Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 514/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 514/2011
NÚMERO 53
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 514/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 34/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena, promovido por D. Estanislao , demandado en primera instancia, contra D. Gerardo , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena se dictó Sentencia con fecha trece de Junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Gerardo frente a Estanislao y debo condenar y condeno al citado demandado a ejecutar a su cargo y a su costa, las tareas de demolición, desescombro y traslado a vertedero, expresadas en el informe pericial que se acompaña como documento número cuatro, toda vez que son paso previa y necesario para proceder a ejecutar las obras de reparación y restauración de los daños ocasionados al domicilio del actor, indemnizar al demandante en la suma de 22.290,20 euros, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Febrero de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, a través de la cual D. Gerardo , como propietario de la casa designada con el nº NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Jiménez de Jamuz, pretende básicamente ser indemnizado por los daños causados en la misma que imputa al derrumbamiento de la casa colindante, la nº NUM001 de la misma calle, propiedad del demandado D. Estanislao . A través del presente recurso insiste éste en la excepción de falta de legitimación activa, interesa la declaración de nulidad del juicio y denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho e incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo funda el apelante en que siendo la vivienda de D. Gerardo de propiedad ganancial, éste reclama exclusivamente para sí y no para la sociedad conyugal. Motivo que no puede prosperar teniendo en cuenta, por un lado, lo ya razonado en la sentencia apelada acerca de la legitimación que asiste a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ( art. 1385.2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación). Y, por otro, que como también argumenta la juzgadora de instancia con cita de la sentencia del T.S. de 11 de abril de 2003 , esa facultad de demandar la atribuye la Ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 del Código Civil . Es él, y no el tercero demandado ajeno a la sociedad conyugal, quien en consecuencia, tendrá acción, en su caso, para reclamar lo que proceda frente a su consorte. Habrá de recordarse, por último, que es también numerosa la jurisprudencia expresiva de que es innecesario detallar en la demanda que se actúa en beneficio de todos los partícipes en una comunidad, cuando de la naturaleza de la acción ejercitada claramente se desprende que así se hace ( sentencias de 3 de marzo de 1998 , 21 de diciembre de 2006 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- Menos sustento aún tiene el segundo de los motivos invocados. Esgrime el recurrente como causa de nulidad que en el soporte videográfico del acto del juicio "no se oye absolutamente nada de lo manifestado por las letradas", lo que, sin embargo, no le impide transcribirlo minuciosamente a lo largo del escrito de recurso. Sin necesidad de profundizar aquí en que no todos los casos de carencia de imagen y sonido han de determinar la nulidad de actuaciones sino que habrá que estar en cada caso a si esa deficiencia origina efectiva indefensión o impide al Tribunal que ha de resolver el recurso conocer los extremos que sean realmente objeto de controversia en esa fase (véanse sobre este punto sentencias del T.S. de 22 de diciembre de 2009 y 12 de septiembre de 2011 ), baste destacar aquí que no es cierta la afirmación que hace el recurrente pues al menos la copia facilitada a este Tribunal resulta audible y comprensible, tanto la intervención de las letradas como la del testigo y peritos, sin más obstáculos o dificultades que los habituales en este sistema referidos a la diferencia de volumen que proporcionan los distintos aparatos receptores colocados en la Sala.
CUARTO.- Entrando así en el análisis de la cuestión de fondo que es objeto de enjuiciamiento, debe tenerse presente que aunque el demandante sostiene en la demanda que la pared derrumbada tenía la condición de medianera de las casas números NUM001 y NUM000 , no es ésta la única causa de pedir que invoca. En realidad la acción que ejercita es la de culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , sobre la base de que los daños que presenta su vivienda fueron originados por la caída del inmueble colindante y ello, con independencia de que se aprecie o no la existencia de medianería (véase, en este sentido, el último párrafo del fundamento de Derecho sexto de la demanda, donde claramente se expresa esa idea). Siendo ello así, aun cuando se comparta el criterio del recurrente acerca de la inexistencia de medianería, ello no supone que no pueda acogerse la demanda sin quiebra alguna del principio de congruencia plasmado en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Efectivamente, los signos que se observan en las fotografías tomadas de la pared derruida son contrarios a la existencia de lo que el Código Civil denomina servidumbre de medianería, concurriendo en el caso varios de los previstos en el art. 573 , como el que la estructura de la casa del demandante no apoyaba en esa pared (se observa en las fotos como la viga discurre paralela a la misma e incrustada en su propio espacio) o que su tejado no alcanzara a ese muro, o más claramente aún, que aparezcan restos de su propia pared de cierre, paralela a la litigiosa, o que al caer ésta no hubiera colapsado también la casa del demandante, como sucedería si su estructura apoyara en ella, o, en fin, que cuando el demandante procedió a reconstruir el cierre de su edificio lo hizo en el interior de su parcela, sin invadir la limítrofe, ni con el levantamiento vertical del muro ni con el remate de tejas de su cubierta (vid. fotografía obrante el f.191).
SEXTO.- Ahora bien, como ya se ha adelantado, el que el muro derrumbado fuera propiedad exclusiva del demandado no impide en modo alguno atribuirle responsabilidad por los daños ocasionados en la vivienda del actor. Se trata de dos edificaciones ya centenarias, levantadas con sistemas constructivos obsoletos, en los que no eran infrecuentes apoyos recíprocos que reforzaran su propia estabilidad. En cualquier caso, pocos meses antes de producirse el siniestro, el demandante ya había detectado como el avanzado deterioro de la cubierta y de la pared colindante del nº NUM001 había comenzado a generar daños en el interior de su vivienda, con aparición de importantes humedades (septiembre de 2009). Cuando en enero de 2010 se derrumba la casa nº NUM001 , incluido su muro de cierre colindante con la del actor, su caída arrastra en parte a esta última como se constata fácilmente en las numerosas fotografías obrantes en autos y pone de manifiesto la perito traída por el demandante aunque afirme que esa pared era medianera, llegando a derrumbarse cierres laterales de varias dependencias e introducirse escombros en ellas.
No cabe atribuir estos daños a las supuestas deficiencias que presentaría la edificación del demandante: en primer lugar, porque aunque el perito llamado por el demandado así lo diga, éste sólo pudo observar esa casa desde el exterior, después de producido el derrumbe, con lo que difícilmente podría afirmar cual era su estado anterior al momento de resultar dañada; y, en segundo término y sobre todo, por el hecho indiscutido y decisivo de que la casa del actor no presentaba daños anteriormente (salvo las referidas humedades generadas precisamente por el mal estado del nº NUM001 ) y es sólo cuando esta última colapsa definitivamente cuando, en clara relación de causa a efecto, se producen los importantes desperfectos por los que el demandante interesa aquí ser indemnizado.
La conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, atribuyendo los daños a la falta de mantenimiento y cuidado por parte del demandado de su propia propiedad, no sólo no cabe reputarla errónea, sino que es acorde con el resultado de la prueba practicada. En ningún modo consta que esos daños fueran ocasionados por culpa alguna del demandante. La responsabilidad de D. Estanislao resulta así de la aplicación del art. 1902 del Código Civil y, aún más claramente, del art. 1907 en tanto establece más específicamente que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
SÉPTIMO.- Ahora bien, una cosa es que las consecuencias dañosas deban imputarse en exclusiva al demandado y otra que, a la hora de valorar esos daños se prescinda aquí de la vetustez de la propiedad del demandante o del hecho de que su propio muro de cierre por el linde afectado no debía ser especialmente resistente como lo prueban los vestigios del mismo y su escasa capacidad para evitar ser arrastrado por la caída de la casa del demandado. Una cosa es que no quepa apreciar negligencia en el demandante causalmente determinante de los daños, y otra que pueda ampararse su enriquecimiento abonándole el importe al que asciende la construcción de elementos constructivos de una solidez y características de las que antes carecía.
Sorprende, por otro lado, que habiendo realizado ya la reparación de lo dañado, no haya aportado las facturas correspondientes que permitirían conocer el verdadero alcance del menoscabo patrimonial sufrido. La valoración realizada por el perito del demandado, que dijo tomar como referencia la base de datos de Guadalajara, es claramente insuficiente, al negar la mayor parte de las partidas sin razones convincentes (se niega cantidad alguna por el levantamiento del muro de cierre cuando reconoce que antes existía uno, aunque lo califique de deficiente, así como todas las partidas que tengan relación con el mismo) mientras que los precios que señala para los únicos conceptos sobre los que se pronuncia (no alcanzan los 1.000€ en total) son a todas luces insuficientes para compensar la magnitud de los daños causados como resulta de su sola observación por cualquier persona aunque carezca de los mínimos conocimientos técnicos.
Respecto a la pericial traída por la demandante debe reconocerse que la titulación de la perito (ingeniero técnico industrial) no es la más adecuada respecto de la materia objeto del informe; que no expresa mediciones ni precios por unidades; y que la única referencia que dice que tomó para fijar los precios (consultó con un albañil de la zona) es claramente insuficiente. Ahora bien, a falta de otros datos y vista la inoperatividad en este punto del otro dictamen, habrá de tomarse esta valoración como punto de partida, si bien teniendo en cuenta, por un lado, que en ella parecen repetirse diversas partidas (así la demolición y desescombro, pues si se refiere a la parcela del demandado éste ya la llevó a cabo y si a la parcela propia se reitera luego en otras partidas como la de la cocina y la del baño) y, por otro, lo ya dicho sobre la necesaria deducción que ha de realizarse por la mejora inherente a la sustitución de elementos constructivos e instalaciones ya vetustos e insuficientes en el momento presente, por otros más nuevos, resistentes y adecuados, considera esta Sala más razonable reducir prudencialmente en un cincuenta por ciento la cantidad solicitad por este concepto (por alguna razón no detallada no coincide exactamente con la valoración de su perito), cifrando así la condena del demandado en la cantidad de 11.145,10€, y matizando que la condena que se detalla en la sentencia a realizar las tareas de demolición y desescombro ya ha sido llevada a efecto.
OCTAVO.- La expresada suma devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, siguiendo así el criterio habitual cuando se reduce el importe de la condena a fin de dar satisfacción más completa a los derechos del acreedor. Y traduciéndose todo lo anterior en la parcial estimación de demanda y recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la citada Ley procesal ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 34/11, la que revocamos también parcialmente en el sentido de fijar como indemnización que dicho recurrente ha de abonar a D. Gerardo la de once mil ciento cuarenta y cinco euros con diez céntimos (11.145,10€), que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia; matizando asimismo que la prestación de hacer que se establece en dicha sentencia ya ha sido llevada a cabo.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

