Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 81/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 81/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.816/2012

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 53

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 20 de marzo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 81/2015- los autos de juicio ordinario nº 1.816/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Balbino , representado por la Procuradora Dña. Encarnación de Miras López y defendido por la Letrada Dña. Mª José López Gongora; contra Vitalicio Seguros, S.A., representado por la Procuradora Dña. Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña María de los Angeles Barrionuevo Gómez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Balbino contra la mercantil Vitalicio Seguros S.A. (Generali Seguros S.A.), debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de febrero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos relevantes, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, respecto de las cuestiones trasladadas por el recurso, permiten que podamos, fundamentalmente a tenor de la prueba testifical practicada, establecer:

En el bar asegurado por la demandada, atendido solo por su dueño, su esposa, hija y una camarera, pasados unos minutos que no es posible precisar, tras verter líquido de una botella al suelo uno de los comensales invitados por el propio demandante, cuando el establecimiento se estaba llenando,se produjo la caída del actor al resbalar por la sustancia volcada, después que la camarera, advertida del derrame, se comprometiese a eliminar el líquido. Todos los testigos que estaban al lado del actor, al tiempo de la caída, y en el local cuando se produjo el derrame del líquido, sabían el vertido, y habían oído el compromiso de la camarera en llevar a cabo la limpieza. No es posible determinar el tiempo exacto transcurrido entre el conocimiento del vertido, y el compromiso de limpieza de la camarera, y la caída, rechazando que con exactitud ninguno de los testigos lo midiera, señalando tiempos mínimos diferentes, de entre 3 a 5 minutos, y máximos muy dispares, de 5 a 10. Respecto de los dos testigos que no presenciaron la caída del líquido, uno de ellos al menos llego después de su vertido, y desconocemos sí esta era la situación de la última de los testigos presenciales que declaró. En cualquier caso el actor estaba en el local cuando el líquido se derramo, y todos los que se encontraban en el bar en tal momento, y estaban a su lado al tiempo de su caída, conocían la presencia del líquido en el suelo.

SEGUNDO:Regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí misma una actividad creadora de riesgo, y, aunque así fuera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del C. civil ( S.T.S de 11 de Septiembre de 2006 , 22 de Febrero de 2007 y 30 de mayo de 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva.

Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2010 , el hecho de que se hubiera producido un resultado dañoso no determina necesariamente que se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC ( STS 16 de octubre de 2007 ; 21 de noviembre 2008 ). Es cierto que la normativa de protección de Consumidores ha introducido una responsabilidad de naturaleza casi objetiva por los daños originados en el correcto uso de los productos o servicios, pero no cabe admitir que instaure, sin más, el principio de responsabilidad de carácter objetivo. Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al interpretar el precedente de la norma actual, STS 12 de febrero de 2009 , 21 de marzo de 2006 , establece que resulta necesaria la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), y como requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 y 30 de mayo 2008 ), debiendo probar el actor el hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas).

Como recuerda la STS de 10 de junio de 2008 'La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa.'.

Como señala la STS de 31 de mayo de 2011 , con cita a su vez de de las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

En este contexto, con la reciente STS de 5 de noviembre de 2014 , podemos profundizar en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño, según esta reciente Resolución:

' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1).

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

Por ello, como indica esta última Sentencia, la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza, sin pasar por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad.

TERCERO:A la vista de estas consideraciones, a tenor de la naturaleza de la actividad realizada por aquel a quien se atribuye la conducta negligente, desarrollada en un pequeño bar, teniendo en cuenta que los ocupantes de la zona próxima donde se derramo el líquido estaban advertidos de ello, no siendo posible acotar la zona, cuando el establecimiento se encontraba prácticamente lleno, dado que tampoco es posible atribuir la caída del demandante a la tardanza en la limpieza, cuando se produjo a los pocos minutos del vertido del líquido, cuando el actor, como los demás que se encontraban próximos a él y en el local en el momento del derrame, debía conocer el riesgo por la presencia del líquido, a la vista de todo ello, solo cabe compartir la conclusión obtenida por la Juez de instancia, ya que aquí el dueño del bar, no puede convertirse en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa.

Es cierto, que podría ser imputado al dueño del bar el incidente dañoso, cuando hubiera ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar; y en este caso por desentenderse de la limpieza de líquido derramado por uno de los invitados del demandante, pero cuando tal circunstancia no puede establecerse de modo determinante en este caso, constando el compromiso de limpieza de la camarera, sin delegarlo, como parece que se pretendía en alguno de los clientes, para así asegurarse de la correcta eliminación del líquido, no pudiendo atribuir tampoco la caída a la demora de tal operación, cuando a los pocos minutos se produce la lesión, ni tampoco a la falta de aviso constando advertidos de la presencia del líquido los clientes próximos a la zona, entre los que se encontraba el demandante, en definitiva no se ha probado que la lesión que padeció el demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable al dueño del bar o a sus empleados.

Por tanto, al no resultar razonable realizar ningún reproche al dueño del establecimiento en las circunstancias concurrentes, en atención a la diligencia que exigible, adaptada a la naturaleza de la actividad realizada, sin que pueda pasarse por alto los principios de la buena fe y proporcionalidad en relación a las medidas de precaución y su coste exigibles en el caso, solo podemos concluir confirmando la desestimación de la demanda.

Sin embargo, dadas las serias dudas de hecho concurrentes en el litigio, sobre todo respecto de la demora en la limpieza y la audición del aviso de caída, así como la dificultad concurrente en este caso, para fijar la satisfacción de la diligencia exigible por el dueño del establecimiento, entendemos que no procede, pese a la desestimación de la demanda, imponer las costas devengadas en la instancia.

CUARTO:La estimación del recurso de apelación, por la imposición de costas, provoca que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de subsistir las mismas dudas de hecho que las apreciadas respectos de la primera instancia

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por D. Balbino , interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Granada en los autos 1.816/12 de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, tan solo en cuanto procede dejar sin efecto la condena en costas en ella impuesta, confirmando sus restantes pronunciamientos.

No procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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