Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 924/2011 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN ONCE

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 924/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.656/09 (Autos originarios)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 302/10 (Autos acumulados)

S E N T E N C I A nº 53

En Barcelona, a 8 de febrero de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.656/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona por demanda de DON Valentín , representado por la Procuradora sra. Espada y asistido por el Letrado sr. Puig, contra ZÚRICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador sr. Guillem y asistida por el Letrado sr. Valls, a los que se acumularon los autos de JUICIO ORDINARIO 302/10 sobre reclamación de cantidad pendientes ante el mismo Órgano judicial por demanda de DON Valentín contra DON Juan Enrique , representado por la Procuradora sra. Boldú y asistido por la Letrada sra. López; y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por el actor del proceso acumulado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de mayo de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.656/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona -al que se había acumulado el juicio de igual clase 302/10 pendiente ante el mismo Órgano judicial- recayó Sentencia el día 11 de mayo de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Valentín , contra ZURICH ESPAÑA, SA debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (71.678,98.-€). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por la mitad. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Valentín , contra D Juan Enrique , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra la imposición de costas causadas por la tramitación del procedimiento acumulado, DON Valentín preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso DON Juan Enrique . Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron todas ellas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, en fecha 30 de enero de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Valentín CONTRA LA SENTENCIA DE 11 DE MAYO DE 2.011 .

I.- Planteamiento general.

DON Valentín , perjudicado por la caída de agua ocurrida entre los días 11 y 12 de noviembre de 2.008 en dos inmuebles de su copropiedad en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona procedente del piso NUM001 de DON Juan Enrique asegurado de responsabilidad civil por Zúrich España hasta la suma de 150.260€, formuló de manera sucesiva en el tiempo dos demandas judiciales con el fin de obtener el pleno resarcimiento del daño sufrido que cifró en 204.527,03€:

1.- El día 11/11/09 DON Valentín presentó ante el Juzgado Decano de los de Barcelona demanda de juicio ordinario, que fue turnada al de Primera Instancia nº 46, ejercitando la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley de contrato de seguro frente a la aseguradora del causante del daño, Zúrich España, en reclamación de 204.527,03€.

2.- Conocida la limitación cuantitativa de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el responsable, el día 24/02/10 DON Valentín formuló nueva demanda de juicio ordinario, que fue repartida al mismo Órgano judicial, ejercitando la acción aquiliana prevista en el art. 1.902 del Código Civil común frente a su vecino del piso superior en reclamación de la diferencia no asegurada (204.527,03 - 150.260 = 54.267,03€).

Acumulados ambos procesos y seguidos por todos sus trámites, el Juzgado dictó Sentencia el día 11 de mayo de 2.011 por la que, tras cifrar en 71.678,98€ la indemnización del daño padecido por DON Valentín :

1.- Estimó parcialmente la demanda originaria condenando a Zúrich España al abono de dicha cantidad sin verificar un especial pronunciamiento en costas ( art. 394.2º LECivil ).

2.- Rechazó en su integridad la demanda acumulada imponiendo a quien la formuló el pago de las costas causadas por su tramitación por aplicación estricta del art. 394.1º LECivil .

Frente a este último pronunciamiento -imposición de las costas causadas a don Juan Enrique - decretado en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de primer grado, se alza don Valentín por medio del presente recurso de apelación.

II.- Resolución del recurso.

Para abordar la resolución del recurso debemos recordar que la condena en costas, según reiterada jurisprudencia (Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997), no es una sanción sino que tiene como finalidad primordial la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1º C.E . ( STC de 1/12/88 ) que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aún solamente de las propias, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder.

Este principio del vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuya constitucionalidad ha sido avalada desde antiguo ( STC de 29/10/86 ), supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en forma íntegra como es el caso del sr. Valentín por lo que hace referencia a las dirigidas frente al sr. Juan Enrique en el proceso acumulado. Para que este criterio, que es el aplicado por la sentencia de instancia, pueda ser modificado es preciso que el caso presente dudas de hecho o de derecho calificables como serias (pár. 1º art. 394.1º LECivil ). Es precisamente en la concurrencia de serias dudas de hecho en la que funda el actor el presente recurso (no cita el apelante jurisprudencia contradictoria que pudiera avalar la existencia de dudas jurídicas).

Revisadas las actuaciones, la Sala considera que la razón no asiste al recurrente. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta: 1º.- que el sr. Valentín pretende que el tribunal aplique una excepción a lo que hemos visto constituye la regla general en nuestro Ordenamiento jurídico procesal y que produce el efecto de mermar el derecho del demandado absuelto a quedar patrimonialmente indemne tras el proceso; si ello es así, el precepto cuya aplicación invoca el apelante ha de merecer siempre una interpretación restrictiva ( SsAAPP de Sevilla, sec. 5ª, de 13/6/07 , de Tarragona, sec. 3ª, de 2/11/10 y de Baleares, sec. 3ª, de 23/4/12 ) y 2º.- partiendo de esta pauta interpretativa, la excepción legal estará reservada para aquellos supuestos en los que las partes se han visto abocadas al proceso de manera inexorable para que el tribunal ponga fin a su disputa ante la extrema dificultad para la determinación de los hechos constitutivos de la pretensión en el bien entendido de que esa dificultad ha de basarse en razones objetivas y no de defectuosa estrategia procesal de la parte o por ignorancia únicamente imputable a ellas ( SsAAPP de Madrid, sec. 11ª, de 12/5/10 y la ya citada de Baleares, sec. 3ª, de 23/4/12 ).

Apliquemos estas consideraciones generales a las alegaciones del recurso:

1º.- Ante todo constatamos que la formulación de la demanda frente al sr. Juan Enrique no vino motivada por concurrir la situación prevista en el art. 12.2 LECivil de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada en la alegación 5ª del escrito de formalización. Esa excepción, abordada en los arts. 416.1.3 ª y 420 LECivil , no fue alegada por Zúrich España, S.A. en su escrito defensivo porque es sabido que el vínculo que media entre la compañía aseguradora de la responsabilidad civil y el asegurado causante del daño es de naturaleza solidaria, lo que excluye la necesidad de demandar a ambos de forma conjunta ( SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 28/9/11 con cita de las SsTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 , 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 29 de junio de 2009 y 21 de diciembre de 2010 ).

2º.- La dificultad en la determinación del daño padecido por el sr. Valentín a la que se refieren las alegaciones 3ª y 4ª del escrito de formalización la podemos compartir en atención a los conceptos indemnizables, singularmente obras artísticas y daño moral. Ahora bien, esa circunstancia no fue la que motivó la formulación de la demanda frente al sr. Juan Enrique , cuya participación en los hechos era incuestionable, e incluso su responsabilidad civil (art. 1.910 CCivil), y además era conocida por el actor. A juicio del tribunal la nueva demanda -con los costes que ha acarreado- es consecuencia de la estrategia procesal decidida por el hoy apelante:

2.1.- si hubiera preparado el proceso acudiendo a la diligencia preliminar tipificada en el art. 256.1.5º LECivil -de hecho sabía que existía una póliza de seguro que cubría la responsabilidad civil del causante- hubiera conocido su alcance y en especial que no cubría el importe total del resarcimiento de los daños que consideraba se le habían ocasionado. A la vista del condicionado particular -hoy al folio 256 de las actuaciones- el sr. Valentín habría podido formular su demanda contra el vecino del piso superior en solidaridad con su aseguradora -hasta el límite de la cobertura- en cuyo caso, la estimación cuantitativamente parcial de las pretensiones del actor frente a ambos interpelados hubiera comportado la no imposición de costas al actor conforme al criterio establecido en el art. 394.2º LECivil al no concurrir temeridad al litigar.

2.2.- aunque el actor hubiera descubierto esa limitación de cobertura de la póliza de seguro durante la litispendencia, como todo parece indicar, no tenía impedimento alguno para formular su nueva demanda frente al sr. Juan Enrique en reclamación de la total indemnización en cuyo caso, tras la ulterior acumulación, estaríamos en el supuesto anterior: estimación parcial de las dos demandas y consiguiente aplicación del art. 394.2º LECivil . Sin embargo, fue decisión del sr. Valentín reclamar a su vecino exclusivamente 'la diferencia no cubierta por la póliza' (folio 391), que a la postre ha resultado inexistente al cubrir la compañía aseguradora íntegramente las consecuencias del siniestro.

3º.- Finalmente, es cuestión ajena a la imposición de costas que ahora nos ocupa el contenido del escrito defensivo presentado por el beneficiario de dicho pronunciamiento, más o menos coincidente con el de su aseguradora.

Por todo lo que antecede, el recurso de apelación interpuesto por el sr. Valentín ha de ser rechazado y confirmada íntegramente la resolución de instancia.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto por DON Valentín y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas más allá de las propias de toda situación litigiosa -nos remitimos a lo argumentado en el fundamento jurídico anterior-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, DON Valentín pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Valentín contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.011 en los autos de juicio ordinario 1.656/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Barcelona a los que se habían acumulado los autos de juicio ordinario 302/10 pendientes ante el mismo juzgado y en consecuencia:

1º CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.

2º CONDENAMOSa DON Valentín a: 2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto y 2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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