Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 160/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100084
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5456
Núm. Roj: STSJ CAT 5456/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 160/2017
SENTENCIA Nº 53
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 7 de junio de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 160/2017
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el rollo de apelación núm. 813/16 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de modificación
de medidas núm. 20/15 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 15 de Barcelona. La Sra. Catalina
ha interpuesto sendos recursos, representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino y
defendida por la Letrada Sra. Eugenia Gay Rosell. El Sr. Luis Pedro , parte recurrida en este procedimiento,
ha estado representado por la Procuradora Sra. Núria Suñé Peremiquel y defendido por el Letrado Sr. Antonio
Rubio Bonet. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Núria Suñé Peremiquel, actuó en nombre y representación del Sr. Luis Pedro formulando demanda de modificación de medidas núm. 20/15 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de Luis Pedro representado or la Procuradora Dª Nuria Suñe Peramiquel y asistido por el Letrado D. Antonio Rubio Bonet contra Dª Catalina representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino asistida por la Letrada Dª Mª Eugenia Gas Rosell, acordando establecer las siguientes medidas definitivas: 1) Atribución de la guarda y custodia de la hija mayor de edad a la madre. Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) Régimen de visitas a favor del padre sobre la hija mayor de edad incapacitada, consistente en: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Centro psicopedagógico o en la parada del autobús hasta el lunes, debiendo de reintegrarla al centro psicopedagógico o al autobús.
- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa.
- En cuanto las vacaciones escolares de verano (Julio y Agosto) se dividirán por quincenas naturales.
3) Pensión de alimentos de la hija mayor de edad Luisa a cargo del padre y a favor de la hija mayor de edad en la cantidad de 1415 euros que deberá abonar el padre en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre y será ingresada por el padre por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, dicha cantidad será revalorizada conforme a las variaciones que experimente el IPC.
4) Entendiendo que las obras o reformas que sean necesarias para adaptar la vivienda en la que vive la hija mayor Luisa junto con su madre, para que la hija mayor pueda vivir adecuadamente deben ser gastos que deben ser abonados por ambos progenitores, al 50% debiendo de considerarse como gastos extraordinarios.
5) Los gastos extraordinarios gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser abonados la mitad cada progenitor. Los demás gastos extraordinarios previo acuerdo entre las partes en la misma proporción.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 , con la siguiente parte dispositiva: 'Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Catalina y desestimando el recurso planteado por el Sr. Luis Pedro contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia a cargo del padre para la hija común Luisa que se cifra en mil seiscientos euros (1.600 euros) mensuales.
Los gastos extraordinarios de la hija común, entre los que se conceptúan los referidos a adaptación de la vivienda que ocupa con la madre, sean necesarios y se efectúen a partir de la fecha de esta sentencia, se asumirán en cuanto al 80% a cargo del padre y el 20% por la madre.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costes causadas en esta alzada procedimental'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Catalina interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de marzo de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes El presente litigio dio comienzo con la demanda promovida en noviembre de 2014 por Luis Pedro encaminada a la modificación de algunas de las medidas -relativas a la guarda de la segunda hija matrimonial- acordadas en la sentencia de divorcio de 23 de diciembre de 2009 , confirmada en apelación por sentencia de 24 de mayo de 2011 .
En concreto, el demandante pretendía que le fuera asignada la guarda de su hija Luisa , nacida el NUM000 de 1994 de su matrimonio con Catalina e incapacitada por sentencia de 9 de mayo de 2013 debido a la grave dolencia que padece desde su nacimiento (encefalopatía estática con retardo mental, epilepsia refractaria, parálisis cerebral y tetraparesia) con la consiguiente rehabilitación de la potestad parental de los progenitores, al tiempo que reclamaba una pensión de alimentos para el sustento de la hija a cargo de la madre ascendente a 1.415 euros mensuales. La progenitora demandada se opuso a la pretensión del demandante y solicitó que este fuese condenado a pagar 3.015 euros mensuales en concepto de alimentos para la hija discapacitada, cuya guarda debía seguir ejerciendo ella.
La sentencia de primera instancia mantuvo el régimen de guarda materna establecido por la sentencia de divorcio, fijando un régimen de estancias de Luisa en favor del padre y unos alimentos a cargo de este para dicha hija de 1.415 euros mensuales, así como la distribución por mitades entre los progenitores de los gastos extraordinarios que generase la hija, incluidos los de adaptación de la vivienda a sus requerimientos físicos.
Apelada dicha sentencia por ambos litigantes, la Audiencia dictó otra en fecha 11 de mayo de 2017 por la que, tras confirmar la atribución de la guarda de Luisa a la madre, incrementaba la prestación alimenticia a cargo del padre a 1.600 euros mensuales, para lo cual tuvo en cuenta (i) la mejoría de la situación económica de este último frente al empeoramiento de la situación económica de la señora Catalina respecto de la existente en el año 2009, (ii) el ligero incremento del nivel de necesidades de la hija con capacidad modificada al haber tenido que salir de la vivienda familiar y haberse mudado junto con su madre a una vivienda en régimen de alquiler, y (iii) las ayudas públicas que recibían la propia Luisa y su madre por razón justamente de la discapacidad de aquélla.
Contra dicha sentencia de apelación la demandada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, versando ambos sobre la determinación de la cuantía de los alimentos que deba satisfacer el demandante para su hija Luisa .
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal 1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 469.1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC que habría cometido la sentencia impugnada por la manifiesta y total falta de motivación 'en cuanto a la fijación de las bases determinantes del importe de los alimentos' a cargo del padre; en concreto, la falta de motivación de que adolecería la sentencia se habría traducido en la falta de delimitación de los gastos de la hija de los litigantes y en la omisión de toda estimación del importe aproximado de cada uno de tales gastos.
2. La exigencia de motivación de las sentencias está sancionada en el artículo 218.2 LEC del siguiente modo: ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Acerca de su contenido esencial, la sentencia del Tribunal Supremo 177/2018, de 13 de abril , ha recordado últimamente que 'e sta sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso por infracción procesal ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre , y 294/2012, de 18 de mayo , entre otras)'.
Ello sentado el motivo no puede ser acogido.
3. La argumentación desplegada por la sentencia impugnada para establecer las necesidades alimenticias de la hija de los litigantes se concentra en la siguiente frase: ' atendiendo a los gastos de la hija común Luisa que tiene los gastos de alimentación, vestido, sanidad, farmacia, Fundación Estimia de 4.183 euros al año, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros '. Tal argumentación debe ser complementada con aquella otra según la cual la vivienda a la que hubo de trasladar su domicilio la señora Catalina junto con su hija Luisa en el año 2015, una vez extinguido el derecho temporal de uso de la vivienda que fuera familiar -propiedad exclusiva del señor Luis Pedro - reconocido en el proceso de divorcio, supone un gasto mensual en concepto de alquiler de 1.200 euros, suministros y servicio doméstico aparte.
La sentencia de primera instancia, haciendo suyo el desglose de partidas propugnado por la demandada (cuidadora; centro residencial; seguro médico; ropa y calzado; alimentación e higiene; suministros de la vivienda), había cifrado los gastos estrictos de Luisa en 2.800 euros mensuales 'aproximadamente' y tras apreciar que percibía un total de 1.080,31 euros mensuales en concepto de ayudas públicas por razón de su dependencia, estableció que el padre no guardador debía sufragar sus alimentos con la cantidad mensual de 1.415 euros, lo que guardaría la debida proporción ex artículo 237-7.1 CCCat con la acusada diferencia de recursos y posibilidades económicas entre el padre alimentante (ingresos salariales de 5.000 €/m más la propiedad de dos inmuebles) y la madre también alimentante (ingresos salariales de 2.000 €/m y gasto de alquiler de vivienda de 1.200 €/m).
Debe hacerse notar que en la segunda instancia la señora Catalina insistió en que los gastos ordinarios estrictos de Luisa ascendían a 2.800 €/m, a lo que se debía añadir el coste del alquiler de la vivienda que ocupan ambas repercutible en la hija, mientras que el también apelante señor Luis Pedro consideraba desmesurado el cálculo de los gastos de su hija, que cifraba en unos 800 euros.
Por lo tanto, en la medida en que la sentencia de segunda instancia parte también de una situación económica del señor Luis Pedro más ventajosa aún respecto de la de la señora Catalina que la apreciada por el Juzgado (él obtiene, sin interrupción en los últimos años, unos ingresos salariales netos superiores a los 5.000 €/m y no ha de atender gastos de alojamiento; ella percibe una retribución salarial neta de 2.000 €/ m solo desde el año 2014 tras cinco años de desempleo, con gastos de vivienda de 1.200 €/m, pero también con ayudas públicas por convivencia familiar con una discapacitada ascendentes a 816,90 €/m, distintas de las que percibe directamente ésta por un total de 525,92 €/m), cabe inferir que el hecho de que acordase un ligero incremento de la contribución alimenticia a cargo del padre (de 1.415 a 1.600 €/m) obedeció no tanto a una distinta apreciación de las necesidades estrictas de la hija (entendiendo por tal las de alimentación, farmacia, seguro médico, vestido/calzado, educación especial, cuidadora/asistenta), cuanto a la consideración de que sobre esta última cabe repercutir una mitad de los gastos del domicilio que comparte actualmente con la madre (lo que incluye la asistenta doméstica, los suministros y el alquiler) y de que la proporción entre las capacidades de los obligados a prestar alimentos se alcanzaba de modo más preciso con la nueva distribución entre estos efectuada por la sentencia.
Ciertamente, hubiera sido deseable un mayor grado de detalle en la determinación de las necesidades de la hija alimentista por parte del tribunal de apelación, pero no es apreciable la vulneración del requisito inexcusable de la motivación ya que una lectura integrada de la sentencia impugnada permite conocer las razones justificativas de su decisión, sin perjuicio de las conclusiones que se alcancen en el recurso de casación también formulado acerca del ajuste de esa decisión a la norma aplicable ( artículo 237-9.1 CCCat ).
4. El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en el número 4º del artículo 469.1 LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española , ya que en la tesis de la recurrente el tribunal de apelación habría realizado 'una incorrecta y errónea valoración de la prueba en cuanto a la condición, titularidad y rentas generadas por el apartamento de Pals'.
Al decir de la recurrente, 'el apartamento de Pals constituye un patrimonio especialmente protegido según lo establecido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, cuya titularidad única corresponde a Catalina y no a mi mandante Catalina como erróneamente se dice en la referida sentencia'. También se añade que el saldo neto de las rentas del alquiler solo en los meses de verano (3.727,55 € en el año 2014 por tres meses) deducidos los gastos de sostenimiento del inmueble es 'prácticamente nulo'.
5. Acerca del tratamiento procesal del error en la valoración de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo 209/2018, de 11 de abril , establece que ' en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1 , 4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
Sobre la base expuesta el motivo no puede ser acogido.
6. La mera sistemática del razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada desmiente el error patente denunciado en el motivo.
Es manifiesto que en dicho fundamento la Sala analiza, a los efectos prevenidos en el artículo 237-9.1 CCCat , la 'variación sustancial de circunstancias' aducida por el demandante como presupuesto de su demanda de modificación de medidas amparada en el artículo 233-7.1 CCCat , y lo hace comenzando por las modificaciones habidas en la situación económica de cada progenitor entre los años 2009 a 2016 (concluye a tal efecto que 'los ingresos del actor han aumentado mientras que los de la Sra. Catalina se han reducido, lo que determina que deba aumentarse la aportación alimenticia paterna para Luisa '), tras lo cual aborda las necesidades de la hija alimentada, lo que vincula directamente con sus ingresos, incluyendo en este último apartado tanto las ayudas públicas que percibe en su condición de persona dependiente como las rentas arrendaticias del apartamento de Pals. Con ello se cumple la obligada imputación de los rendimientos generados por los bienes integrantes de un patrimonio protegido a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, en los términos prevenidos en el artículo 5.4 de la mencionada Ley 41/2003 o en los del artículo 227-2.1 CCCat .
De otra parte, se denuncia una supuestamente errónea apreciación de los rendimientos generados por el apartamento de Pals, que derivaría del siguiente razonamiento de la sentencia impugnada: '[...] la renta por el alquiler del apartamento de Pals, que el padre cifra en 700 euros al mes, lo que no niega la demandada pero aporta acreditación documental bancaria con un solo ingreso de 3.727,55 euros, sin que conste la frecuencia de dichos pagos, por lo que no se sabe si es semestral, como parece por la cuantía ingresada'. Lo cierto es que la recurrente no combate el argumento principal de la Audiencia para afirmar la corrección de la renta afirmada por el demandante (la falta de negación de esa circunstancia por la demandada) y menos aún se infiere de la referida documental bancaria la tesis ahora sostenida por la recurrente, según la cual solo alquilaría el apartamento los meses de junio, julio y agosto (si fuera así, la renta de cada mes superaría los mil euros), sin que tampoco se enumeren los documentos que acreditarían que los gastos que genera el inmueble se equiparan a los frutos civiles que produce.
No se advierte, por tanto, error alguno en el cálculo y en la imputación de las rentas que genera el patrimonio protegido de la hija de los litigantes.
Cabe reseñar, en último término, que las consideraciones desarrolladas en este segundo motivo del recurso acerca de una supuesta incompleta valoración de la capacidad económica del señor Luis Pedro no son atendibles, dado que no se indica cuál sea el medio de prueba -o la admisión de hechos, en su caso- demostrativa no ya de que el demandante es titular de dos inmuebles sitos en la CALLE000 de esta ciudad (el señor Luis Pedro admitió en segunda instancia que adquirió esos inmuebles, una vivienda de 74 m2 y un local de 27 m2, con el capital obtenido por la venta en mayo de 2015 de la que fuera vivienda familiar de la CALLE001 una vez salió de ella la señora Catalina y su hija), sino de que obtiene por ellos una renta arrendaticia (por el contrario, el recurrido sostiene que la vivienda de la CALLE000 la ocupa a título de precario Armando , el hijo mayor de los aquí litigantes).
TERCERO.- Recurso de casación 1. El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración del artículo 237-9.1 del Codi civil de Catalunya (CCCat ) puesto en relación con la doctrina de este tribunal contenida en las sentencias 60/2012 y 62/2014 (en el trámite de alegación del artículo 483 LEC la recurrente añadió a la enumeración de sentencias integrantes de la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida la sentencia 43/2017, de 9 de octubre ).
En la tesis de la recurrente el juicio de proporcionalidad recogido en dicha norma no fue respetado por la sentencia impugnada, toda vez la imposición al señor Luis Pedro de una contribución a los alimentos de su hija Luisa de solo 1.600 euros al mes cuando las necesidades de esta ascienden a un total de 4.000 euros/ mes, significa que la señora Catalina haya de pechar con el resto de esas necesidades por un total de 2.400 euros, lo cual rebasa sus capacidades económicas, siendo que las del otro progenitor sí que son suficientes para asumir buena parte de las necesidades de la alimentista.
El motivo segundo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 39 y 49 de la Constitución española en relación con el artículo 28 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y con las normas de protección integral de las personas dependientes contenidas en la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre.
En el desarrollo de este motivo la recurrente centra el interés casacional en la falta de doctrina jurisprudencial acerca del cómputo de las ayudas para las personas con discapacidad, solicitando que se fije como doctrina que 'las ayudas y prestaciones de carácter público y privado que se perciban por razón de la atención a la discapacidad de una persona no computen a efectos de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en aras de no frustrar la finalidad a que responden', ya que a su entender las que recibe el propio discapacitado no sustituyen en ningún caso la prestación de alimentos, mientras que las reconocidas en favor de sus familiares cuidadores persiguen compensar a estos últimos por el hecho de convivir con personas dependientes sin ser cuidadores profesionales.
Ambos motivos se abordarán conjuntamente dada su íntima conexión, puesto que la determinación de la cuantía de los alimentos que haya de percibir un hijo mayor de edad con capacidad modificada y potestad parental rehabilitada, exige establecer en primer lugar las necesidades del alimentado atendiendo en su caso a sus propios recursos económicos, poniendo a continuación ambas circunstancias en relación con los recursos y posibilidades económicas de las personas obligadas a prestarle alimentos, en este caso, sus progenitores.
2. Es sabido que 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats de l'alimentat i als mitjans econòmics i a les possibilitats de la persona o les persones obligades a prestar-los', conforme establece el artículo 237-9.1 CCCat , lo que obliga a efectuar en cada caso un juicio de proporcionalidad en el que se pondere cada una de esas variables, bien entendido que tratándose en el presente supuesto de la modificación de una medida de índole alimenticia ya establecida en un anterior proceso judicial, se requiere la acreditación de la concurrencia de una 'variación sustancial' de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarla, según precisa el artículo 233-7.1 CCCat .
Tratándose de hijos mayores de edad con capacidad modificada y potestad parental rehabilitada ( artículo 236-34.1 CCCat ), ambos progenitores deben 'prestar-los aliments en el sentit més ampli' ( artículo 236-17.1 CCCat ), lo que comprende desde luego 'tot el que és indispensable per al manteniment, l'habitatge, el vestit i l'assistència mèdica de la persona alimentada' ( artículo 237-1 en relación con el artículo 233-4.1CCCat ).
En relación con el juicio de proporcionalidad y ponderación entre las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos y las necesidades del alimentista, las sentencias de esta Sala números 58/2016 y 59/2016 , de 12 y 14 de julio respectivamente, dictadas en aplicación del vigente artículo 237-9.1 CCCat , cuyo primer inciso reproduce el tenor del que fuera artículo 267.1 del Codi de familia , establecen que ' la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentistes i als mitjans econòmics i les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui ha de satisfer-los, per la qual cosa en cada cas concret cal ponderar els dos factors tenint en compte, pel que fa a la persona obligada, els recursos propis, les seves possibilitats, mitjans econòmics i fins i tot les rendes i el seu patrimoni '.
La citada sentencia 59/2016 precisa que los ingresos de cada deudor a computar para la distribución de la carga alimenticia comprenden no solo los derivados del trabajo personal sino también los rendimientos de su patrimonio, significando con ello que ha de incluirse en el cómputo toda atribución patrimonial que redunde en una mejora de las posibilidades económicas de cada obligado; por su parte, la sentencia 58/2016 especifica que el hecho de que la formación universitaria de un hijo alimentista se atendiera total o parcialmente con becas públicas, sin duda redunda en una correlativa disminución de las necesidades alimenticias a cargo de sus progenitores.
En cuanto a la revisabilidad del juicio de proporcionalidad, la sentencia de este tribunal 58/2017, de 23 de noviembre , con cita de la sentencia 88/2016, de 10 de noviembre , y de otras anteriores, declaró que 'la quantia dels aliments, que ha de fer-se en proporció a les necessitats dels alimentistes i possibilitats de les persones obligades a prestar-los, ha de ser ponderada en cada supòsit concret. La determinació de la quantia, que no ha de ser necessàriament aritmètica o matemàtica, és facultat exclusiva del tribunal d'instància llevat de raonament il lògic, arbitrari o irracional tenint en compte l'esmentada regla de proporcionalitat i el binomi necessitat-possibilitat a què fan referència per a la seva prestació, examinada de conformitat amb les circumstàncies concurrents en els membres de la família que hagi de sufragar-los i de conformitat amb els criteris més conformes amb el seu nivell de vida o estatus actual'.
3. En el marco de los principios rectores de la política social y económica, la Constitución española proclama en su artículo 39.3 que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', mientras que su artículo 49 insta a los poderes públicos a realizar 'una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención personalizada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos'.
A su vez, el artículo 28 de la Convención de la ONU sobre las personas con discapacidad aprobada en fecha 13 de diciembre de 2006, ratificada por España por Instrumento de 23 de noviembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008, establece que 'los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad'.
Al día siguiente de la aprobación por la Asamblea General de la ONU del convenio internacional referido, fue aprobada en España la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (LAPD), que sienta las bases del que ha dado en llamarse cuarto pilar del Estado del bienestar, de modo que regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia con la previsión de los correspondientes niveles de protección.
Partiendo de los principios de atención integral a las personas en situación de dependencia y del carácter público de las prestaciones del sistema (artículo 3), se reconoce el derecho -auténtico 'derecho subjetivo de ciudadanía' fundado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad- a todas las personas en esa situación a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en la ley (artículo 4.1), bien entendido que el titular de tal derecho es el propio dependiente (artículo 5.1) y que la atención a la dependencia se cumple de forma prioritaria por medio de una prestación en forma de servicio (teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día o de noche, y otros), según el catálogo de la red autonómica de servicios sociales, reconociéndose además determinadas prestaciones económicas en función de las circunstancias.
Tales prestaciones se gradúan en función de la capacidad económica del solicitante, que en ningún caso puede erigirse en obstáculo para el acceso al sistema (artículo 14, apartados 6 y 7, LAPD).
Tales prestaciones son de tres tipos, conforme enumeran los artículos 17 a 19 LAPD y desarrolla el Decreto 727/2007, de 8 de junio , actualmente sustituido por el Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre: a/ prestación vinculada al servicio para el caso de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, de carácter periódico, que se gradúa en función del nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario y que está en todo caso vinculada a la adquisición de un servicio; b/ excepcionalmente, cuando el beneficiario, conforme prevea su programa individual de atención, sea atendido en su entorno familiar en condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad por cuidadores no profesionales, percibirá una prestación económica para cubrir tales cuidados, sin perjuicio de la afiliación del cuidador a la Seguridad Social en los términos regulados en el Decreto 615/2007; c/ prestación de asistencia personal para el gran dependiente que persigue contribuir a la contratación de un asistente personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
La propia LAPD recuerda en su exposición de motivos que hasta entonces la atención a las personas en situación de dependencia había sido cubierta en parte por el sistema de la Seguridad Social, que había asumido algunos elementos de atención tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad, enumerando entre ellos los 'complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad'.
Con esta última referencia se estaba aludiendo a la prestación no contributiva que, con fundamento en el Plan integral de apoyo familiar (2001-2004), fue introducida en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/1994, por medio de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, que reconoció una modalidad de prestación familiar no contributiva derivada del hecho de tener a cargo un hijo mayor de edad con minusvalía igual o superior al 65%, con la particularidad que el beneficiario de ese complemento es el propio cuidador -condición que en caso de separación judicial o divorcio de los progenitores se asigna a quien ejerza la guarda- que convive con el hijo y de quien este depende económicamente, conforme precisan los nuevos artículos 180 a 182 LGSS y reiteran los artículos 9 a 11 del Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre , que desarrolla las normas legales relativas a las prestaciones familiares de la Seguridad Social.
La oportuna complementariedad entre las prestaciones económicas de la Ley de dependencia y 'cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social', entre las cuales se incluye el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, se regula en el artículo 31 LAPD y es desarrollado por el artículo 14 del Decreto 727/2007 .
En orden a la repercusión sobre la cuantía de los alimentos de las ayudas públicas que reciba un obligado a prestarlos por razón de la discapacidad del alimentista o este mismo, el Tribunal Supremo, con apoyo en los artículos 39.3 CE , 28 de la Convención de la ONU y 142 del Código civil, ha declarado en su sentencia 547/2014, de 10 de octubre , seguida por la 296/2015, de 2 de junio , esta última citada por la recurrente, que 'r especto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.
La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una 'extinción' de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'. No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia'.
En el supuesto de la STS 547/2014 era la madre alimentante quien percibía una pensión no contributiva por su propia minusvalía, mientras que en el de la STS 296/2015 era el propio discapacitado quien recibía una pensión no contributiva que si bien cubría el gasto estricto de la residencia en que se hallaba ingresado no abarcaba la totalidad de sus necesidades de sostenimiento vital.
Poco antes, la STS 372/2014, de 7 de julio , apoyada en el nuevo modelo de protección integral -no solo médica- de las personas discapacitadas introducido por la Convención de la ONU de 2006, había dejado establecido que la mera circunstancia de que no se hubiera rehabilitado o prorrogado la potestad parental de un hijo mayor edad discapacitado conviviente en el domicilio familiar no eximía a los progenitores de su obligación alimenticia en el marco del proceso matrimonial (se rechaza que fuese el discapacitado formalmente capaz quien hubiera de interponer una reclamación autónoma de alimentos para sí); acto seguido, tras constatar que, aun siendo en teoría el discapacitado tributario de ayudas públicas por razón de su situación personal (así, las del Decreto 1335/2005), en la práctica no las percibía, concluyó imponiendo a cargo de los progenitores alimentantes el pago por mitades de los gastos sanitarios y educativos del hijo no cubiertos por la Seguridad Social.
En definitiva, la antedicha doctrina jurisprudencial, trasladable a la realidad catalana dado el ámbito indiferenciado de aplicación de la Convención de la ONU tantas veces mencionada y la identidad sustancial entre los artículos 145 y 146 CC por un lado y 237-7.1 y 237-9.1 CCCat por el otro, aboga por computar, ponderándolos con el resto de factores en liza, todo tipo de ingresos en forma de ayudas que reciban los obligados a prestar alimentos o el propio alimentista por razón de su discapacidad, sea para reducir el importe de las necesidades de este, sea para incrementar las posibilidades económicas de los obligados a prestarle alimentos.
4. Sobre las bases expuestas el recurso debe ser desestimado.
En lo tocante estrictamente al motivo primero, por cuanto el mismo se articula partiendo de unas bases fácticas distintas de las que constituyen el sustrato de la sentencia impugnada.
Así, la recurrente (i) atribuye al señor Luis Pedro la percepción de rentas arrendaticias de sus inmuebles de la CALLE000 , hecho carente de prueba; (ii) imputa en su integridad a Luisa el gasto consistente en el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio actual, obviando que esa vivienda satisface al mismo tiempo la necesidad habitacional de su madre, de manera que dicho gasto debe distribuirse por mitades entre las dos; y (iii) no computa de ningún modo las ayudas económicas que por razón de la discapacidad de Luisa percibe ella misma y su madre.
Esta última consideración enlaza directamente con el segundo motivo del recurso, que también debe ser rechazado.
Ya ha quedado expuesta la naturaleza, finalidad y características de las prestaciones públicas de ayuda a los discapacitados o personas en situación de dependencia, como es sin duda el caso de la hija de los litigantes.
Pues bien, en aplicación de la LAPD y de los Decretos de desarrollo 504/2007 y 727/2007, a Catalina le fue reconocido por resolución del Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya de 22 de abril de 2008 un grado III (gran dependencia) nivel 2 de dependencia, y el programa individual de atención aprobado por resolución del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) del siguiente 16 de diciembre resolvió que la modalidad de intervención más adecuada consistía en reconocerle el derecho a una prestación económica de 506,96 €/mes, con efectos desde junio de 2007 (esa prestación en la actualidad es de 442,59 €/m), por razón de ser atendida en el entorno familiar por medio de cuidadores no profesionales, asignando tal función a su madre guardadora. La última resolución citada dispone expresamente que 'aquesta prestació té per finalitat el suport econòmic per al pagament del cost del servei i per tant s'ha de dedicar íntegrament a aquesta finalitat'. Consta también una ayuda de mil euros anuales percibida por Luisa a cargo del Departament de Benestar Social.
En paralelo, la señora Catalina percibe del INSS la cantidad de 550,40 euros/mes en concepto de prestación familiar por tener a su cargo una hija con discapacidad superior al 75%.
Además, la propia recurrente admite que percibe de la entidad para la que trabaja ( Fundació l'Esperança , encuadrada en la Obra Social de Caixabank) otras dos ayudas vinculadas a la discapacidad de su hija por importes de 2.650 y 500 €/año (en cómputo mensual, 220,83 y 41,67 euros respectivamente), en concepto de convivencia con discapacitado y de beca escolar.
Todas esas ayudas y prestaciones públicas y privadas persiguen el mismo fin, que no es otro que el de subvenir a las necesidades de la persona en situación de dependencia, por lo que deben ser aplicadas a esa específica finalidad, con la correlativa disminución de la contribución económica que en otro caso correspondería a sus progenitores.
Las ayudas concedidas directamente a la propia discapacitada van destinadas a cubrir sus necesidades desde la óptica inspiradora de la Ley de dependencia (como quedó expuesto, incluso la prestación derivada de la atención a cargo de cuidadores no profesionales se reconoce en favor de la persona dependiente, no del cuidador), de tal manera que han de aplicarse inexcusablemente a tal finalidad.
Lo mismo ocurre respecto de las prestaciones públicas o privadas que recibe el cuidador o conviviente con una persona dependiente, puesto que la razón de ser de cualquiera de todas ellas es también la de colaborar en el coste de la atención y cuidado que merece la persona en situación de dependencia.
En su consecuencia, esos ingresos que recibe el cuidador/guardador redundan en un incremento de sus posibilidades económicas, ya que contribuyen a mejorar la posición económica de las unidades familiares impelidas a soportar el coste de todo orden que implica la convivencia, atención y cuidado de una persona en situación de dependencia.
En definitiva, lejos de la doctrina jurisprudencial pretendida por la recurrente, la aplicación del marco normativo expuesto, supranacional e interno, regulador de la protección integral de las personas en situación de dependencia, efectuada por la sentencia impugnada se ajusta a la letra y el espíritu de esas normas en su conexión con la determinación de la cuantía de los alimentos a cargo de los progenitores de un hijo discapacitado con potestad parental rehabilitada, ya que pondera racionalmente la repercusión de las ayudas vinculadas a esa discapacidad sobre las posibilidades económicas de la coalimentante y las necesidades de la hija alimentada.
CUARTO.- Costas del litigio y del depósito para recurrir La desestimación de los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación comporta la imposición de las costas causadas a la impugnante ( artículo 398.2 LEC ), y la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE : Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Procuradora Sra. María Teresa Yagüe Gómez-Reino en representación de Catalina contra la Sentencia de 11 de mayo de 2017 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 813/2016 , que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de los recursos y pérdida de los depósitos constituidos.Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

