad a éste que es la clave y origen del problema y que con posterioridad a este puedan concurrir otras circunstancias secundarias que no han sido acreditadas frente a la causa principal anteriormente manifestada por lo que en una valoración conjunta de la prueba y en base a todas las practicas se concluye con la estimación de la demanda en cuanto a que la evidencia del deterioro de la fachada basta por sí misma para explicar los daños no existiendo indicios de existencia de otra causa posible valoración con que se muestra absolutamente conforme.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la LEC , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por C. DIRECCION000 , nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2010 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 635/10 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

