Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 11/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00053/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000061 /2011

RECURSO DE APELACION 11 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: EYGA ARQUITECTOS, S.L.

Procurador: MARÍA CASTRO CASAS

Contra: María Rosa , Esperanza , Hermenegildo , Roberto OBRAS Y CONSTRUCCIONES LOGIN, S.L.

Procurador: Mª JESUS PINTADO DE OYAGÜE, Mª EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO, MIGUEL A. APARICIO URCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

SENTENCIA Nº 53/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 17/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la mercantil EYGA ARQUITECTOS, SL., representada por la Procuradora Dña. María Castro Casas, y de otra, como demandante-apelada, DÑA. Esperanza , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, y como demandados-apelados, Dña. María Rosa y D. Hermenegildo , representados por la Procuradora Dña. Mª. Jesús Pintado de Oyagüe, D. Roberto , representado por la Procuradora Dña. Mª. Eugenia Fernández-Rico, y la mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES LONGIN, S.L., no personado.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA. Esperanza , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL APARICIO URCÍA, CONTRA DA. María Rosa Y D. Hermenegildo , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, CONTRA D. Roberto , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, CONTRA YGEA ARQUITECTOS, S.L. REPRESNTADA POR EL PRPOCURADOR D. MARIO CASTRO CASAS, Y CONTRA OBRAS Y CONSTRUCCIONES LONGIN, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, REPRESENTADA POR LA PROCORADORA DA. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO; DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

1.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (108.388,46 EUROS).

2.- CONDENAR A LA ENTIDAD OBRAS Y CONSTRUCCIONES LONGIN S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TRES MIL SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3.006,36 EUROS).

Y SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada EYGA ARQUITECTOS, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Esperanza contra Dña. María Rosa , D. Hermenegildo , EYGA ARQUITECTOS, S.L., D. Roberto y OBRAS Y CONSTRUCCIONES LONGIN, S.L.U., en la que, con fundamento en los arts. 1591 , 1596 , 1902 , 1903 , 1124 , 1544 y 1156, todos del CC , y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), se reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios, -en las cuantías que se especificaban-, que le habían sido causados por los demandados a consecuencia del incumplimiento del contrato de ejecución de obra que les vinculó.

Con fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, valorando las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 108.388,46 euros, además de condenar expresamente a OBRAS Y CONSTRUCCIONES LONGIN, S.L.U., a abonar a la demandante la cantidad de 3.006,46 euros.

Frente a la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de EYGA ARQUITECTOS, S.L., en el que, sin entrar a discutir las consecuencias fácticas de la sentencia en orden a la realidad de los desperfectos y su total cuantificación, articula tres motivos en los que, respectivamente, y en los términos que se dirá, denuncia la incongruencia de la resolución combatida por la condena a la recurrente, la falta de fijación de cuotas de responsabilidad por grupos profesionales y, en último lugar, la ausencia de responsabilidad que se atribuye a la demandante y que deviene por su condición de promotora de la obra.

SEGUNDO.- La sentencia combatida, a los efectos que ahora interesan dados los términos de la apelación, condenó solidariamente a todos los intervinientes en el proceso constructivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.3 de la LOE , al considerar que todos ellos eran responsables del resultado final y de los vicios constructivos existentes, condenando, en particular, a la mercantil recurrente, por entender que, habida cuenta que tanto para la elaboración del proyecto como para la dirección de la obra, la actora suscribió un contrato con los arquitectos demandados, y condenados, que actuaban por sí y, además, como administradores solidarios de EYGA ARQUITECTOS, S.L. (documento nº 3 de la demanda), lógico era, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de la LOE , extender a la persona jurídica dicha responsabilidad.

En contra de la conclusión expuesta, formaliza la apelante un primer motivo en el que, como se dijo, se denuncia la infracción del art. 218 en relación con el art. 216, ambos de la LEC , por cuanto, se mantiene, la sentencia ha incurrido en el vicio de la incongruencia ya que la mercantil no ha intervenido en el proceso constructivo y la única responsabilidad que podía exigírsele, la contractual, no fue pedida por la actora; añade, además, y como argumento ex novo en esta alzada, que cuando se suscribió el contrato, la apelante actuó como mercantil, no como sociedad profesional (a la que se adaptó con posterioridad a la firma y aparición de los defectos que han motivado la demanda), única posibilidad de que pudiera aquélla serle exigida, habiéndose limitado la recurrente a actuar, en definitiva, y en su momento, como mediadora entre la demandante y los profesionales que intervinieron en el proyecto y dirección facultativa.

Rechazando, desde luego, la última de las alegaciones expuestas, -introducidas en esta alzada de forma novedosa-, no ya sólo porque no pudieron ser objeto de argumentación por el resto de los litigantes y, consecuentemente, objeto de pronunciamiento en la sentencia, sino porque, además, en nada inciden para alterar el pronunciamiento, el motivo debe ser desestimado.

Considerando lo dispuesto en el art. 8 de la LOE , a tenor del cual, " Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención" ; teniendo en cuenta que conforme al documento nº 3 de la demanda (folios 37 y 38 de las actuaciones), la mercantil recurrente, junto con sus administradores solidarios también demandados, asumió la elaboración del proyecto y su ejecución, y considerando, en fin, que los defectos declarados probados en la sentencia, -que, debe insistirse, no se combaten-, afectan también a aquél, debe de concluirse, como hace la sentencia, con que la ahora apelante está obligada a responder como agente interviniente en la construcción conforme, primero, a lo que dispone el precepto citado y, después, y desde luego, en virtud del incumplimiento contractual del arrendamiento de servicio que en los fundamentos de derecho de la demanda fue expresamente invocado; la recurrente se comprometió a elaborar el Proyecto básico y de ejecución y, en tal condición, está obligada a soportar la acción que ahora se ejercita contra ella, tanto en cuanto firmante del susodicho contrato y en virtud del ejercicio de la acción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , como por ser integrante del proceso constructivo y no proporcionar a la demandante un producto apto para sus necesidades.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se examina, se denuncia la omisión que, a su juicio, contiene la sentencia recurrida, la cual ha obviado hacer una distribución y fijación de cuotas por estirpes o grupos profesionales; según la recurrente, si en el grupo profesional del arquitecto hay tres demandados, -los dos arquitectos y la mercantil-, "la condena solidaria debe diferenciar claramente que los tres no deben asumir la condena solidaria individualmente, sino dirigida contra el grupo profesional donde los tres se encuentran adscritos, que es el del proyectista o arquitecto".

La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad decenal en los casos de ruina funcional, ha tenido uno de sus exponentes mas significativos, en la llamada responsabilidad solidaria que se establece entre los demandados condenados cuando, probada su participación y culpabilidad en la producción del resultado dañoso, se muestran incapaces de acreditar sus propias cuotas de responsabilidad, ya sea personal o por grupos, de manera, que, como consecuencia del fracaso probatorio de cada uno de los demandados en la fijación de aquélla, el órgano jurisdiccional determina la existencia de una solidaridad entre los responsables.

Esta doctrina ha sido acogida por la Ley de Ordenación de la Edificación, -que mantiene los parámetros fundamentales en que aquélla se desenvolvía-, y, en su virtud, la sentencia recurrida condena a todos los demandados en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.3 de la LOE , al no resultar posible determinar la cuota de responsabilidad que a cada uno le corresponde. Esta solidaridad, impuesta legalmente por la imposibilidad de fijar las cuotas de participación de cada uno de los intervinientes, debe ser mantenida en tanto en cuanto la recurrente no desvirtúa, ni tan siquiera combate, el relato fáctico de la sentencia que sirve de fundamento para su declaración.

CUARTO.- El último motivo del recurso, -en el que se discrepa de la sentencia en tanto en cuanto absuelve a la actora respecto de la que el apelante mantiene su condición de profesional que se autopromociona y que, por tanto, debe de asumir su porcentaje de responsabilidad-, está destinado al fracaso al negarse, y no acreditarse lo contrario, la premisa -condición de profesional de la demandante- de la que se parte.

Ciertamente el 9.1 de la LOE, que define la figura del promotor, ha ampliado notablemente el concepto, fundiéndose con la figura del dueño de la obra, abandonando así la idea exclusiva del gran promotor inmobiliario de construcciones de entidad e incluyendo ahora en la noción de promotor a todo el que asuma la iniciativa de un proceso edificatorio, cualquiera que sea el ámbito y la finalidad con que actúe; en consecuencia, en la amplia noción legal del promotor, tiene cabida el supuesto de un particular que contrata la construcción de una vivienda unifamiliar para la satisfacción de sus necesidades permanentes o temporales de morada, al que habrá que denominar como autopromotor individual. Ahora bien, como señala la sentencia de 22 de julio de 2011 de esta misma Audiencia Provincial (Sección 12 ª), "en la mención a la condición de promotor del dueño de la obra, encontramos diferencias en la jurisprudencia del TS, para los supuestos en que el dueño de la obra, no es un profesional de la construcción, y aquellos casos en que es un promotor inmobiliario dedicado profesionalmente a ello, y a los que la doctrina jurisprudencial aplica la teoría del riesgo, para hacerles responder por culpa "in eligendo" de los daños causados, como un profesional mas del proceso constructivo". Al dueño de la obra, no profesional, "que por lo general se ve obligado a confiar en los profesionales de la construcción que ha podido encontrar, con mayor o menor fortuna, y desde luego con absoluta ignorancia de su grado de preparación profesional, teniendo que conformarse con la formal homologación de éstos, ante su absoluta falta de conocimientos al respecto, no se le puede imputar responsabilidad por no haber realizado determinado estudio o ejecutado partida alguna, pues en los técnicos está la posibilidad de renunciar a la ejecución sin esas garantías".

Por lo que antecede, compartiendo en su integridad los fundamentos de la sentencia de primera instancia que se confirma, el recurso debe ser totalmente desestimado.

QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mario Castro Casas, en representación de la mercantil EYGA ARQUITECTOS, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2010 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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