Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3694/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3694/11 -F

AUTOS Nº 64/08

En Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 64/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , promovidos por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla representada por la Procuradora Dª Mª José Aguilar Alcaide contra Dª Begoña representada por el Procurador D. Manuel Martín Toribio y contra D. Constancio representado por el Procurador D. Manuel Martín Navarro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Diciembre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ AGUILAR ALCAIDE, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Número NUM000 DE SEVILLA, y estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D. MANUEL MARTÍN NAVARRO, en nombre y representación de D. Constancio debo: Primero: Declarar y declaro que vivienda de portería situada en la planta semisótano del edificio perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Número NUM000 , hoy configurada como local comercial B, en los términos que aparece identificada en el Catastro, como parcela catastral número NUM001 y que forma parte de la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad Número Dos de Sevilla, pertenece en pleno dominio y por mitades indivisas a los esposos D. Constancio y Dª. Begoña . Segundo: Consecuentemente, condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a estar y pasar por dicha declaración, y que realice cuantos actos y trámites sean necesarios para la inscripción de este dominio en el Registro de la Propiedad. Tercero: Absolver y absuelvo a los demandados D. Constancio y Dª. Begoña de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Cuarto: Condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS al pago de las costas procesales causadas. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de Enero de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Pese a no estimar acreditado la juzgadora "a quo" el acuerdo que alegaron los demandados, Doña Begoña y Don Constancio , de desafección como elemento común de la vivienda del portero, el actual local B del edificio de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de ésta ciudad, y su posterior venta a los mismos, rechazando por ello que ostenten justo título para adquirir la propiedad de dicha dependencia o local, la sentencia de instancia, sin embargo, vino a desestimar la acción reivindicatoria de la comunidad de propietarios y a acoger, en cambio, la acción declarativa de la propiedad ejercitada por Don Constancio , en su demanda reconvencional, al estimar que éste y su esposa adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble en cuestión, al concurrir en este caso, a juicio del la juzgadora de instancia, todos y cada uno de los requisitos que son precisos para ello, como son, la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante el plazo de 30 años que señala el artículo 1.959 del Código Civil .

SEGUNDO .- Apelada dicha resolución por la comunidad de propietarios, insiste su dirección jurídica, en el escrito de interposición del recurso, en que procede la estimación de su demanda y la desestimación de la demanda reconvencional, aduciendo determinadas consideraciones, a las que, exclusivamente, ha de contraerse la presente resolución, que son las que se exponen a copntinuación.

En primer lugar, que, al tiempo de la presentación de la demanda, el 10 de Enero de 2.008, no pudo haber transcurrido el plazo de 30 años necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que, según testigos que depusieron en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que formuló la comunidad de propietarios contra Doña Begoña , el actual procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de aquélla, en el año 1976 y en el año 1.977, existía portero en el edificio de la comunidad de propietarios y ocupaba la vivienda de que se trata.

En segundo lugar, que la posesión en concepto de dueño no pudo comenzar hasta que los demandados, en el años 1.982, arrendaron el local a un tercero, ya que, significativamente, en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, que otorgaron un año antes, no se relacionó, como de su propiedad.

En tercer lugar, que la posesión dejó de ser pacífica desde que, a principios del año 1.999, y a través del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la comunidad de propietarios comenzó a reclamársela.

Y en cuarto y último lugar, que la posesión quedó interrumpida, a los efectos de la prescripción, tanto natural, como civilmente, produciéndose la interrupción natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.944 del Código Civil , al tener que hacer entrega los demandados a la comunidad de propietarios, durante un periodo de más de un año y como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia recaída en la primera instancia de dicho procedimiento, del importe del alquiler del local en cuestión, y, civilmente, se produjo la interrupción, según la apelante, por el hecho de que Doña Begoña , único demandado en dicho procedimiento, no discutiera en apelación y dejara firme el pronunciamiento de instancia que no estimó el motivo de oposición que alegó de poseer el inmueble en virtud de prescripción.

TERCERO .- Pues bien, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, el tribunal participa por completo del criterio de la juzgadora "a quo", en todos y cada uno de sus pronunciamientos, y no estima de recibo las cuestiones que plantea la comunidad de propietarios en el escrito de interposición del recurso de apelación.

CUARTO .- Comenzando por la primera de dichas cuestiones, la misma no es de recibo y hay que estar al pronunciamiento de la sentencia de instancia que señala que los demandados ostentan la posesión del inmueble al menos, desde el año 1.976, lo que supone que, al tiempo de la presentación de la demanda origen de este pleito, el 10 de Enero de 2.008, había transcurrido con exceso el plazo de treinta años que señala el artículo 1.959 del Código Civil para la prescripción extraordinaria del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, pues, no obstante el tenor de las testificales a que alude la dirección jurídica de la comunidad de propietarios, practicadas en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , lo cierto es que, en la sentencia que puso fin al mismo, tanto en la primera, como en la segunda instancia, se reconoce la posesión de la antigua vivienda del portero, por parte de los esposos demandados, desde la fecha antes indicada, y, en este procedimiento, los documentos números uno y dos de los aportados con el escrito de contestación a la demanda de Doña Begoña , relativos a las importantes obras que ejecutaron en dicha vivienda, transformándola en local de comercio, señalan también, de una manera clara, como "dies a quo" del computo del plazo de prescripción, el año 1976.

QUINTO .- En cuanto al hecho de que, en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de los demandados, no relacionaran, entre los bienes de su propiedad, el local en cuestión, puede deberse a un error u omisión involuntaria, como afirmó, al ser interrogado, el abogado que se encargó de la redacción de la minuta preparatoria de dicha escritura pública, motivado por la circunstancia de estar incorporado de hecho, en aquella fecha, a otro local, también de los esposos, el local A, constituyendo los dos uno solo, que estuvo destinado a tienda de decoración, o pudo deberse a otras razones distintas, como podría ser su ocultación de cara a acreedores, pero tal circunstancia no supone, necesariamente, que no estuvieran poseyendo el local en concepto de dueño, cuando, previamente, habían ejecutados esas importantes obras, que suponían la supresión de la cocina y el cuarto de aseo de la vivienda del portero, así como la apertura de un acceso directo a la calle y, al mismo tiempo, el cierre de la puerta que comunicaba el local con el portal del edificio de la comunidad de propietarios, y cuando, inmediatamente después, en el año 1982, arriendan el local, por el que estaban pagando gastos de comunidad, a una tercera persona, que siguió con el abono de tales gastos.

SEXTO .- Pasando a otro punto, hay que señalar que los demandados han venido poseyendo, a los efectos de la prescripción del local de que se trata, de una manera pacífica, pues la posesión no deja de tener este carácter por el hecho de que sea reclamada en un procedimiento. El concepto de posesión pacífica es contrario a posesión violenta, a posesión que se mantenga por la fuerza, como así lo entiende la jurisprudencia, de la que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1.988 y 11 de Junio de 1.994 , entre otras, de modo que, contrariamente a lo que afirma la dirección jurídica de la comunidad de propietarios, la posesión pacífica es compatible con la existencia de un pleito acerca de ella.

SEPTIMO .- El hecho de tener que hacer entrega a la comunidad de propietarios de las rentas del local, como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia recaída en la primera instancia del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , no supone cesación alguna en la posesión de dicho local, ya que la entrega se hizo en acatamiento de lo ordenado en una resolución judicial, la cual, después, fue revocada y, en ejecución de la sentencia definitiva, la de la segunda instancia, la comunidad de propietarios tuvo que reintegrar a los esposos demandados lo que había recibido de éstos en ese concepto, por lo que no puede hablarse de interrupción natural de la posesión.

OCTAVO .- Y tampoco puede hablarse de interrupción civil de la prescripción, que, como señala el artículo 1.946 , 3º del Código Civil , no la produce la citación judicial hecha al poseedor, cuando éste fuera absuelto de la demanda, como ocurrió en este caso con el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, en que, finalmente, se desestimó la demanda de la comunidad de propietarios. Por otra parte, el hecho de que Doña Begoña , único demandado en dicho procedimiento, no discutiera en apelación el pronunciamiento de instancia que no estimó el motivo de oposición de poseer el inmueble en virtud de prescripción, no supone interrupción civil, ni reconocimiento alguno del derecho de la comunidad de propietarios, máxime cuando tal pronunciamiento, como los demás de dicho procedimiento, no produce efectos de cosa juzgada, dado su carácter sumario.

NOVENO .- Consecuentemente, sin necesidad de entrar en más consideraciones y dando por reproducidos los atinados razonamientos de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Aguilar Alcaide en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, con fecha 17 de Diciembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 64/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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