Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 368/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 368/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 304/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 53/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

d. RAMÓN VIDAL CAROU

Dª . CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 304/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª . Ana María Gómez Lanzas Calvo, contra COL.LEGI NOSTRA SENYORA DELS ÁNGELS representado por la Procuradora Dª . Eulalia Rigol Trullols, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Mª. Gómez-Lanzas Calvo, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra el COL.LEGI NOSTRA SENYORA DELS ÁNGELS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda, y condenando a la demandante a abonar las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por CATALANA OCCIDENTE SA, se funda esencialmente en las siguientes cuestiones: 1) Extralimitación de la Sentencia en cuanto la apreciación que efectúa respecto la actuación del Sr. Casimiro ; y 2) error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración Don. Casimiro como agente de Catalana Occidente y no como corredor de seguros; en cuanto a la introducción en el proceso de entidades ajenas a la relación contractual entre el colegio y compañía asegurada; intranscendencia en cuanto a los cambios de protocolo para el cobro de la prima; y circunstancias en que se desarrolló la comunicación de denuncia de la prórroga negada por el corredor.

En síntesis las cuestiones que se plantean se reducen a si Don. Casimiro , que compareció como testigo en el juicio representaba a la entidad CATALANA OCCIDENTE SA y si realmente el COL.LLEGI NOSTRA SENYORA DELS ANGELS comunicó la voluntad de no prorrogar el contrato conforme lo previsto por el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro . En el presente caso la parte demandada y la actora formalizaron una póliza de contrato de seguro del Ramo de Accidentes Escolares en fecha de 15 de septiembre de 2000 (docs. 1), con la correspondiente garantía para las coberturas de muerte, invalidez permanente y asistencia sanitaria (doc. 2 de la demanda, donde se especifican los capitales de la póliza de seguros). Desde el año 2000 la parte demandada había venido pagando las primas anuales correspondientes, habiéndose acreditado expresamente el pago de las primas comprendidas entre los años 2005 a 2011 (doc. 3 de la demanda), sin embargo la parte demandado no pagó la prima correspondiente al año escolar del 2012 (que comprendería desde septiembre de 2011 a 2012). A tal efecto la parte demandada reclamó en el presente pleito la cantidad de 12.927,35 €. Ahora bien, la parte demandada alega que había comunicado la renuncia a la prórroga del contrato de seguro Don. Casimiro , lo cual provocó una controversia en el proceso (e incluso el día de la vista) respecto a si este señor es Agente o Corredor de Seguros y si, por lo tanto, actuó en nombre o no de Catalana Occidente. En el acto del juicio Don Casimiro y manifestó: 'Soy Corredor, no Agente de Catalana Occidente. Ofrezco productos no sólo de Catalana Occidente, también de MAPFRE y ASISSA. Había pólizas colectivas y otras individuales. Había 3 pólizas colectivas e iban a nombre de otra Institución; y el Colegio tenía otras pólizas individuales. En el año 2010 la Institución del Grupo propone nombrar un Corredor nuevo por las pólizas colectivas, lo cual causó un cierto malestar con varios Colegios, por lo que decidimos transformar las pólizas colectivas en individuales, es decir, Colegio por Colegio. El cambio de Corredor de Pólizas colectivas no afectó a las pólizas individuales y cada Colegio podía optar o no. De hecho continuaron la mayoría de las pólizas- Los alumnos durante el curso 2010 a 2011 acudieron normalmente al dispensario con cargo a la Póliza que se había acordado unos meses antes. Con relación a esta póliza no tenía ningún conocimiento del cambio, pero me llamó el Director de un Centro asistencial a principios de septiembre, diciendo que desde septiembre se hacía cargo otra aseguradora. Llamé al Colegio y me comunicó el encargado correspondiente que no sabía nada de eso, pese a lo que me comunicó el dispensario. Por eso devolví el recibo a CATALANA'. El citado testigo insistió en que actualmente no es agente, sino corredor de seguros desde que cambió la legislación en el año 1982, pues me dijeron que no podía seguir de Agente de varias empresas, lo que afectó a la mayoría de los Agentes de Seguros'. En realidad la cuestión no consiste en determinar si Don Casimiro es Agente o Corredor de Seguros, sino si actuó en nombre de la Compañía de Seguros cuando tuvo conocimiento de que el citado Colegio no quería renovar la póliza de seguros objeto de este litigio, pues en enero de 2011 el Sr. Casimiro remitió una carta al Col.legi Nostra Senyora dels Angels lamentando que no continuaran con el seguro, lo que refleja que en dicha fecha tenía conocimiento de que la parte demandada no deseaba continuar con el contrato de Seguro. Es cierto que, conforme la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, la condición de Agente implica una situación de dependencia con la compañía para la que actúa (artículos 1 , 5 y 6 ), pero también es cierto que, conforme al artículo 7, prevé que 'salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios', si bien necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado el contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con el mismo tipo de bienes o servicios. En realidad en el presente caso, pese a las manifestaciones del citado testigo y las alegaciones de la actora, realmente no se ha justificado si el Sr. Casimiro era Corredor de Seguros o Agente, por lo que la cuestión queda reducida a si actuó en nombre de la compañía actora, cuestión que debe responderse positivamente, pues de sus propias declaraciones, de las declaraciones de Doña Mercedes y de las declaraciones de la Directora del Colegio se deduce que las relaciones entre el Colegio y la aseguradora siempre se realizaron a través del Sr. Casimiro , por lo que debe entenderse que éste actuaba en nombre de aquélla.

SEGUNDO.- En cuanto a la renuncia a la prórroga del contrato de seguro prevista en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que la parte apelante entiende que la carta de renuncia al contrato de seguro no se les envió nunca y que, por lo tanto, no se habría comunicado la voluntad de no prorrogar la póliza del seguro. El art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro establece que en caso de no notificar el asegurado por escrito al asegurador su oposición a la prórroga del contrato, éste, automáticamente se prorroga por un año más y el asegurado está obligado a abonar la prima de la cobertura del riesgo y demás conceptos pactados durante la siguiente prorroga anual. Por lo tanto, las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato de seguro mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 , en su fundamento jurídico primero, declaró: 'Es base del fallo recurrido el art. 22, párr. 1, de la Ley de Contrato de Seguro , de 8-10-1980, que señala de manera imperativa, en cuanto ahora interesa, que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato de seguro «mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso». En el presente caso no se ha acreditado la existencia de la notificación escrita, lo que por si en principio significaría que debería admitirse la pretensión de la apelante, sin embargo existen una serie de datos que demuestran que la entidad actora sabía que se había renunciado a la prórroga del contrato, como son los siguientes: a) la comunicación dirigida por el Sr. Casimiro al Colegio manifestándole que sentía que no quisieran renovar el contrato de seguro con la compañía CATALANA OCCIDENTE SA ; b) el hecho de que anualmente se remitía a la entidad LA CAIXA el recibo de la póliza de seguros por importe de 13.000 €, de lo que se encargaba el Sr. Casimiro , lo que no ocurrió para la póliza del seguro de 2011-2012, según se desprende del Certificado de dicha entidad de 4 de mayo de 2012, donde consta que la asegurada CATALANA OCCICENTE no ha presentado ningún recibo en la cuenta de la demandada para el cobro de la póliza referida (doc. 4 de la contestación); c) la circunstancia de que la entidad CATALANA OCICDENTE SA reclamara judicialmente el pago sin intentar cobrar el recibo previamente bien por el medio ordinario o por requerimiento extrajudicial; d) el hecho que el Sr Casimiro manifestara que al conocer que no querían renovar el contrato ya no envió el recibo, se desatendió y de ello se encargó la aseguradora; y e) el hecho de que antes del inicio del período escolar no se pidiera un certificado del número de alumnos del colegio a efectos de cobertura de la siniestralidad, como se efectuaba en años anteriores. Es cierto que del examen del documento 8 de la contestación se deduce que normalmente el número de alumnos era de 148, sin que aprecien grandes diferencias en los diversos cursos en que regía la póliza, pero este es un elemento agregado que relacionado con los otros demuestran que antes de dos meses de antelación de la renovación del contrato la entidad CATALANA OCCIDENTE SA tenía conocimiento certero de la renuncia a la renovación del contrato, por lo que la demanda debía desestimarse. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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