Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 189/2014 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100259
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:857
Núm. Roj: SAP GC 857:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000189/2014
NIG: 3500641120120000132
Resolución:Sentencia 000053/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000084/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Nemesio Angeles Casiano Perez Maria Guadalupe Alvarez Patiño
Apelante Romualdo Angeles Casiano Perez Maria Guadalupe Alvarez Patiño
Apelante Víctor Angeles Casiano Perez Maria Guadalupe Alvarez Patiño
Apelante Elisabeth Isabel Osorio Ruiz Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante Gregoria Isabel Osorio Ruiz Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante Juan Ramón Isabel Osorio Ruiz Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelante Miriam Isabel Osorio Ruiz Francisco Jose Quevedo Ruano
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de septiembre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Elisabeth y Gregoria
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación admitidos a las partes demandante y demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de septiembre de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Elisabeth y Gregoria representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ISABEL OSORIO RUIZ, contra D. /Dña. Romualdo , Víctor y Nemesio representados por el Procurador D. /Dña. MARIA GUADALUPE ALVAREZ PATIÑO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ANGELES CASIANO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
lt;lt;Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Francisco José Quevedo Ruano en nombre y representación de Doña Elisabeth y Doña Celia , debo condenar a los demandados Don Víctor y Don Romualdo a;
Demolición del aljibe en la parte nueva construida y reparación de las paredes situadas en la fachada sureste del edificio correspondiente a lo demolido.
Reposición de las tuberías de abastecimiento de agua potable que suministra la vivienda y que baja desde el aljibe situado en la azotea por el patio de luz hasta dicha vivienda, hasta su total reposición al estado anterior, así como reponer la conexión al bajante general del edificio y adosado a las paredes del mismo el desagüe de la azotea baño y cocina.
Desmontar la puerta de hierro y posteriormente encalar y pintar desperfectos hasta su reposición al estado anterior.
Instalación del cuadro eléctrico a su ubicacion anterior; en la fachada a la altura de la planta baja del edificio así como efectuar todas las conexiones necesarias para ello.
Se desestima la demanda con respecto de Don Nemesio .
Con imposicion de costas conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho.gt;gt;
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de enero de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia estimatoria parcialmente de su demanda pero que no estima la indemnización de daños y perjuicios reclamados. La actora reclamaba también la condena a quot;abonar la cantidad de 3.330 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados así como el resto de las cantidades que se devenguen en concepto de alquiler durante el transcurso del procedimiento hasta la completa reposición del suministro eléctrico y de aguaquot;. Fundaban esta reclamación en que Dª Celia tuvo que alquilar en el mes de agosto una vivienda de la cual abona mensualmente la cantidad de 550 euros y en la que continúa viviendo en la actualidad, resultando un total de abono de rentas hasta la actualidad de 3.300 euros.
Por su parte los demandados recurren la sentencia alegando que se trata de un edificio en el que no existe comunidad de propietarios. Que la vivienda de la demandante no esta legalizada que carece de abastecimiento de agua y de bajantes. Que ha existido error en la valoración de la prueba y en concreto se impugna los pronunciamientos relativos a:
VENTANA DEL BAÑO: que fue cerrada por ampliación del antiguo aljibe, que la elevación se realiza sobre su propiedad y no en pared medianera. Que la actora no tiene ninguna servidumbre sobre dicha ventana;
PUERTA DE HIERRO: se instaló en la propiedad del demandado por motivos de seguridad encima del depósito del aljibe viejo sin que afecte a la estructura del edificio;
ABASTECIMIENTO DE AGUA: la vivienda de la actora no tiene abastecimiento de agua y debe poner el suyo propio ya que no es un elemento comunitario;
CUADRO DE LUZ: porque solo la empresa suministradora puede realizar los cambios;
DESAGÜES: no es un elemento y el desagüe procedente de la azotea debe ir canalizado al alcantarillado público.
Que en definitiva la actora no tiene sus propios servicios independientes y quiere aprovecharse del de los demás propietarios.
La actora había demandado la causación de daños en su propiedad por obras realizadas por los demandados. Su propiedad es el piso NUM000 de un edificio constituido además por un semisótano y un piso NUM001 propiedad de los demandados. El edificio esta declarado como obra obra nueva y con división horizontal por escritura de fecha 20 de mayo de 1986 de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales.
SEGUNDO: Por lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora por la no estimación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la necesidad alegada de tener que alquilar una vivienda a consecuencia de que la vivienda de su propiedad habría resultado inhabitable a consecuencia de las obras rechazadas por los demandados ha de ser estimado.
Efectivamente dicha reclamación estaba sometida a las reglas sobre carga de la prueba de manera que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de la carga de la prueba recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el artículo 1214 del Código Civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 ), resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del 'onus probandi', en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.
Para desestimar dicha reclamación resultó relevante para el órgano a quo que la actora apelante realizo el contrato de alquiler antes de los perjuicios sufridos en la vivienda por las obras realizadas por los demandados y en todo caso no habiendo quedado acreditado que la misma alquilara la vivienda por dicho motivo. Dichas obras afectaron tanto al abastecimiento de agua como de electricidad pues se afectó a las tuberías de abastecimiento de agua y a la conexión al bajante general según informe pericial y al suministro de electricidad según informe de la compañía suministradora folio 188, por lo que es fácilmente deducible que la vivienda sin dichos suministros era inhabitable.
Ahora bien, lo que no consta acreditado en que dicha vivienda constituyera el domicilio habitual de la apelante, única razón que constituiría el fundamento de la petición indemnizatoria. Efectivamente nada se desprende de lo actuado en autos que así lo fuera y por tanto ha de rechazarse igualmente en la alzada dicha pretensión.
Ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1.902 Cc ., y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 1.214 del Cc ., una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS.TS. 29 septiembre 1986 y 26 marzo 1997 , entre otras).
La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Cc
TERCERO: Por lo que respecta al recurso interpuesto por los demandados conforme dispone el artículo 396 del Código Civil que transcribe la sentencia recurrida a respetar no solo la propiedad de la actora sino los elementos comunes que pudieran existir aún los que fueran de uso privativo.
Ha quedado acreditado del informe pericial acompañado con la demanda que las obras realizadas han causado los daños reclamados tanto en la elementos exclusivo de la actora como en los posibles elementos de uso comunes que pudieran existir
Los demandados puedan realizar las obras de acondicionamiento de su vivienda respetando la propiedad de la actora. Una cosa es que la actora no disponga de sus propios servicios independientes y deba instalarlos y otra que los demandados realizen obras sin respetar la propiedad de la actora ni los servicios ya instalados.
El artículo 7 de la LPH ya citado por la juzgadora es claro y determinante y se vuelve a reproducir 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administradorquot;.
En el caso de autos se desprenden unas pésimas relaciones entre la actora y los hijos de su fallecido esposo. Sin embargo deberán constituir los órganos de la comunidad de propietarios a fin de poder llevar a un relativo buen términos sus relaciones de propiedad y respecto a los elementos y servicios comunes pero lo que no es admisible es la actuación de los demandados al realizar las obras que tuvieron por conveniente afectando a la propiedad y servicios de la actora. No consta requerimiento alguno previo por parte de estos para que aquella regularice sus servicios.
Por lo que respecta a cada uno de los elementos afectados: abastecimiento de agua, cuadro de luces, puerta de hierro, cancelación de desagüe, cerramiento de ventana, se han de dar por reproducidos lo expuesto por el órgano a quo en cuanto se acredita el daño con el informe pericial correspondiente, informe de la empresa de abastecimiento de energía y porque se contienen como elementos privativos de la propiedad de la actora según las escrituras públicas acompañadas con la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas procede expresa imposición a ambos apelantes al haber lugar a la desestimación de ambos recursos, artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Elisabeth y Gregoria , como el interpueso por D. Víctor y D. Romualdo contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

