Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 53/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 607/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100026
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:345
Núm. Roj: SJM MU 345:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
JPS
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DESTILERIAS PANIZO,S.L
Procurador/a Sr/a. ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. DISTRIARSA S.L, David
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En MURCIA a veintitrés de febrero de 2016.
La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 607/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil DESTILERIAS PANIZO S.L. con Procurador D. ALFONSO ARJONA RAMIREZ y de otra como demandados la mercantil DISTRIARSA S.L. y Dº David .
Antecedentes
La actora ha ratificado su escrito de demanda a la que se ha opuesto el demandado y han solicitado el recibimiento del pleito a prueba.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el demandado se ha opuesto negando la deuda que se dice contraída por la mercantil demandada argumentando en esencia el suplico de la demanda se dirige contra otros demandados; que sólo se aporta facturas elaboradas unilateralmente, pero no albaranes de entrega; y que el pagaré que se acompaña a la demanda ya esta abonado.
En el caso que nos ocupa, el letrado de los demandados se ha limitado ha negar, en el acto de la vista, la pretendida deuda de la sociedad.
El negocio jurídico existente entre las partes constituye un contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y del que deriva como obligación especifica del comprador el abono del precio pactado, obligación reciproca a la del vendedor de de poner a disposición del comprador las mercancías vendidas, obligación de abono pactado que empieza a partir de la puesta a disposición del comprador las mercancías objeto del contrato.
De conformidad con la doctrina de la carga consagrada en el art. 217 de la L.E.C , y en relación a lo prevenido en el art. 496 del mismo texto, incumbe a la actora acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su demanda para que esta pueda ser estimada, en este caso la entrega a la entidad demandada de las mercancías cuyo abono se reclama en el presente pleito.
En el supuesto que nos ocupa para acreditar dicha entrega, no se ha aportado, como es habitual en los contratos mercantiles y en concreto en las compraventas, los albaranes de entrega, motivo por el letrado del demandado ha negado la veracidad de las entregas, pero con la demanda se acompaña copia del pagaré librado para el pago de las mercancías y de los gastos de su devolución, sin que la parte demandada haya acreditado que este pagado, tal y como ha afirmado en el acto de la vista. Además consta en el libro mayor de la actora la deuda contabilizada y el testigo que ha sido interrogado a instancia de la actora, Dº Rogelio (Comercial) ha adverado la veracidad de la entrega.
Y acreditada, como se ha indicado en el fundamento anterior la existencia de la deuda, debe procederse al análisis de los otros requisitos necesarios para que la acción de responsabilidad por deudas, a saber, la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
En el presente el caso, de la demanda se deduce que la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las letra a) del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada no presenta cuentas desde el año 2005, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deuda acreditada y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) trascrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste que su administradora haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil de la que es administrador.
Además, también se ha acreditado (documento nº7 de a demanda) que fueron agotados los medios de averiguación de oficio en el proceso monitorio anterior sin lograr localizarse a la mercantil demandada.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada, sin necesidad de entrar a conocer de la acción de responsabilidad por culpa del administrador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida la mercantil DESTILERIAS PANIZO S.L. con Procurador D. ALFONSO ARJONA RAMIREZ contra la mercantil DISTRIARSA S.L. y Dº David , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora solidariamente la suma total de TRES MIL CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (3.005,28 euros), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
