Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 361/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100110

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:333

Núm. Roj: SAP PO 333/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00053/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2015 0001214
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000069 /2015
Recurrente: Florian
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: FERNANDO GARCIA ARCA
Recurrido: Lucía
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: JOSE-MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 53
En Vigo, a Uno de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000069/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2015, en los que
aparece como parte apelante, Florian , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS
TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Letrado D. FERNANDO GARCIA ARCA, y como parte apelada, Lucía
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado
D. JOSE-MANUEL NIETO RAMILO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 24 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por DON Florian contra DOÑA Lucía y, su consecuencia, ABSUELVO a DOÑA Lucía de los pedimentos de la demanda.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Florian , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de Enero de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual en relación con el contrato de arrendamiento del local sito en la Plaza Suárez Llanos nº 4 de Bouzas en Vigo que fue concertado con fecha 6 de octubre de 1959.

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que no resulta aplicable el apartado 7º de la disposición transitoria tercera LAU 1994 y, en su caso, que el incremento de renta del año 1995 no se efectuó conforme a lo establecido en el apartado 6º-regla 4ª de la disposición transitoria tercera LAU 1994 .



SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 1959 se firmó entre don Jose Luis , como arrendador, y don Adolfo , como arrendatario, un contrato de arrendamiento del local sito en la Plaza Suárez Llanos nº 4-Bouzas- Vigo. En la actualidad la arrendataria del local es doña Lucía por subrogación al jubilarse su padre. En la cláusula 3ª del contrato se dispone que el local objeto del arriendo será destinado a comercio. Por lo tanto nos encontramos ante un arrendamiento de local de negocio en el que el arrendatario es una persona física.

Resulta así de aplicación lo establecido en la disposición transitoria tercera LAU 1994 , en cuyo apartado B) relativo a la extinción y subrogación se dispone: '2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.

3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley'. En este caso nos encontramos ante la subrogación de un descendiente del arrendatario original.

En la sentencia de instancia se considera aplicable al presente supuesto el apartado 7 de la disposición transitoria tercera LAU 1994 relativo a la actualización de la renta. Dicho precepto dispone que 'El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1ª, 5ª y 6ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia. En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años'.

La parte recurrente alega que en este caso no resulta de aplicación la ampliación del plazo de duración del apartado 7, ya que en el mismo existe una remisión a las reglas 1ª, 5ª y 6ª del apartado 6 y dichas reglas solo son aplicables a los contratos en los que la parte arrendataria sea una persona jurídica, puesto que a las personas físicas es aplicable la regla 4ª. Debemos desestimar dicha alegación, ya que las citadas reglas 1ª, 5ª y 6ª son comunes a arrendamientos de personas físicas y jurídicas toda vez que en el apartado 6 de actualización de la renta se señala de forma genérica que la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las reglas indicadas. La distinción entre arrendatarios personas físicas o jurídicas se establece en las reglas 3ª y 4ª, a las que no se remite el apartado 7.

Debemos por lo tanto desestimar en este punto el recurso de apelación.



TERCERO.- Se alega asimismo que el incremento de la renta no se ha efectuado tal y como se dispone en la regla 4ª del apartado 6 de la disposición transitoria tercera LAU 1994 . Este remite a la regla 9ª a) del apartado 11 de la disposición transitoria segunda en cuanto a los porcentajes y plazos de actualización que pueden ser en cinco o en diez años.

La parte recurrente aduce que no existe constancia de que se haya llevado a cabo la actualización conforme a la regla 4ª del apartado 6 de la disposición transitoria tercera LAU 1994 , sino que el juez a quo da por buena la aplicación de la regla 1ª. Cabe indicar que en la regla 4ª únicamente existe una remisión a la regla 9ª a), del apartado 11 de la disposición transitoria segunda, tal y como acabamos de señalar, pero la actualización de la renta de los arrendamientos de locales de negocio debe llevarse a cabo conforme a las reglas del apartado 6, y la 1ª proclama que la renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización. Obra en las actuaciones el documento de fecha 1/10/1995 firmado por doña Felicidad , como arrendadora, y don Adolfo , como arrendatario, y en el mismo pactan la modificación del contrato respecto a la estipulación segunda relativa al precio del arriendo, que el 6/10/1959 se había fijado en la cantidad 1.300 pts/mes, para establecer como nueva renta la de 25.000 pts/mes hasta el 1/1/1997, tras esta data se verá incrementada hasta 30.000 pts/mes, y desde entonces se procederá a la revisión automática anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Tal y como correctamente indica el juez a quo, se parte de una renta inicial de 7,81 euros/mes (1.300 pts/mes) y el IPC en el período comprendido entre octubre de 1959 y octubre de 1995 es del 2.264,3%, tal y como resulta de los datos obrantes en el INE, por lo que la renta actualizada asciende a 184,65 euros (30.723 pts). No plantea dudas que nos encontramos ante una actualización con base en el apartado 6 de la disposición transitoria tercera LAU 1994 , ya que dicho precepto, como ya reseñamos, prevé la posibilidad de actualización de la renta de los arrendamientos de locales de negocio a instancia del arrendador a partir de la entrada en vigor de dicha ley, que entró en vigor el 1/1/1995 ( disposición final segunda), por lo que la primera actualización posible era el 1/10/1995, fecha de la firma del documento de revisión, y el importe actualizado ascendió a la cantidad que resultaba de aplicar las reglas de actualización previstas en la disposición transitoria tercera LAU 1994 . De hecho en el documento de 1/10/1995 se contempla la forma de revisión automática de la renta una vez que pase a abonarse desde el 1/1/1997 la cantidad de 30.000 pts/mes y esta es la indicada en la regla 6ª del apartado 6 -al que se remite el apartado 7-, que expresa que 'A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo'.

Corresponde a la parte actora que ejercita la acción acreditar que la revisión de la renta obedeció a un motivo distinto del derivado de la modificación legislativa o que la revisión se efectuó a su instancia, pero al no constar tales extremos debemos concluir, al igual que el juez a quo, que en el año 1995 se procedió a la actualización de la renta en la forma prevista en el apartado 7, por lo que el plazo de duración del contrato se incrementa en cinco años, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de don Florian , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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