Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1051/2010 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100087


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2013.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados procedimiento ordinario nº 38472009 seguidos a instancia de Leonor , representada en esta alzada po la Procuradora Dª. Mª. Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por el letrado D. Eugenio Scoanechanes Castiñeira, contra HOTEL LOS FARIONES S.A., representado por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y dirigido por la letrada Dª. María de la Camara Suárez y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS representado por la Procuradora Dª. Petra Ramos Pérez y dirigida por el letrado D. Aday Lleó Carranza, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Doña Leonor contra Hotel Los Fariones S.A. y Mapfre S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra ellos efectuados. Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de 6 de Maryo de 2.010, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el 9 de Noviembre de 2.012..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª. Leonor contra la Sentencia dictada en el proceso promovido a su instancia en contra de HOTEL LOS FARIONES S.A. y de la también Mercantil MAPFRE S.A. , por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la citada actora, imponiéndole el pago de las costas causadas en la primera instancia.

La recurrente, alega, en síntesis, los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar, vulneración de los arts. 265.3 y 270.1.1º de la L.E. Civil , en relación a la prueba Documental en la segunda instancia, en tanto indebidamente rechazada en la primera instancia, en el Acto de la Audiencia Previa, por extemporáneos. Expresa la recurrente que los Documentos presentados a la A. Previa, todos ellos partes de baja por lesiones, se presentaron en ese momento, pues muchos de los mismos son posteriores a la presentación de la Demanda, siendo que los partes iniciales de baja tuvieron su origen en los partes de lesiones y de urgencias aportados con la Demanda, y que fueron negados por los demandados en sus correspondientes escritos de contestación, por lo que era imprescindible la aportación de los mencionados partes ex art. 265.3 LEC . Que igualmente se solicitó libramiento del oficio al Hospital Dr. Molina Orosa de Lanzarote, para que el Dr. Claudio emitiera Informe en relación a si dichos partes médicos se correspondían con las lesiones, petición que, a juicio de la apelante, se solicitó en tiempo y forma y tampoco fue admitido.

En segundo lugar, Error en la valoración de la Prueba Pericial de MAPFRE EMPRESAS SA, en el que se hace constar, que el pavimento de la zona en que se produjo el siniestro es 'antideslizante en condiciones secas, mientras que en condiciones de humedad resulta resbaladizo', y que la sentencia de instancia, para llevar a cabo su pronunciamiento, no tomó en consideración dichas manifestaciones del Informe, no haciendo mención alguna a la existencia de suelo deslizante, ni a los objetos del suelo (perfil de piedra de las macetas) que dificultan el trayecto entre la escalera y los vestuarios.

Como Tercer Motivo se alega Error en la Valoración de la Prueba Testifical e Incongruencia infra petita en cuanto a la tacha solicitada del testigo D. Gaspar , testigo respecto del que, a juicio de la apelante, existen dudas más que razonables acerca de su neutralidad, no sólo por tener situación de dependencia respecto de la demandada Hotel Fariones a la que le une una relación laboral, sino por su falta de objetividad en la declaración. Asimismo, yerra el juzgador al valorar la declaración de los testigos propuestos por la actora, Dª Azucena , compañera de natación de la actora, y D. Maximino , usuario habitual de las instalaciones que manifestó que el suelo estaba 'un poco húmedo' y no 'poco húmedo', como recoge la sentencia de instancia.

En cuarto lugar alega Error en la valoración de la prueba de Interrogatorio de D. Severino , en representación del Hotel Fariones, en tanto a preguntas del letrado de la apelante, respecto a si recordaba el resbalón de la actora, afirmó que sí, pero que este ocurrió en el vestíbulo del centro Deportivo, por lo que, la cuestión de la existencia del resbalón, debe quedar plenamente reconocida.

Como Quinto Motivo de Impugnación se señala la Incongruencia Infra Petita en cuanto a la Vulneración de la Jurisprudencia de la Teoría Objetiva del Daño alegada en la Demanda, toda vez que, a su juicio, y acreditada la falta de medidas de Seguridad, por la pericial practicada y además de por la testifical, ha de entenderse de aplicación la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, y la teoría objetivizadora del daño.

Finalmente, invoca el Error en la Valoración de la Prueba Pericial del Médico Forense, y la existencia de Incongruencia, por cuanto el Médico Forense no manifestó que lo sufrido por la señora actora era una torcedura de tobillo y no una caída por resbalón, concluyendo la sentencia de instancia que el perito Sr. Isidoro había excluido el resbalón como causa de la lesión, y, por otro lado que la lesión se produjo como una simple torcedura, sin la intervención o el favorecimiento externo del suelo mojado, conclusiones que no concuerdan, dice, con las mantenidas por el perito médico, pues en ningún momento éste ha negado la causa del resbalón, no entendiéndose porque es incompatible la luxación del tobillo con sufrir un resbalón, siendo además que la lesión descrita por el Dr. Isidoro es la de una fractura de la parte interna y externa del tobillo izquierdo, lo que sin duda excluye la torcedura tal y como se entiende en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los hechos que originaron la litis fueron, resumidamente, los siguientes: En fecha 24 de Noviembre de 2008, la actora, Dª Leonor , se encontraba en la zona del jacuzzi y Spa del Hotel Los Fariones (Lanzarote). Al salir del mismo y cuando caminaba hacia los vestuarios, sufrió unas caída, siendo trasladad en esos mismos momentos al Centro Hospitalario Dr. Luis Medina Orosa, diagnosticándose en el Informe de Urgencias 'Luxofractura de tobillo izquierdo, N.V. correcto, fractura bimaleolar tobillo izquierdo'. Se solicita preoperatorio y anestesia. Se procede a la intervención quirúrgica el 1/12/2008, con placa de 1/3 caña mas 9 tornillos (1 transidesmal), mas 1 para el maleolo posterior, siendo dada de alta el día 5/12/2008 por la buena evolución. La actora en su demanda, aportó Informe Pericial del Dr. Isidoro , realizado tras exploración, el 14 de Abril de 2009, estimando, al igual que el Informa de urgencias, que la actora sufrió por su caída fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, que precisó ingreso hospitalario durante 12 días, añadiendo que estuvo impedida durante 90 días más. La actora solicita en su Demanda una indemnización total por días de ingreso en el Hospital, días impeditivos totales y parciales, así como secuelas y gastos médicos, que asciende a 14.434,90 Euros.

La Aseguradora de la Demandada, MAPFRE SA, se opuso a la Demanda, porque aunque nadie ha negado la existencia del siniestro, sin embargo, no comparte el relato de los hechos de la Demanda en cuanto a la manera en que se produjo la caída, pues la única referencia que se hace como causa de la misma es 'el mal estado del suelo del Centro Deportivo', sin aportar elemento probatorio alguno. A tal fin, acompaña a su contestación Dictamen pericial emitido por Dª Belinda , en el que se hace constar que no existe mal estado ni en las escaleras, ni en el pavimento de los rellanos, puntualizando que el pavimento de la escalera para condiciones de seco resulta antideslizante, y para estado húmedo deslizante, motivo por el cual cuenta con dos bandas antideslizantes, negando, no el hecho de la caída, ni las consecuencias médicas de la caída, pero si cualquier responsabilidad por los hechos ocurridos de manera fortuita y, en cualquier caso, achacables a la falta de prudencia de la actora, que estaba mojada pues venia de su clase de natación y a la falta de zapatillas que pudieran haber evitado la caída.

Por su parte, la codemandada Hotel Fariones se opone también a la Demanda, pues aunque nadie niega la existencia de la caída, si la forma en que el siniestro se produjo. Alega la demandada que el día 28 de Noviembre de 2008, aproximadamente sobre las 17.45 de la tarde, y cuando la actora se dirigía desde la piscina a la zona de los vestuarios, del Centro Deportivo Fariones, sufre una caída fortuita, según Informe de Incidencias de dicho Centro, basado en las propias manifestaciones que la propia actora relató a un encargado del Centro que fue el que le prestó auxilio, cambiando ahora la versión de los hechos para interponer una Demanda en la que dice que se resbaló por el mal estado del suelo, en el Fundamento Jurídico III porque había objetos en el suelo, sin acreditar ni concretar, que estado del suelo es lo que produjo la caída, sin que su pretensión cumpla con los requisitos mínimos de acreditación, pretendiendo una indemnización por una inexistente responsabilidad, y poniendo a la Demandada en situación de total indefensión; siendo además totalmente falso que las instalaciones y, concretamente el suelo o pavimento de las escaleras y vestíbulo de acceso a las mismas, están en perfecto estado, y cuenta con todos los elementos de seguridad.

Así, pues, la controversia se centra en determinar, primero, si la causa de la caída productora de las lesiones fue fortuita, o si, por el contario, el siniestro se ha producido por negligencia de la demandada, es decir, si hay una relación de causalidad entre el estado del suelo o pavimento, y la caída, y, a la postre, de quien es la responsabilidad de responder de los daños y perjuicios ocasionados, cuya indemnización se interesa en el presente procedimiento.

TERCERO.- Respecto del primer motivo del recurso planteado por la representación procesal de Dª Leonor , en relación a la vulneración de los arts. 265.3 y 270.1.1º de la L.E. Civil , ningún pronunciamiento ha de hacerse en tanto, solicitada y admitida la práctica de la prueba documental en la Segunda instancia por Auto dictado por este Tribunal, ya ha sido resuelto dicho motivo de impugnación.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión debatida en los presentes autos es la de determinar si se dan los requisitos de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana a los efectos de los artículos 1902 y siguientes del C. Civil , y para apreciarla han de concurrir los siguientes requisitos: Una acción u omisión causante de un daño, la constatación de éste, una relación de causalidad entre ambos, y por último, un elemento culpabilístico, caracterizado como la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes. Y ello sólo es posible analizando la prueba practicada en el juicio, cuya errónea valoración es la que fundamenta los dos siguientes motivos de oposición de la apelante, es decir, el error en la valoración de la prueba testifical y el error también en la valoración de la prueba pericial efectuada por la juzgadora de instancia.

A este respecto conviene recordar que, cuando se trata de valoraciones probatorias, no cabe olvidar que la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente, según Doctrina ampliamente conocida del TS. También como cuestión previa, respecto a la valoración de la concreta prueba de peritos, que la apelante dice efectúa el juez erróneamente, conviene recordar que el art. 348 LEC establece que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que supone que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema ( SSTS de 30/5/1990 , 28/11/1992 , entre otras), que viene declarando que «la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica y como estas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano». Finalmente recordar lo señalado por el TS en la sentencia de 6/4/2000 : «El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS de 10/7/1992 , 28/4/1993 , 10/3/1994 y 17/5/1995 )».

Y respecto a la valoración de la prueba testifical, también recordar que el art. 376 LEC establece que «los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica», lo que supone que la prueba de testigos es de libre apreciación para jueces y tribunales. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema ( SSTS de 30/4/1988 (RJ 1988/3331 ) y de 18/4/1992 (RJ 1992/3311), entre otras, que viene declarando que «en principio es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica o absurda» o «contraria a las reglas de la sana crítica», cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados» ( SSTS de 11/4/1988 (RJ 1988/3119 ), 18/10/1989 (RJ 1989/6931 ), 8/7/1991 (RJ 1991/5535) y SAP de Málaga de 28/3/2008 (AC 2008/324 ).

Sentado lo anterior, el triunfo de la pretensión de la parte actora exige, en primer lugar, la prueba de los hechos en que la misma se basa, lo que comporta la acreditación de que, en efecto, las lesiones padecidas por la actora se produjeron por la conducta inadecuada o negligente de la Entidad demandada, en el sentido de no mantener las instalaciones del Spa del Hotel en las debidas condiciones de uso, como alega la apelante.

Y, en el presente caso, no puede decirse que haya conseguido tal objetivo.

La parte actora manifestó en su demanda que bajando las escaleras que conducen de la piscina a los vestuarios del Centro Deportivo Los Fariones, después de acudir a su clase de natación, se resbaló y se cayó, a causa del mal estado del suelo. Y, en efecto, como oportunamente deduce la parte demandada, y la propia sentencia de instancia, inicialmente siquiera determinó en su Demanda en qué consistía ese 'mal estado del suelo'. Posteriormente, durante la celebración del juicio, ese mal estado del suelo lo concreta en que estaba húmedo, y por ello resbaló y cayó produciéndose las lesiones que reclama.

A este respecto, y en primer lugar, la prueba de testigos y la valoración de la misma realizada por la juzgadora de instancia, revela que, salvo la propia declaración de la actora, el resto de testigos, incurre en varias contradicciones que no permiten acreditar como estaba realmente el suelo, pues unos afirman que estaba poco húmedo (o un poco húmedo, como señala la recurrente); otra testigo, la compañera de natación de la actora, declaró que 'vio piso mojado, una huella', y otro, precisamente del que la apelante pretende la tacha de su testimonio, por ser monitor del gimnasio, no vio ni agua, ni humedad. Por tanto, no quedó acreditado si el suelo estaba húmedo o lo suficientemente húmedo, y si esa presunta humedad fue la causa del accidente.

En este aspecto añadir, que ninguna razón de ser tiene la pretensión de tacha del testigo de la demandada, porque, aunque le una a la misma una relación de trabajo, no es menos cierto que fue la persona que primero vio a la actora caída en el suelo y la que le prestó su auxilio, y que además declaró que no había nadie presente a la hora de producirse el siniestro, pues todos los demás testigos llegaron, como también consta acreditado, después de que la actora se hubiese caído, o cuando ya los sanitarios estaban atendiendo a la actora.

Además, la tacha de testigos, no es un verdadero medio de prueba a pesar de su enclave legal, sino simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por aquellos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas, no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar de que puede no haber sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le dé el Juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el art. 376 de la L.E. Civil (Vid. SSTS de 12/6/1998 (RJ 1998/4683 ) y 21 /2012/1998 (RJ 1998/199562), entre otras).

Pero es lo cierto que, precisamente por las contradicciones existentes entre los testigos, la prueba que vino a determinar la convicción del juzgador, fue precisamente la prueba pericial, pues tal y como establece la sentencia impugnada, el propio Perito de la actora manifestó en el acto de la vista que «la fractura es de tobillo izquierdo, producto de una caída, de la parte interna y externa del mismo, y que dicha fractura no se produce por resbalón, sino que el tobillo se mantiene quieto y se gira el cuerpo, o en otras ocasiones, el cuerpo se mantiene quieto y se gira la pierna», de tal manera que no existió técnicamente resbalón.

Y ahora, la apelante, impugna la valoración de la testifical efectuada por la Jueza porque dice no tiene en consideración la pericia de la demandada Mapfre Guanarteme SA que dice que «el pavimento de la zona en condiciones de humedad resulta resbaladizo», sin añadir que el Informe lo que también dice que «el pavimento, en condiciones secas, resulta antideslizante», sin que haya quedado acreditado la situación del pavimento en el momento de producirse la caída, como ya se ha dicho.

Pero es más, también impugna la valoración hecha por la sentencia de instancia respecto de su propio Perito y de lo que manifestó de manera contundente en el acto del juicio (en el que, insistimos, no se discute siquiera la existencia del accidente ni de las posibles secuelas, o los días impeditivos, sino que dicho accidente sea imputable a las demandadas en virtud de negligencia en el mantenimiento de las instalaciones), que se contiene en la grabación del acto de la vista, que esta Sala ha visionado detenidamente, haciendo una interpretación de lo que debía interpretar el juez de instancia, e incluso de lo manifestado por el perito en la vista, en el Hecho Sexto de su escrito de recurso, diciendo lo que el médico quiso decir con lo que dijo y no lo que realmente dijo, según consta en la grabación.

Así, pues, en los presentes autos, el juez de instancia ha valorado la prueba testifical y pericial, y justificado sus conclusiones a partir de aquella, de una manera minuciosa y pormenorizada como queda patente de la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, que da cumplida respuesta a todos los aspectos de la práctica de la prueba, incluidos los relativos a las contradicciones de los testigos y de la propia actora.

Por tanto, estima la Sala que en el presente caso, la apelante se limita a discutir la valoración realizada por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, sin aportar elemento alguno de juicio que no fuera considerado en la instancia. Muy al contrario de lo que se alega, la juez de instancia, a la luz de la prueba practicada por las partes, y en aras de los principios que rigen la carga de la prueba, no ha podido dar otra solución a la cuestión litigiosa que no fuera la desestimación de la Demanda.

QUINTO.- Finalmente, alega la apelante la Incongruencia Infra petita de la sentencia impugnada por Vulneración de la Jurisprudencia de la Teoría Objetiva del Riesgo alegada en la Demanda.

Al hablar del concepto de riesgo, desde una perspectiva conceptual, conviene recordar que, como ha señalado la doctrina civilista, «bajo esa expresión se contiene una referencia a las vicisitudes fortuitas, no imputables a dolo o negligencia del concreto sujeto». Un evento dañoso que, en principio, no depende de la voluntad ni de la conducta del sujeto que podría resultar responsable. De manera más precisa, en el ámbito civil, la jurisprudencia ha aplicado el concepto de riesgo a casos en que éste se ha concretado en «daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas» ( STS 6/2/2003 (RJ 2003/1075), en un supuesto similar al enjuiciado), o «como consecuencia de actividades peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular» ( STS 26/3/1994 ).

Son casos en que el resultado dañoso no emana directamente de una conducta culposa o negligente del sujeto imputado o demandado sino de la conducta de la propia víctima que se ha visto inmersa en un contexto de peligro generado o consentido por aquel sujeto. Lo que en la STS de 2/12/2002 (RJ 2003/22) se denomina 'imprevisiones negligentes' que concurren a la producción del hecho luctuoso.

Pero esa posible ausencia u omisión de las debidas precauciones o imprevisiones no elimina la necesidad de probar el nexo causal entre la omisión y el daño. Como dice la STS de 17/5/2001 (RJ 2001/6222), la teoría del riesgo no sería aplicable en los casos en que «no se da una relación de causalidad entre la omisión que se imputa y el resultado producido», y advierte acerca de las peculiaridades de la teoría expuesta, que, desconectada de las especiales circunstancias casuísticas, «podría conducir a un sistema de responsabilidad objetiva pura que no cabe incluir en el artículo 1902 del C. Civil ».

En definitiva, a falta de una acción u omisión del demandado directamente causante del daño, la aplicación de la doctrina del riesgo requiere la presencia de una actividad peligrosa para las demás personas, lucrativa para el que la lleva a cabo, y una relación de causalidad entre esa actividad peligrosa y el daño padecido por el perjudicado.

En el presente caso es notorio que la actividad que se lleva a cabo en un centro Deportivo no es de por si peligrosa físicamente, y así lo demuestra la experiencia de que con habitualidad acuden a ellos niños, jóvenes, personas maduras y ancianos que lo hacen sin riesgo ni daño para sus personas. Asimismo es evidente que la arquitectura, forma de acceso y modo de estancia en tales edificios no difiere esencialmente de otros edificios públicos o privados (salones culturales o de ocio) a que también suelen acudir personas de toda edad. EI centro de atención, en el presente caso, se ha situado no tanto en la actividad que se pueda desarrollar en el mismo, cuanto en las características concretas de una de las partes arquitectónicas del mismo, con la posibilidad, no acreditada, de que el pavimento se encontrase mojado al momento de producirse la caída. Es decir, el planteamiento de la demanda se separa ya de la «actividad peligrosa» (que es a lo que se refiere la doctrina jurisprudencial del riesgo) para fijarse en lo que la parte actora considera necesario para que no generara riesgo de daño a las personas. Esta reducción del concepto de riesgo determina la inaplicabilidad de la mentada doctrina jurisprudencial, y con ello la desestimación del motivo de recurso (Vid. SAP de Madrid de 20/6/2005 (RJ 2005/186655) y STS de 17/12/2009 (RJ 2010/862).

En el caso de autos, los hechos, obtenidos a través de la carga de la prueba, no indican en manera alguna que se pueda hacer un reproche culpabilístico a los representantes del hotel en cuestión, ya que la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para que su uso normal, que era de acceso a la piscina, siendo utilizada, por tanto, por personas que tenían mojadas las suelas de los zapatos y que por ello transmitía humedad al suelo, lo que no suponía una situación en desacuerdo con las normas reglamentarias que regulan el uso de escaleras en lugares públicos. Sin que se pueda albergar, por ello, la más mínima duda sobre la no antijuridicidad de la situación para la utilización de la referida escalera.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, se desestima la demanda interpuesta, y por tanto se declara no haber lugar a lo solicitado. Al desestimarse el recurso, se le condena al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que establece el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, en los Autos del Juicio Ordinario nº 384/2009, seguidos a su instancia, en contra de HOTEL LOS FARIONES S.A. y de la también Mercantil MAPFRE S.A., confirmando dicha sentencia en todos sus extremos, declarando no haber lugar a lo solicitado, y condenando a la actora al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.