Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 614/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100071

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614/2011

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA nº 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL nº 415/2011

SENTENCIA Nº 53 DE 2012

En la ciudad de Logroño a diecisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 415/2011 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo Nº 614/2011 , en los que aparece como parte apelante GONZALEZ TRATAMIENTO S.L., representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLA NO y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA BOZA, y como apelada SEGUROS GENESIS, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL DŽORS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

1°) Que debo tener por desistida a TRATAMIENTO GONZÁLEZ S.L. de la demanda interpuesta por ésta contra Ismael y Gracia , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora.

2°) Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dodero de Solano en representación de GONZÁLEZ TRATAMIENTO S.L., contra y SEGUROS GÉNESIS:

- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2520 €.

- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar, sobre la citada cantidad, el interés previsto en el art. 20 de la Ley del contrato de seguro .

- Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte demandante la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, cuestionando, en primer lugar, la valoración que la Juzgadora a quo realiza del informe pericial presentado por la misma actora, pretendiendo que ha de valorarse el vehículo, en base a tal informe en 2.400 euros y no en 2.100 como se establece en la sentencia recurrida, e impugnando también la estimación del valor de afección en el 20%, en lugar del 30% solicitado, cuando, alega la recurrente, no se ha acreditado que el vehículo tuviera un mayor desgaste por ser un vehículo de empresa, en contra de tal consideración por la juez de instancia.

Como esta misma Audiencia señala en Sentencia nº 24/2011, de 28 de enero , "la finalidad del artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero. Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto. Con ello se debe satisfacer el derecho a la restitutio in integrum, es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior al momento del siniestro. Y, en este sentido, como esta misma Audiencia expresa en su sentencia nº 187/2004, de 22 de junio , "...no corresponde al causante de los daños ni a su aseguradora determinar el modo en que ha de verificarse la reparación del daño que ha de ser íntegra, si bien excluyéndose el injusto enriquecimiento del perjudicado, ...sin que pueda privarse al perjudicado de la opción legítima de sustituir el vehículo siniestrado por otro vehículo usado de segunda mano, de las mismas características, siendo el precio de compra de este vehículo el que se debe considerar a fin de que el perjudicado sea resarcido totalmente de los perjuicios ocasionados por el siniestro."

En el mismo sentido la sentencia de este mismo tribunal nº 167/2011, de 20 de mayo , que, además, expresa que "El valor venal que se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas, suele contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado, en función de su antigüedad, pero frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, que debe abonar la ganancia comercial del vendedor, además de impuestos y gastos de transferencia. Es lo que se suele llamar valor venal de compra para distinguirlo del tradicional concepto de valor venal referido al valor de venta."

Conforme a lo expuesto, no discutido que la reparación cuyo importe se fija en 13.000 euros (folio 28) resultaría antieconómica, hemos de considerar adecuado el criterio seguido en la sentencia recurrida ya que, como con anterioridad ha señalado esta Audiencia (ad. ex. en sentencia nº 129/2009, de 17 de abril ) para la indemnidad patrimonial del perjudicado ha de fijarse la indemnización atendiendo al valor de adquisición en el mercado más un complemento que indemnice el riesgo que supone adquirir otro vehículo que responda a las características del dañado, e incluso los gastos necesarios y los trastornos generales producidos por el cambio de automóvil, que se suele fijar como un porcentaje de afección sobre el valor del vehículo.

Tanto la actora (folio 59) como la demandada (folios 36 y 37) aportan sendos informes periciales sobre el valor de mercado del vehículo, siendo el de la demandante ratificado en juicio por su autor, Don Pelayo , al intervenir en el mismo como perito, expresando a pregunta de la parte actora como ha efectuado la valoración, "la ha sacado de una página web que utiliza habitualmente", aunque también vió otras con precios similares, concluyendo que "son precios ajustados", y a la pregunta de la parte demandada sobre la diferencia de valor respecto al que señala el informe aportado por la demandada, ratifica su valoración añadiendo que ya expuso la contraparte porqué su valoración era superior. Por último, señala no haber tenido en cuenta el valor de los restos porque no se le pidió, y que su valoración se contrae al valor de mercado del vehículo como justifica.

El perito propuesto por la parte demandada no compareció al acto del juicio, teniéndose por aportado el informe sin perjuicio de la valoración procedente.

La juez a quo se inclina por el informe aportado por la actora por estimarlo "más justificado" que el de la demandada, y expresa los criterios de valoración, atendiendo a la fecha de matriculación, y aplica como valor de afección un porcentaje del 20%, considerando que, por tratarse de un vehículo con destino comercial (fotografías a los folios 24 y 25), el desgaste es mayor.

Como ha expuesto reiteradamente este tribunal (sentencias nº 317/2011, de 17 de octubre ), y otros, ad ex, la sentencia del Audiencia Provincial de Palencia número 191/2011, de 27 junio , "...la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, al menos en principio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio o cuando la apreciación de las pruebas se presente como ilógica o disparatada. Es por ello que cuando se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando examinado el resultado probatorio, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, pero sin que este motivo de recurso pueda servir para sustituir el imparcial criterio valorativo instancia por el más parcial e interesado del recurrente. Concretamente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, recordar que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin carácter vinculante sobre las circunstancias del caso y que, según establece el art. 348 LEC , la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador según las reglas de la sana crítica no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, pudiendo, no obstante, basarse en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, e incluso obtener otras diferentes, siempre que en tal caso se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, se estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Y en el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 )". En similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 444/2010, de 15 de noviembre , entre otras muchas de esta Sala.

Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que se establece la indemnización conforme al valor de mercado, y no al mero valor venal, y no habiéndose aportado elementos que pudieran determinar un detrimento superior para la parte actora, se estima en el caso suficiente la aplicación del valor de afección del 20%, excluyendo igualmente error en la estimación del valor de mercado del vehículo siniestrado, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- Se impugna también el pronunciamiento desestimatorio de la indemnización en 702,68 euros por haber sido abonada tal cuantía por la actora a su empleado, pretendiendo existir relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, alegando la recurrente que es así porque del accidente sufre la obligación de pago a favor del trabajador.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, puesto que tales "percepciones no salariales" (nóminas a los folios 38 a 40), se corresponden al complemento por incapacidad laboral transitoria a cargo de la empresa, conforme al correspondiente contrato laboral entre empleador y trabajador y convenio colectivo del sector aplicable, sin que conste pérdida económica por la baja de dicho trabajador, bien por no realización de su tarea, bien por haber tenido que emplear a otra persona para que la realizase, y, en defecto de acreditación alguna al respecto, únicamente consta el abono por la demandante de las percepciones que, en todo caso, aún no producido el accidente, hubiera tenido que abonar al trabajador.

TERCERO.- Finalmente, impugna la recurrente los pronunciamientos sobre costas tanto que se impongan a la demandante las costas de los dos demandados respecto a los que desistió al inicio del acto del juicio, como las relativas a la estimación parcial de la demanda.

Pues bien, en cuanto a las costas causadas a los dos demandados respecto a los que desiste la actora al inicio del acto de juicio, conforme en la grabación correspondiente consta, y son absueltos en sentencia, debe aplicarse lo previsto en el artículo 396-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas, por lo que resulta adecuada a derecho la imposición de costas a la parte actora.

Y, en cuanto a las costas del litigio subsistente entre la actora y demandada Seguros Genesis, resultan de aplicación los principios generales del artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, ante la estimación en parte de las pretensiones de la demanda, señala en su apartado 2 que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, temeridad que no es apreciable en el presente caso, debiendo en tal aspecto ser, igualmente, desestimado el recurso.

CUARTO.-Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de GONZALEZ TRATAMIENTO S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 415/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 614/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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