Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 53/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona nº 1, Rec. 49/2012 de 24 de mayo del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: JVM Tarragona
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 43148480012013100010
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento: Divorcio contencioso nº 49/12
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Demandante; Gema
Letrado: Sr. Jiménez Moreno.
Procurador: Sra. Borrell Felix.
Demandado: Gustavo
Rebeldía procesal
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Vidal Martínez
SENTENCIA 53/2013
En El Vendrell, a 24 de mayo de 2013
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 49/2012a instancia deDª Gema representada por la Procuradora Sra. Borrell Félix y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Moreno contra D. Gustavo en rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal,en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27-4-2012 por Doña. Gema se realizó comparecencia en este Juzgado en la que se solicitaba que se acordaran medidas provisionales para regular las relaciones paternofiliares respecto de la Sra. Gema y Don. Gustavo en relación con su hija menor.
En fecha 27-4-2012 se dictó Decreto por el que se tenían por solicitadas las medidas interesadas por la Sra. Gema y se convocaba a las partes a una vista señalada el dia 7-6-2012.
El citado día tuvo lugar la celebración de la vista, a la que comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal y se celebró con el resultado que obra en autos, manifestando las partes haber llegado a un acuerdo que se recogió en Auto de fecha 7-6-2012.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Sra. Borrel en nombre y en representación de la Sra. Gema se presentó ante el Juzgado nº 1 del Vendrell en fecha 3-7-2012 demanda de divorcio contra Don. Gustavo en la que se manifestaba que actora y demandado contrajeron matrimonio en fecha13-11-2006 , que de dicho matrimonio nació una hija Marian el NUM000 - 2008 y que dado la insostenible situación familiar que hacía imposible la convivencia los cónyuges han decidido divorciarse y por ello tras alegar los fundamentos que consideró oportunos concluyó solicitando que se declare la disolución del matrimonio con todos los efectos inherentes a dicha declaración y que se le atribuya la guarda y custodia de la menor a la madre siendo la patria potestad compartida, que se establezca un régimen de visitas del padre con sus hija según consta en la demanda, que se le atribuya a la madre y a la menor y que se fije un pensión de alimentos de 150 euros la mes para los gastos de la menor siendo los gastos extraordinarios por mitad, que se acuerde en su caso la salida del territorio nacional previa autorización judicial.
TECERO.Por Decreto de 16-7-2012 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada para que contestaran a la demanda.
Tras haber sido emplazado el demandado y no habiendo comparecido en plazo para contestar a la demanda por Resolución de fecha 8-2-2013 se le declaró en rebeldía procesal y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la vista el dia 23-5-2013 ,
El citado día comparecieron la parte actora debidamente asistida por sus Letrado,. y con intervención del Minsiterio Fiscal, y tras ratificarse en sus respectivos escritos e interesar el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba con el resultado que obra en autos, se formularon conclusiones tras lo cuál quedó visto para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.
El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Gema y Gustavo y celebrado el dia 13-11-2006 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:
1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.
El articulo 90 Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El artículo 104 Código civil establece que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, y en este sentido el artículo 103 prevé las siguientes medidas:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Por su parte el artículo 233.1 del Código Civil Catalán establece que : 1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:
a. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c. El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d. La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
e. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237.1 CCC.
f. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
g. El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h. Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
En el caso que nos ocupa el Letrado de la Sra. Gema interesa que se eleven a definitivas las medidas acordadas con caràcter provisional y fijadas en base al acuerdo de las partes, valorándose lo que se considere pertinente respecto del régimen de visitas dado que la Sra. Gema ha cambiado su domicilio.
El Ministerio Fical se muestra conforme con las medidas solicitadas por la parte.
El demandado no compareció a la vista encontrándose en rebeldía procesal.
1º-Patria potestad y guarda y custodia:Del matrimonio exitente entre las partes nació un hija, Marian, el NUM000 -2008. La Sra. Gema solicita la guarda y custodia de la menor que ya se acordó en sede de medidas provisionales en base al acuerdo de las partes.
El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills', y en el presente caso el acuerdo existente entre los progenitores respecto de la atribución de la guarda y custodia a la madre se considera que garantiza suficientemente los intereses de los menores, atendiendo igualmente a la situación de hecho actual, a la rebeldía del padre y no existiendo ningún dato o elemento en el procedimiento que evidenciara otra opción más favorable para la menor, por lo que procede atribuir la guarda y custodia de la menor Marian a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º-Alimentos:El artículo 93 Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. El establecimiento de la pensión de alimentos en favor de los menores ha de realizarse atendiendo a las circunstancias obrantes en cada caso concreto y en atención tanto a las necesidades del menor como a la capacidad económica y posibilidades de los progenitores.
Como contenido de la relación paterno-filial la obligación de alimentar a un hijo menor constituye uno de los deberes principales, cuyo cumplimiento impide escudarse en una escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas. Así viene previsto en el art. 233-8 C.c .c que se remite a lo dispuesto en el art. 236-17.1 sobre el contenido de la potestad parental que obliga a los progenitores a cuidar de los hijos y 'prestarles alimentos en el sentido más amplio', no siendo de aplicación el art. 237 que se refiere a los ' alimentos de origen familiar' prestación diferente de la propia de la potestad parental.
El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
Las partes manifestaron en sede de medidas provisionales su acuerdo en fijar de una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros al mes. En el procedimiento principal se solicita por la actora que se mantenga dicho importe de alimentos para la menor, dado que la Sra. Gema se encuentra en desempleo percibiendo unos ingresos de 426 euros al mes. Por otro lado se desconoce los ingresos que pueda tener el Sr. Gustavo puesto que si bien cuando se dictaron las medidas estuvo conforme en que se fijara una pensión de alimentos para su hija de 150 euros al mes, según se desprende de la documentación de averiguación patrimonial dicha prestación finalizó en noviembre de 2012 y no se conoce qué ingresos o bienes tiene, máxime cuando no ha comparecido en juicio para alegar lo que a su derecho convenga
Según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 'La sentencia del TSJC de 20/12/2010 señaló respecto de los alimentos que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentistas y los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio 'necesidad' de quien ha de recibirlos y 'posibilidad' de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrán de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio, como se desprende de los arts. 264.1 , 265 , 267.1 y 271. b) CF . Ateniéndonos a esa doctrina no podemos desconocer que el apelante es un parado que carece de ingresos conocidos, ya que no cobra prestación de desempleo por haberla agotado, no le constan bienes o ahorros y vive en una casa perteneciente a su familia, que dice le ayuda a sobrevivir, circunstancias que, aplicando el principio de proporcionalidad legalmente establecido debiera llevar a la negación de toda clase de prestación, pero este Tribunal viene reiterando que una prestación mínima de alimentos es imprescindible, especialmente en los casos en los que los hijos son menores de edad, y en tal sentido hemos señalado en nuestra sentencia de 15/2/2010 que: Para resolver diremos que la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad ( art. 143 del Código de Familia ), careciendo de eficacia cualquier acuerdo que pretenda liberar a un progenitor de su cumplimiento o que suponga una renuncia a recibirlos, (art. 270 C de F). A ello añadimos que los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )'- como también se deriva del propio artículo 76.1 c del C de F catalán, que se remite al 143 del mismo
La mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa, como ya se ha explicitado.'
Valorando las actuales circunstancias de las partes, conforme a las cuales Sra. Gema se encuentra en desempleo y percibe una prestación de 426 euros al mes, el Sr. Gustavo en el momento en que se dictaron las medidas provisionales percibía una prestación por desempleo, que según se desprende de la documental consistente en averiguación patrimonial finalizó en noviembre de 2012, desconociendo si tiene o no otros ingresos, si bien atendiendo al acuerdo de las partes al respecto en su momento y al hecho de que el Sr. Gustavo no ha comparecido en el presente procedimiento para alegar lo que a su derecho convenía, se considera que el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros al mes, constituye un mínimo vital esencial para garantizar el interés del menor, por lo que se fija dicha cantidad en 150 euros al mes que deberá ingresarse Don. Gustavo en los cinco primeros días del mes en la cuenta de la Sra. Gema (BANKIA cuenta nº NUM001 ) y que se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
3º- Régimen de visitas: en sede de medidas se acordó el régimen de visitas consistente en fines de semanas alternos desde las 20.00 h del viernes a las 20.00 horas del domingo, debiendo recoger y entregar el padre a la menor en el domicilio materno a través de tercera persona, pudiendo ser el hermano del padre u otra persona que se designare de mutuo acuerdo.
En el acto del juicio se ha puesto de manifiesto que la Sra. Gema ha cambiado de domicilio, encontrándose el actual en Vinaroz, CALLE000 nº NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 Se desconoce las situación actual del Sr. Gustavo y el modo en que este cambio de domicilio puede afectar el modo de cumplimiento de las visitas que fueron pactadas, puesto que el Sr. Gustavo no ha comparecido en juicio, en todo caso, y sin perjuicio de la modificación que el Sr. Gustavo pueda interesar, y a los efectos de garantizar el derecho-deber del padre de relacionarse con su hija, procede mantener el régimen de visitas pactados. Así el Sr. Gustavo podrá estar con su hija los fines de semanas alternos desde las 20.00 h del viernes a las 20.00 horas del domingo, debiendo recoger y entregar el padre a la menor en el domicilio materno sito en Vinaroz, CALLE000 nº NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , a través de tercera persona, pudiendo ser el hermano del padre u otra persona que se designare de mutuo acuerdo.
Caso de que no exista acuerdo entre las partes en la distribución de los fines de semana, el 1º y 3º de cada mes la menor estará con su padre y el 2º y 4º con la madre.
4º.Atribución del uso del domicilio: habiéndose producido un cambio de domicilio por la Sra. Gema a la localidad de Vinaroz, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto.
5º-Salidas del territorio nacional de la menor Rosaura : Toda salida del territorio nacional de la menor Rosaura exigirá autorización judicial. Líbrese oficio al Cuerpo Nacional de Policía con competencias en materia de fronteras, poniendo en su conocimiento tal circunstancia.
TERCERO-El artículo 76 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación y divorcio al margen e la correspondiente al matrimonio de los cónyuges
La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandapromovida por Dª Gema y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Gema y Gustavo celebrado el 13 de noviembre de 2006 con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de inocencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan las siguientesMEDIDAS DEFINITIVAS:
1º- Patria potestadde la menor Rosaura será compartida entre ambos progenitores que se ejercerá conforme a lo previsto en el artículo 156 Código Civil y correlativos del Código Civil de Cataluña.
2º- Guarda y custodia: Se atribuye la guarda y custodia de la menor Rosaura a la madre Dª Gema .
3º-Pensión de alimentos para los menores: Don. Gustavo deberá contribuir a los gastos de su hija Rosaura con una cantidad mensual de 150 euros. Dicha cantidad deberá ingresarse en los cinco primeros días del mes en la cuenta de la Sra. Gema , (BANKIA cuenta nº NUM001 ) y se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios de la menor se abonarán al 50% por ambos progenitores.
4º-Régimen de visitas: El Sr. Gustavo podrá estar con su hija los fines de semanas alternos desde las 20.00 h del viernes a las 20.00 horas del domingo, debiendo recoger y entregar el padre a la menor en el domicilio materno sito en Vinaroz, CALLE000 nº NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , a través de tercera persona, pudiendo ser el hermano del padre u otra persona que se designare de mutuo acuerdo.
Caso de que no exista acuerdo entre las partes en la distribución de los fines de semana, el 1º y 3º de cada mes la menor estará con su padre y el 2º y 4º con la madre.
5º-Salidas del territorio nacional de la menor Rosaura : Toda salida del territorio nacional de la menor Rosaura exigirá autorización judicial.
Líbrese oficio al Cuerpo Nacional de Policía con competencias en materia de fronteras, poniendo en su conocimiento tal circunstancia.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
