Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 231/2012 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100258

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1959

Núm. Roj: SAP C 1959/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 231/2012
SENTENCIA
NUM. 53/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO
VERBAL 689/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 231/2012, en los que aparece
como parte apelante, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, como parte apelada, D.
Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistido por la
Letrada Dª DOLORES GARCÍA LOUREIRO, y como parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MILLADOIRO representada en 1ª Instancia por la procuradora SRA.
Mª JESÚS FERNÁNDEZ RIAL LÓPEZ; quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/2/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Bruno y, en consecuencia, se condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 Milladoiro (Ames) y a Allianz a abonar solidariamente a la actora la suma de 4677,1 euros, suma que devengará a cargo de la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al magistrado designado para resolver el pasado día veintisiete de noviembre de dos mil trece.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de una caída en la rampa de acceso a un edificio, con resultado de daños personales.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda. Condena a la Comunidad de Propietarios demandada y a su aseguradora a abonar al demandarte la cantidad de 4677,1 euros, en vez de los 4730,76 que reclamaba.

La aseguradora interpone recurso de apelación negando la responsabilidad de su asegurada por no estar acreditado el nexo causal entre las lesiones sufridas por el demandante y el uso de la rampa y por no existir una acción u omisión imputable a la Comunidad, de índole negligente, que no se puede basar en la existencia de una rampa cuyo destino no era el acceso de las personas al edificio. Por otra parte se cuestiona en el recurso la cuantificación de los daños con arreglo al baremo previsto legalmente para los accidentes de tráfico; también la imposición de las costas en un caso en que la demanda no se estima íntegramente y en el que, según la apelante, no cabe apreciar la estimación sustancial.



SEGUNDO.- Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.



TERCERO.- En un orden lógico, ha de e examinarse, en primer término, la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, debe distinguirse: 'la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ' de ' la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar - a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad - juicio de reproche subjetivo - para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007 , 14 octubre 2008 ó 15 diciembre 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico y responde al 'como' se produjo el accidente.

Se comparte en el presente caso, la conclusión valorativa de la sentencia de instancia. La caída del perjudicado y su relación con las lesiones no cuentan con otra prueba directa que su propia declaración. A la hora en que se produjo es normal que ningún testigo la presenciase. Pero existen indicios que permiten concluir la existencia de la caída, que se produjo como consecuencia del uso de la rampa situada en el acceso al edificio y que como consecuencia de esa caída el perjudicado sufrió las lesiones que afirma en su demanda.

Las afirmaciones del perjudicado están corroboradas por el parte médico de lesiones, consecuencia de la atención recibida en el servicio de urgencias a la 1:30 horas de la madrugada, en la que se hace constar como origen de las lesiones una caída accidental de bruces, y por la declaración de los testigos que observaron la existencia de sangre en la puerta y a los que el perjudicado describió al día siguiente del accidente como había ocurrido .

La relación de causalidad entre la caída y el estado de la rampa también está demostrada. El informe pericial aportado refleja que la rampa carece de elementos de sujeción o apoyo, que su pendiente es excesiva y que la goma de su superficie ha perdido su efectividad antideslizante cuando está mojada. Otras caídas previas de otros usuarios del edificio refuerzan el vínculo causal entre el estado de la rampa y la caída.

Perfilada de tal modo la causalidad material, la atribución a la comunidad de propietarios, y consiguientemente a su aseguradora, de la responsabilidad del resultado dañoso, se basa en la prueba pericial. La situación de falta de idoneidad y peligrosidad de la rampa de acceso al edificio incrementa el riesgo de producción del accidente y es objetivamente imputable a la dueña de ese elemento común. La Comunidad de Propietarios no hizo la rampa como debía, cumpliendo don las cautelas exigidas por la legislación sobre accesibilidad y las derivadas de la necesidad de evitar las caídas. Ni siquiera adoptó esas cautelas después de conocer que se habían producido caídas como consecuencia del uso de la rampa. No hizo lo que debía y de haberlo hecho el accidente no se habría producido, de forma que actuó con negligencia.

No es aceptable la tesis de la apelante sobre el destino de la rampa. La apelante afirma que la rampa no es para el acceso de personas y que está destinada al acceso de carritos de compras. Esa afirmación no se basa en ningún acuerdo de la Comunidad, ni puede realizarse con base en la realidad. El acceso al portal puede hacerse por las escaleras o por la rampa. Las fotografías aportadas no permiten inferir que el destino de la rampa no sea el acceso de las personas al edificio. La rampa está situada enfrente de la puerta y ocupa un lugar preferente para facilitar el acceso. La colocación de éste tipo de rampas se realiza habitualmente para facilitar el acceso a personas con movilidad reducida. La presidenta de la comunidad declaró que era utilizada por los vecinos para acceder al edificio. Como hemos dicho presentaba deficiencias para cumplir esa función de acceso con seguridad.

Existe relación de causalidad y el daño es, objetiva y subjetivamente, imputable a la Comunidad demandada. Su negligencia en la construcción y mantenimiento de la rampa la hace responsable del daño causado como consecuencia del uso de ese elemento común ( artículo 1.902 del Código Civil ).



CUARTO.- Como expone la SAP de A Coruña (Sección 5ª) de 18 de diciembre de 2013 'con la finalidad de evitar soluciones dispares en las resoluciones judiciales a la hora de indemnizar el daño personal, se viene aceptando la aplicación del Sistema de Valoración del Daño Corporal previsto en el anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a otro tipo de siniestros en los que, como acontece en el presente caso, no interviene ningún vehículo a motor. Invocación al denominado ' baremo ' que no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial. Aplicación con valor orientativo, que no implica una aplicación analógica del artículo 4.1 del Código Civil , ni una laguna legal, pues nada impide prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos. Pero si se opta por tal sistema de valoración, debe aplicarse íntegramente, por lo que en su aplicación, aunque sea con efectos meramente orientativos, no pueden alterarse sus normas o pautas, ni desconocerse la doctrina instaurada sobre su correcta aplicación; entre otras razones porque se distorsionaría el sistema. Por lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial. Consecuencia de ello es que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin salirse del baremo para procurar indemnizaciones distintas, puesto que lo contrario haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación y cuantificaron del daño en un sistema en el que los valores de días y puntos están directamente calculados en previsión y ponderación a sus inherentes factores de corrección [ Ts. 18 de junio de 2013 (Roj: STS 3247/2013, recurso 368/2011 ), 12 de abril de 2013 (Roj: STS 1907/2013, recurso 1545/2010 ), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7154/2012, recurso 894/2010 ), 15 de octubre de 2012 (Roj: STS 6343/2012, recurso 568/2010 ), 2 de abril de 2012 (Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010 ), 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4890/2011, recurso 1899/2007 ), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2032/2011, recurso 1814/2007 ), y 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2505/2011, recurso 754/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6690/2010, recurso 866/2007 )].

La sentencia apelada hace uso del mencionado baremo como criterio orientativo, que no analógico, para fijar la indemnización de los daños personales sufridos por el perjudicado. Lo aplica, como dice la jurisprudencia, de forma íntegra. Esa aplicación íntegra comporta la toma en consideración del factor de corrección por perjuicios económicos, que se cifra en el 10% por tener el perjudicado edad laboral y desconocerse que tenga ingresos económicos que justifiquen la aplicación de un porcentaje superior.



QUINTO.- la doctrina de la estimación o desestimación sustancial, como dice la STS de 14 de septiembre de 2007 , está basada en el criterio de la equidad, al señalar que los tribunales con evidente inspiración 'en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y en poderosas razones prácticas, complementan el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda que, si en teoría se podía sintetizar en la existencia de un 'cuasivencimiento' por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido . . .'.

En aquellos casos en que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art.

394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea escasa en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada, siendo ese criterio de especial aplicación o utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la determinación de la suma reclamada y la fijación del 'quantum' indemnizatorio son de difícil concreción y gran relatividad al estar sujetas a reglas de ponderación o valoración, que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo reclamado y lo concedido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo pedido con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SS TS 9 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 7 mayo 2008 ), criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005 , 31 de mayo de 2007 , 15 de julio de 2010 , 16 junio 2011 y 2 de febrero de 2012 , entre otras).

La sentencia apelada aplica esta doctrina y considera que existe una estimación sustancial de la demanda, que justifica la aplicación del criterio del vencimiento objetivo para la imposición de las costas, en un caso en que se pidió una indemnización de 4.730,76 euros y se concedió en cuantía de 4.677,1 euros. La leve diferencia entre lo pedido y obtenido es patente. Deriva de la no aplicación de un determinado factor de corrección, de escasa relevancia y que suele aplicarse. No es un problema de desestimación de una pretensión autónoma o distinguible. Es un problema de cálculo de la indemnización, terreno en el que es habitual la utilización del criterio de la estimación sustancial para imponer las costas.



SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 14 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 689/2011 , que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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