Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 323/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100090
Núm. Ecli: ES:APV:2019:932
Núm. Roj: SAP V 932/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0054410
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 323/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001611/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: D. Benedicto .
Procurador.- D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.
Apelado: D. Casiano .
Procurador.- Dña. MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA.
SENTENCIA Nº 53/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1611/2016, promovidos por D. Benedicto
contra D. Casiano sobre 'acción de retracto', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Benedicto , representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y
asistido de la Letrado Dña. MARIA ISABEL MARTI ARCE contra D. Casiano , representado por la Procuradora
Dña. MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA y asistido del Letrado D. Casiano .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 13 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1611/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benedicto contra D. Casiano , absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas. Con imposición de costas al demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Casiano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Siendo D. Benedicto arrendatario de un cuarto trastero, el nº NUM000 , de los existentes en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, identificado como finca registral NUM002 , ello en virtud de un contrato de arrendamiento de 15 de junio de 2013, como quiera que ese trastero en ejecución hipotecaria 1921/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, previa subasta celebrada el 26 de octubre de 2015, fuera adjudicado a D. Casiano , por un precio de 2980'00 €, mediante decreto de adjudicación de 25 de febrero de 2016, por el Sr. Benedicto con fecha 2 de noviembre de 2016 se planteó contra el Sr. Casiano demanda de retracto arrendaticio previa consignación del precio referido, todo ello fundado en el art. 1924 C.C . y art. 31 y 25 de la L.A.U .
Opuesto el demandado a tal pretensión retractual, alegando la excepción de caducidad, ya que personado el actor en la ejecución hipotecaria en julio de 2016, la demanda planteada en noviembre lo fue extremporaneamente, la sentencia recaída en la instancia, sin llegar a abordar tal excepción, desestimó la demanda, porque no era aplicable al caso la Ley arrendaticia y siendolo el Código Civil, en este cuerpo legal no se preveia retracto arrendaticio alguno.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, tildándola de incongruente y de omisiva, la Sala, tras examinar de nuevo el asunto enjuiciado, no puede llegar a conclusión distinta de la absolutoria tomada correctamente en la sentencia apelada.
Asi, con respecto a la denunciada incongruencia, se ha de reseñar que cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85 , 3-1-85 , 3-1-86 , 16-3-87 , 16-7-87 , 21-4-88 , 29-6-88 , 3-4-91 ...). Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93 , 28-7-94 ...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), doctrina esta ya sentada en otras sentencias de esta Sección (S.s. 21-3-03 , 19-2-03 , 20-1-05 , 26-12-06 , 21-10-08 .....), en el presente caso no puede afirmarse que la Juez 'a quo' haya incurrido en incongruencia omisiva: de un lado, porque las sentencias absolutorias, como es la apelada, no pueden tildarse de incongruentes por omisión, porque en realidad resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 25-1-95 , 4-12-00 , 25-1-01 , 1-10-01 , 2-7-09 ...); y de otro lado, porque en caso de sentencias absolutorias, la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión debatida ( Ss. T.S. 30-10-99 , 26-6-00 , 23-9-00 ...), lo que no ocurre en el caso enjuiciado. Y esto porque fundada la acción retractual en los arts. 31 y 25 de la L.A.U ., presupuesto ineludible para decidir sobre tal pretensión era determinar previamente si era aplicable o no la legislación arrendaticia, y en ese análisis ha acertado la Juez 'a quo' en dar la negativa por respuesta, ya que se está ante un contrato de arrendamiento atipico sometido al Código Civil (C.C.) y no a la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), pues el trastero se arrendó no como anejo o accesorio a una vivienda, o con finalidad propia a un local de negocio, que permitiera la aplicación de la L.A.U., sino como una finca independiente destinada a una finalidad de guarda y custodia de enseres o mobiliario de lo más variado, que no suele usarse habitual o cotidianamente y que nada tiene que ver con el fin tuitivo de la ley especial arrendaticia. Por eso, siendo inaplicable la L.A.U, y sí el C.C, se impone, como bien decide la Juzgadora de instancia, la desestimación de la demanda, ya que no constando se pactara en el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2013 la posibilidad de un retracto voluntario, deviene inviable un retracto arrendaticio que no contempla el C.C. Y así parece aceptarlo la propia parte apelante cuando para determinar el plazo para ejercitar el retracto acude al de nueve dias que establece el art. 1524 del C.C . y no el que se fija en la legislación especial arrendaticia.
TERCERO.- Pero es que, además, siguiendo el hilo de lo acabado de exponer, de aplicar la Ley arrendaticia, la desestimación de la demanda vendría determinada, a mayor abundamiento, por la estimación de la excepción de caducidad.
Al respecto se ha de reseñar que de la doctrina jurisprudencial ( S.s. T.S. 8-11-10 , 22-7-13 , 21-1-14 ...) se deduce que para la determinación del dia incial para el ejercicio de la acción de retracto es esencial determinar la fecha en que se ha podido obtener toda la información sobre los términos del contrato, pues ello posibilita que el arrendatario puede decidir con conocimiento de causa si le resulta conveniente o no el ejercciio de la acción, para constituirse, en definitiva, en retrayente y nuevo propietario del inmueble, del que hasta entonces solo era arrendatario.
Dicho lo cual, habría que entender caducada la acción, pues personado el hoy demandante en la ejecución hipotecaria 1921/12 en 13 de julio de 2016, desde entonces pudo conocer todos los datos de la venta judicial en pública subasta y todos los detalles del decreto de adjudicación en que se consuma dicha enajenación, y es desde ese momento cuando debería de haberse computado el plazo de caducidad de la acción retractual, y no desde el 24 de octubre de 2016 que propugna la parte actora como 'dies a quo' de dicho plazo, al habersele notificado entonces el decreto de adjudicación, pues aquel (13-7-16) es el día desde que efectivamente, de haber tenido interés, pudo conocer todas las circunstancias que rodearon la venta judicial y ejercitar el retracto, y éste (24-10-16) es el que preconcebidamente preconstituyó la propia parte actora para poder intentar justificar que accionaba dentro del plazo de caducidad, lo cual no deja de ser un fraude procesal que no puede ser amparado en derecho conforme a lo dispuesto en el art. 247.2 de la L.E.C .
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en juicio ordinario 1611/16.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
