Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1074/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100044

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2013

Rollo Apelación Civil núm. 1074/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, con el núm. 528/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jaime , en primera instancia representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y en esta alzada por la Procuradora Dña. María López Guisuraga, siendo defendido por la Letrada Dña. María Encarnación Nicolás Ibáñez; y como parte demandada en primera instancia y apelado en esta alzada, la sociedad 'Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, siendo defendida por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. SARABIA BERMEJO en nombre y representación de D. Jaime , debo absolver y absuelvo a la demandada MAPFRE, representada por el Procurador Sr. IBORRA IBÁÑEZ de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de la parte actora, D. Jaime , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Iborra Ibáñez en representación de la aseguradora demandada escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1074/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de enero de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jaime se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega como motivo error en la apreciación de las pruebas, indicándose, en síntesis, que se ha prescindido de la valoración de todas las pruebas practicadas, relativa al atestado de la Policía Local, testigo del siniestro y características de la vía; que no se ha valorado el proceder del conductor del ciclomotor N....NNN ; se hace mención a las fotografías aportadas con la demanda; que la calle sin nombre es una vía preferente por sus características respecto de la calle Carril; que el conductor que circulaba por ésta debió ceder el paso al ciclomotor que circulaba por la calle sin nombre; que el conductor del ciclomotor N....NNN circulaba a velocidad excesiva y que, en todo caso, el derecho de preferencia no es absoluto.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Se indica en la misma que el accidente se produce en una zona abierta, que no tiene la consideración de plaza ni está asignada a ninguna de las calles que desembocan en la misma, y que por ello habrá de estarse para determinar la preferencia de paso a las normas generales, siendo el demandante el que no respetó la preferencia de paso del otro conductor.

En el escrito de oposición al recurso formulado en nombre de Mapfre se reitera la excepción de prescripción, debiéndose indicar en relación con esta cuestión, que la prescripción fue desestimada por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto, no habiendo sido impugnada la sentencia en este particular. En todo caso, se acepta lo razonado en instancia, ya que en fechas 6-4-2009 , 5-4-2010 y 5-4-2011 se formularon reclamaciones a la demandada, no habiendo transcurrido el plazo de un año desde la última reclamación a la fecha en que se interpuso la demanda, 27 de julio de 2011.

SEGUNDO.-Que en la demanda formulada en nombre del apelante, se reclama una indemnización de 249.493,71 € por daños personales y perjuicios morales, derivada del accidente de circulación ocurrido el 7 de agosto de 2006. A los efectos de resolver la cuestión planteada en la demanda hay que referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:

A) que el día 7 de agosto de 2006, D. Jaime conducía el ciclomotor matrícula X....XXX por la calle sin nombre, en dirección a la calle de la Comunidad Autónoma. Al llegar a la plaza, en la que confluye la calle Carril, se produjo una colisión del ciclomotor antes referido con el ciclomotor N....NNN , conducido por D. Juan Pedro , procedente éste de la calle Carril. El punto de colisión se produce a una distancia de 13,95 m. a contar desde la terminación de la calle Carril y de 9,60 m. desde donde termina la calle sin nombre. En la plaza donde se produce la colisión también confluyen otras calles. No existe señalización alguna en las calles sin nombre y Carril.

B) A raíz del accidente, D. Jaime , sufrió lesiones, emitiéndose informe forense en fecha 9/5/2007, indicándose en éste que tardaron en curar 184 días, que los fueron impeditivos, siendo de hospitalización 24 días, quedando como secuela dificultad de atención, memoria de trabajo y capacidad de fijación de material amnésico verbal disminuido, valorada en 10 puntos, folio 39. En el informe médico forense, de 27 de febrero de 2012, se indica que la secuela recogida en el anterior informe no es acertada, pues debió señalarse padecimiento de trastorno orgánico de la personalidad, de carácter moderado, pues supone una limitación de algunas de las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existiendo necesidad de supervisión de las actividades de la vida ordinaria, valorada en 45 puntos. Se indica en este informe médico que las lesiones neurológicas producidas con ocasión del accidente serían las responsables de las alteraciones de la personalidad y que el trastorno de la personalidad, el trastorno de ideas delirantes y el déficit cognitivo orgánico corresponde a una sola secuela, que abarcaría todas las patologías y que correspondería a trastorno orgánico de la personalidad. El informe médico forense realizado por D. Anton ha tenido en consideración los informes del Hospital Psiquiátrico Román Alberca y de D. Celso .

C) Se considera acreditado que D. Jaime sufre una incapacidad parcial para sus ocupaciones o actividades habituales, aceptándose en este sentido lo sostenido en la demanda, afirmación ésta que se deduce de la propia naturaleza de la secuela que sufre el actor, con necesidad de supervisión en las actividades de la vida ordinaria, como se indica en el informe médico forense de fecha 27 de febrero de 2012, ello en concordancia con el hecho acreditado de que a D. Jaime se le ha reconocido un grado de discapacidad del 65%, folio 48. No se ha acreditado que las lesiones y secuela del actor hayan ocasionado perjuicios morales a los familiares por alteración sustancial en la vida y convivencia .

TERCERO.-En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2008 declara: 'El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ). En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario'.

A la vista de los preceptos y doctrina jurisprudencial referida, así como de los hechos declarados probados en el anterior fundamento, la Sala no comparte lo razonado en instancia, no considerándose, por consiguiente acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva del actor, pues se entiende que esta culpabilidad exclusiva no puede tenerse por acreditada en base a la regla de la preferencia de paso a los vehículos que se aproximen por la derecha, prevista en las normas de circulación, ya que en el presente caso no se puede soslayar que el accidente se produjo en una zona alejada de lugar donde terminaban las calles por donde circulaban los ciclomotores y en un plazo o zona muerta de un trazado irregular, siendo relevante el hecho de que ciclomotor, matrícula N....NNN , fue el que golpeó en la rueda trasera al ciclomotor conducido por el actor, según se refleja en atestado instruido por la Policía Local, circunstancia esta de la que se infiere que la colisión se produce cuando el ciclomotor del actor ya había rebasado la línea perpendicular de la trayectoria seguida por el conductor del ciclomotor matrícula N....NNN , con el hecho también relevante de que tampoco el ciclomotor N....NNN dejó señalada huella de frenado, de lo que se deduce que su conductor no hizo maniobra para evitar el alcance por falta de atención. Se considera, pues, que el accidente se produjo por culpa y negligencia de los dos conductores de los ciclomotores, por circular ambos de manera descuidada y negligente, estimándose el porcentaje de culpabilidad en un 50%. En este sentido, se acoge parcialmente lo alegado en el recurso en cuanto al error en la apreciación de la prueba y la culpabilidad de los conductores.

Para el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta el baremo aprobado por la Resolución de 24 de enero de 2006, en los términos que se sostiene en la demanda, fijándose los importes siguientes: por días de hospitalización 1.448,16 € (24 x 60,34); por los días impeditivos 7.844,80 € (160 x 49,03); por la secuela 79.179,3 € (1.759,54 x 45); por el factor de corrección por secuelas 7.917,79 € y por la incapacidad parcial la cantidad de 16.102,35 €. El importe total de las indemnizaciones asciende a 112.492,40 €. De esta cantidad se deduce el 50%, al apreciarse una concurrencia de culpas en este porcentaje, de lo que resulta que la indemnización que se concede al actor se fija en la cantidad de 56.246,20 €, devengando ésta el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de la presente, pues en el presente caso concurren circunstancias que justifican la no imposición de los intereses desde la fecha en que se produjo el accidente, pues en vista de la forma en que se produjo la colisión entre los ciclomotores puede de manera razonable sostenerse la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad aseguradora y demandada.

En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y, consiguientemente, en parte también la demanda

CUARTO.-Que al estimarse en parte la demanda no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .

Que no hay lugar tampoco a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de D. Jaime , debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en fecha 5 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 528/11, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de D. Jaime debemos de condenar y condenamos a MAPFRE, S.A., a que indemnice al actor en la cantidad de 56.246,20 €, más el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de la presente, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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