Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 53/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 607/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100026

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:345

Núm. Roj: SJM MU 345:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

JPS

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001328

JVB JUICIO VERBAL 0000607 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DESTILERIAS PANIZO,S.L

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. DISTRIARSA S.L, David

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 53/2016

En MURCIA a veintitrés de febrero de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 607/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil DESTILERIAS PANIZO S.L. con Procurador D. ALFONSO ARJONA RAMIREZ y de otra como demandados la mercantil DISTRIARSA S.L. y Dº David .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación procesal de la mercantil DESTILERIAS PANIZO S.L. se presentó demanda promoviendo Juicio Verbal contra la mercantil DISTRIARSA S.L. y Dº David en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella a las demandadas, citando a las partes a la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de las partes.

La actora ha ratificado su escrito de demanda a la que se ha opuesto el demandado y han solicitado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.-Admitido el pleito a prueba, y practicarse la que ha sido admitida, quedando seguidamente, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad, 3.005,28 €, que afirma la actora le adeuda la mercantil demandada, y la acción de responsabilidad del codemandado Dº David administrador de la mercantil DISTRIARSA S.L.

Frente a dicha pretensión el demandado se ha opuesto negando la deuda que se dice contraída por la mercantil demandada argumentando en esencia el suplico de la demanda se dirige contra otros demandados; que sólo se aporta facturas elaboradas unilateralmente, pero no albaranes de entrega; y que el pagaré que se acompaña a la demanda ya esta abonado.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre el óbice esgrimido con carácter previo por el demandado, el mismo debe ser desestimado dado que corresponde a un error que ha sido subsanado en el acto de la vista por el letrado de la parte actora. Error probablemente motivado por haber confeccionado a la vez que la demanda rectora del presente procedimiento, demanda dirigida contra la mercantil GALAR DISTRIBUCIONES S.L. y contra su administrador habida cuenta de que el testigo que ha depuesto en el acto de la vista ha manifestado que dicha mercantil también tiene contraída con la actora una deuda impagada.

TERCERO.-En cuanto al fondo se ejercita de forma acumulada una acción de reclamación de cantidad y otra de responsabilidad del administrador social.

En el caso que nos ocupa, el letrado de los demandados se ha limitado ha negar, en el acto de la vista, la pretendida deuda de la sociedad.

El negocio jurídico existente entre las partes constituye un contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y del que deriva como obligación especifica del comprador el abono del precio pactado, obligación reciproca a la del vendedor de de poner a disposición del comprador las mercancías vendidas, obligación de abono pactado que empieza a partir de la puesta a disposición del comprador las mercancías objeto del contrato.

De conformidad con la doctrina de la carga consagrada en el art. 217 de la L.E.C , y en relación a lo prevenido en el art. 496 del mismo texto, incumbe a la actora acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su demanda para que esta pueda ser estimada, en este caso la entrega a la entidad demandada de las mercancías cuyo abono se reclama en el presente pleito.

En el supuesto que nos ocupa para acreditar dicha entrega, no se ha aportado, como es habitual en los contratos mercantiles y en concreto en las compraventas, los albaranes de entrega, motivo por el letrado del demandado ha negado la veracidad de las entregas, pero con la demanda se acompaña copia del pagaré librado para el pago de las mercancías y de los gastos de su devolución, sin que la parte demandada haya acreditado que este pagado, tal y como ha afirmado en el acto de la vista. Además consta en el libro mayor de la actora la deuda contabilizada y el testigo que ha sido interrogado a instancia de la actora, Dº Rogelio (Comercial) ha adverado la veracidad de la entrega.

CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, procede, en primer lugar, analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita con carácter principal, como se infiere del relato fáctico de la demanda.

Y acreditada, como se ha indicado en el fundamento anterior la existencia de la deuda, debe procederse al análisis de los otros requisitos necesarios para que la acción de responsabilidad por deudas, a saber, la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

En el presente el caso, de la demanda se deduce que la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las letra a) del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada no presenta cuentas desde el año 2005, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deuda acreditada y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) trascrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste que su administradora haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil de la que es administrador.

Además, también se ha acreditado (documento nº7 de a demanda) que fueron agotados los medios de averiguación de oficio en el proceso monitorio anterior sin lograr localizarse a la mercantil demandada.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada, sin necesidad de entrar a conocer de la acción de responsabilidad por culpa del administrador.

QUINTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida la mercantil DESTILERIAS PANIZO S.L. con Procurador D. ALFONSO ARJONA RAMIREZ contra la mercantil DISTRIARSA S.L. y Dº David , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora solidariamente la suma total de TRES MIL CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (3.005,28 euros), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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