Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 494/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 28079370142012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA:00053/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 494 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 494/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Francisco , representado por la procuradora Dña. ANA MARÍA RAMOS ROMERO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JESÚS DEL CASTILLO, y como apelada Dña. Gracia , representada por el procurador D. EDUARDO VÉLEZ CELEMÍN, y asistida por el Letrado D. JORGE HERNANSANZ RUIZ GÁLVEZ, sobre acción declarativa de atribución exclusiva de titularidad arrendaticia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 20 de febrero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Gracia , representada por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín, contra Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña Cristina María García Álvarez,
DECLARO a Gracia como ÚNICA ARRENDATARIA del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de junio de 1994 con INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, sobre el piso situado en CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Alcorcón, EXCLUYENDO a Jose Francisco del derecho de opción de compra sobre dicho inmueble.
Igualmente condeno a Jose Francisco al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Francisco , al que se opuso la parte apelada Dña. Gracia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.Doña Gracia interpuso demanda contra don Jose Francisco solicitando que se declarase que la actora es la única titular del arrendamiento concertado con el Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid sobre el piso NUM001 puerta NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón, excluyendo con ello del derecho de opción de compra ofrecido por el Instituto a don Jose Francisco con expresa condena al mismo al pago de las costas procesales.
En la narración de hechos la actora hizo referencia a que los hoy litigantes se separaron por sentencia de fecha 25 de abril de 1986 , volviendo a vivir juntos posteriormente, momento en que se firmó el contrato de arrendamiento que nos ocupa que lleva fecha de 16 de junio de 1994, hasta que se produjo una nueva crisis matrimonial que culminó con la sentencia de divorcio dictada el día 22 de septiembre de 1999 y ratificada por la Audiencia Provincial el día 23 de enero de 2001, haciendo especial hincapié en que siempre ha sido ella quien ha sufragado el pago de las rentas y de todos los gastos relacionados con la vivienda, mientras que el demandado no ha hecho frente ni siquiera al pago de la pensión alimenticia de la hija común que quedó bajo la custodia de la actora.
Con fecha de 16 de mayo de 2008 el Instituto de la Vivienda de Madrid le dirige comunicación en la que le ofrece la posibilidad de adquirir el inmueble del cual es arrendataria por el precio final de 45.617,33 euros, aunque se le indica que para serle ofrecida en venta la vivienda exclusivamente a su nombre debe consentir la persona que aparece como cotitular del contrato, consentimiento que no puedo obtenerse, o una resolución judicial que declare que la titularidad del mismo solo corresponde a doña Gracia , que es lo que ha motivado la interposición de esta demanda, que se fundamenta en los artículos 7 , 12 , 15 de la LAU y en los artículos 1546 y 1555 del Código Civil , entendiendo que perdió su condición de arrendatario desde el momento en que se otorgo exclusivamente el uso y disfrute de la finca a la que fue su esposa.
SEGUNDO.La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario indicando que el contrato se firmó por ambos cónyuges cuando estaban viviendo en común, sin que tras la sentencia de divorcio se haya procedido a la liquidación del régimen económico conyugal por la que debe mantenerse la titularidad conjunta sobre el contrato de arrendamiento, y que ninguno de los preceptos invocados de contrario apoyan la pretensión de la actora, ya que aluden a supuestos de abandono de la finca o regulan la situación del arrendamiento en supuestos de crisis matrimoniales situación diferente a la que nos ocupa y los que regulan el incumplimiento contractual lo hacen desde la perspectiva de las partes contratantes.
TERCERO.La sentencia de instancia admitió demanda presentada por la parte actora y así, tras indicar que el arrendamiento no podía considerarse como un bien ganancial ya que a efectos legales no existió reconciliación entre los cónyuges tras la separación del año 1986, consideró que su pretensión venía apoyada, a sensu contrario, por el artículo 15 de la LAU que permite al cónyuge no arrendatario, en casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio, continuar en uso de la vivienda arrendada cuando el uso le sea atribuido al mismo y porque ni en la actualidad ni en los más de doce años que datan desde la sentencia de divorcio concurre en la persona de don Jose Francisco la causa del contrato y si exclusivamente en la persona de la demandante, que ha ocupado la vivienda y ha abonado la renta y todos los gastos derivados de la misma; en definitiva ella ha sido exclusivamente quien ha cumplido con las obligaciones y derechos derivados de su condición de arrendataria.
CUARTO.La sentencia fue apelada por el demandado quien alegó los siguientes motivos para obtener la revocación de la sentencia.
1) Aunque es cierto que no se llegó a una reconciliación legal en cuanto no se puso en conocimiento del juzgado que los hoy litigantes habían reanudado la vida en común y con ello es indudable que no puede hablarse de que el arrendamiento constituye un bien ganancial, no puede negarse que, en función de lo dispuesto en el artículo 392 del CC que indica que existe 'comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en proindiviso a varias personas' se constituyó un condominio ordinario o de tipo romano, por lo que sigue existiendo una titularidad conjunta sobre el contrato de arrendamiento que no puede extinguirse hasta que concurran los supuestos concretos fijados por la ley.
2) Se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en cuanto en la sentencia de divorcio dictada el día 23 de enero de 2001 por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid se había reconocido que ambos litigantes eran titulares del contrato de arrendamiento.
3) La falta de ocupación de la vivienda por parte del demandado ha sido motivada por una decisión judicial en tutela del interés más necesitado de protección tras decretarse el divorcio de los cónyuges, por lo que en este momento no se le puede imputar al demandado la falta de ocupación de la vivienda y la consiguiente falta de pago del alquiler.
4) La causa del negocio debe analizarse desde el punto de vista del contrato en general y no puede verse aislada desde la posición de la persona de uno de los titulares del contrato, en concreto del que se ha visto privada del uso por un motivo legal, cual es el divorcio de los titulares del contrato y la adjudicación de la vivienda al otro cónyuge.
Existe y concurre la causa necesaria en este caso para la validez del contrato, ya que, la casa que es propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid se encuentra ocupada por la demandante y la misma, en contraprestación, abona las rentas pactadas con regularidad y sin incidencias.
QUINTO.Es indudable que la titularidad del contrato pertenece a ambos cónyuges ya que en tales condiciones se suscribió el contrato ante el Instituto de la Vivienda de Madrid sin que el contenido de la sentencia de divorcio dictada el día 23 de enero de 2001 pueda condicionar el presente procedimiento, pues simplemente reconoció la realidad de que se había concertado en común el contrato y no entró a examinar si había motivos para considerar que debiese extinguir o no el derecho de uno de ellos sobre la finca arrendada, por lo que la causa de pedir es sustancialmente diversa en ambos procedimientos y por ello, aunque las partes en este procedimiento sean las mismas que la del proceso de divorcio, no puede entrar en juego la excepción de cosa juzgada que regula el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
SEXTO.El derecho de arrendatario se extingue por abandono o renuncia del mismo o por ejercicio de la parte arrendadora de una acción fundada en una de las causas que, según la ley, determinan la extinción del contrato o su resolución por incumplimiento, causas que en caso de concurrir diversos arrendatarios no deben examinarse aisladamente sino en conjunto en función de la actuación de la parte arrendataria.
Aunque sea cierto que el demandado mientras convivía en la vivienda nunca contribuyese al pago de la renta y demás gastos relacionados con el uso y disfrute de la vivienda, tema del que no debemos ocuparnos en este momento al no reclamarse nada frente al demandado con tal motivo, ello no puede condicionar la solución de este conflicto, pudiendo solo indicar que la hoy actora pudo haberle exigido el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, aunque desde que se decretó el divorcio y la finca quedó en poder de la demandada habrá que atender a las medidas concretas determinadas por el juzgado de familia que conoció de la materia respecto a este contrato.
Los argumentos que invocan los actores y los que ha tenido en cuenta la sentencia para estimar la demanda los consideramos ineficaces para privar al demandado de la titularidad del arrendamiento, pues los artículos 12 a 15 de la LAU solo se limitan a regular el uso del bien arrendado en situaciones de ruptura de la convivencia conyugal pero no la privación del derecho al titular al que no se le haya adjudicado la vivienda en el proceso matrimonial. Por otro lado el incumplimiento de las obligaciones de uno de los arrendatarios frente a otro u otros titulares de citado contrato solo da lugar a que el cotitular del derecho pueda exigir su correcto cumplimiento sin poder afectar a la titularidad del derecho ni privarle del mismo, y, por último, la sentencia de divorcio solamente ha privado al demandado del uso de la vivienda pero no limita derecho alguno sobre el inmueble arrendado, por lo que nos encontramos con un derecho que se podrá recuperar una vez que cambien las circunstancias y cesen los motivos que han llevado a adjudicar el uso de la vivienda a uno solo de los antiguos cónyuges.
Asimismo consideramos que es un error aislar la causa del contrato desde la perspectiva de los distintos arrendatarios, pues la misma debe examinarse en conjunto en relación con la posición de la parte arrendadora, sobre todo en este caso en que uno de los cónyuges esta privado del uso del inmueble por sentencia judicial y no por su propia voluntad, lo que excluye que podamos pensar en que ha renunciado al derecho de arrendamiento o que no ocupa la vivienda arrendada por su propia voluntad.
En definitiva no apreciamos motivo justificado en derecho que permita privar al demandado de su derecho y declarar que la única titular del arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón es doña Gracia y que la misma, por tanto, es quien únicamente puede ejercitar el derecho de opción de compra sobre la citada vivienda.
SEPTIMO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la actora ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Jose Francisco , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana María Ramos Romero, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón en los autos de juicio ordinario que ha sido registrado con el número 164/2011, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, absolvemos al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento por doña Gracia , con expresa condena a la misma al pago de las costas devengadas durante la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

