Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 519/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100053

Núm. Ecli: ES:APV:2019:438

Núm. Roj: SAP V 438/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 519/18
SENTENCIA Nº 000053/2019
SECCIÓN OCTAVA
================================
Iltmo. Sr. D.:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal,
promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000807/2016, por PLUS ULTRA
SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora
Dª. PAULA GARCÍA VIVES y dirigido por el Letrado D. AGUSTÍN BENITO CORTINEZ, contra INMUEBLE
PAVIALQUILER, S.L. , representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido
por el Letrado D. FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por INMUEBLE PAVIALQUILER, S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 20 de Marzo de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Pavialquiler, S.L., debo condenar y condeno a Pavialquiler, S.L. a que abone a la entidad actorala cantidad de 3.015 euros más los intereses legales del artículo 36.4 LAU y 576 LEC , sin formular expresa condena en costas.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por la entidad Pavialquiler, S.L. y debo absolver y absuelvo a Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INMUEBLE PAVIALQUILER, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Enero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil PAVIALQUILER S.L.

solicitando se la condene al pago de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS más los intereses legales y las costas.

La demanda se fundamenta en la reclamación de la devolución de la fianza prestada para el arrendamiento del local sito en la Avda. Del Sur, 11 de Mislata y que tras haber finalizado dicho contrato no les ha sido reintegrada. La demandada contestó a la demanda oponiéndose a su devolución debido a la existencia de daños en el local que suponían la pérdida del total de importe de la fianza, formulando a su vez reconvención por el exceso de dinero empleado para la reparación de los desperfectos dejados, reclamando un importe de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. A dicha reconvención se opuso PLUS ULTRA. En fecha 20 de marzo de 2018 recayó sentencia por la que: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Pavialquiler, S.L., debo condenar y condeno a Pavialquiler, S.L.

a que abone a la entidad actora la cantidad de 3.015 euros más los intereses legales del artículo 36.4 LAU y 576 LEC , sin formular expresa condena en costas.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por la entidad Pavialquiler, S.L. y debo absolver y absuelvo a Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.' Justificó la decisión en el fundamento de derecho segundo diciendo: Ambas demandas deben ser examinadas de forma conjunta, puesto que la estimación de una de ellas significará la desestimación de la otra, o en su caso, la aplicación de la compensación de las cantidades reclamadas, y en este sentido hay que empezar a examinar la cláusula del contrato en relación a las obras, puesto que permite, interpretando la misma a 'sensu contrario' que las obras e instalaciones realizadas que sean desmontables o recuperables no quedarán a beneficio del local, y de ese modo se permite su recuperación por el arrendatario, y en este sentido cabe examinar la reposición del aparato de aire acondicionado, que al poderse desmontar y retirar sin generar daños, no pueden considerarse obras (...), el aparato de aire acondicionado ( SAP Valencia 24 de enero de 2014 ), y respecto a la carga de la prueba de que dicho aparato le pertenecía, corresponde su acreditación al arrendador, que nada hizo para su prueba, más allá de reclamar las instalaciones de un nuevo aparato de aire acondicionado, existiendo testifical acreditativa de que la instalación de dicho aparato se realizó por el arrendatario, por lo que la reclamación de 1.850 euros en ese concepto debe decaer, y en este sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 7 de diciembre de 2016 ninguna prueba obra en autos que demuestre ni la deuda por rentas ni que los aparatos de aire acondicionado perteneciesen al arrendador, sí que procede aceptar la reclamación de 185 euros en concepto de colocación de placas de escayola, en cuanto sí que se indicó por la testigo que las placas del techo quedaron en el suelo con motivo de haber retirado el aparato de aire acondicionado, y en consecuencia, ese importe sí debe deducirse de la fianza, pues una vez desmontado el aparato, dicha placas debía colocarse en aras a la devolución del local en el estado más próximo al que recibieron el mismo, en cuanto al resto de importes reclamados, no queda claro cual era el estado del inmueble en el momento de su arriendo, pues determinadas fotografías supuestamente acreditativas de daños hacen referencia a estancias de las que no quedó prueba suficiente de si por parte del arrendatario se les daba uso, en concreto todas fotografías enumeradas desde el número cinco al final en la contestación a la demanda reconvencional de las que existe discrepancias sobre si se llegaron a utilizar dichas estancias, habiendo indicado la testigo propuesta que no fue así, sin que consten elementos probatorios destinados a desvirtuar dicha información o medios de prueba que acrediten el estado anterior del local, y a todo ello hay que añadir que en el momento en que se procedió a la entrega de llaves nada se dijo acerca del estado del local, simplemente se hizo constar que se recibieron las llaves del local 'para extinguir el contrato de arrendamiento, que existe entre las mercantiles, y existiendo discrepancias económicas, que pendiente los ajustes económicos y la devolución de la fianza para que ambas partes lleguen a un acuerdo económico', sin que se haga referencia alguna a la existencia de desperfectos, y en este sentido la SAP de Valencia de 9 de junio de 2014 indica que El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local , restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta. Pero en el caso que nos ocupa, nada se indicó en lo relativo al deterioro del local, o su oposición a la finalización del contrato, sino que se precisó el desacuerdo respecto al estado de limpieza, y en principio cuestiones menores, como la renta devengada hasta el momento efectivo de la entrega, es decir, que ni las observaciones realizadas sobre la exigencia de limpieza y retirada de efectos fueron realizadas como causa obstativa a la resolución del contrato, ni se manifestó el propósito de la aplicación de la fianza entregada precisamente con dicho propósito; en idéntico sentido se pronuncia la SAP de Lleida de 15 de enero de 2018 , cuando dice que en el caso autos ha quedado acreditado que las partes suscribieron en fecha primero de julio de 2015 un documento de resolución del contrato de arrendamiento, aportado bajo Doc. 3 de la demanda, en el que el Sr. Alberto , en representación de su esposa, reconoce que la arrendataria le hace entrega de las llaves del inmueble y de su total posesión, manifestando expresamente recibir la vivienda objeto de arriendo a su conformidad.

Nótese que además a continuación hace expresa reserva de cualquier acción que ampare a la propiedad para reclamar a la arrendataria las rentas pendientes de pago y asimiladas, como consumos de agua, electricidad y en su caso gas, así como cualquier otro que debiera en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, no haciendo referencia alguna a la existencia de desperfectos en la vivienda.

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina expuesta, no constando reflejada en el acta de entrega de llaves referencia alguna a reserva acerca de la devolución de la fianza una vez comprobados los desperfectos, mención a la existencia de daños que pueda influir en la devolución de la fianza o relación alguna de bienes dañados o discrepancia acerca de su existencia, procede emitir una sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora principal con deducción de los importes indicados en relación con las placas del techo por los motivos que se han expuesto en el párrafo anterior, y que conlleva a su vez la desestimación de la demanda reconvencional Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la mercantil PAVIALQUILER S.L. alegando error en la valoración de la prueba: 1º. Invoca por una parte la existencia de mermas de muebles, daños y desperfectos en el local a la finalización del arriendo, como se desprende de las fotografías aportadas en la contestación a la demanda, lo que acredita que no se ha devuelto en buen estado remitiéndose a la declaración del Sr. Balbino ; 2º. Se discrepa de lo expresado en la sentencia cuando no queda claro cual era el estado del inmueble en el momento de su arriendo y que en el acto de entrega de las llaves manifestó que 'esta pendiente los ajustes económicos y la devolución de la fianza'.

La parte recurrida ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Conforme a lo previsto en el art 217 de la LEC , la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los mismo. PLUS ULTRA reclamó la devolución de la fianza, no resultando controvertido la suscripción del contrato de arrendamiento, el abono de la fianza, y la finalización del arriendo habiendo sido infructuosos los intentos para obtener la devolución de la fianza. Es la demandada reconviniente la que invoco desperfectos para justificar su no devolución por lo que le incumbe la carga de la prueba de dichos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

La prueba consistió en los documentos aportados por las partes y prueba testifical practicada el día del juicio donde declararon Dña. Coro y D. Balbino cuyas declaraciones fueron contradictorias.

La Sra. Coro explicó que sabe como estaba el local cuando se arrendó porque lo buscó ella y cuando se arrendó el local se hizo una reforma pero de la mitad del bajo, de la parte que necesitaban (suelo, mármol, baños), exhibidas fotos de la demanda reconvencional contesta que una es de un cuarto de baño que no se tocó o de una sala que daba a una escalera que bajaba a un garaje que tampoco se tocó, que no había aire acondicionado cuando llegaron y que se retiró cuando se fueron; que fue Erica la que entregó las llaves pero que diez minutos antes estaba ella y estaba tanto la manivela como la tornillería y respecto a las placas se quitaron para desmontar el aire acondicionado y se dejaron apiladas para que se volvieran a poner. Por su parte el testigo Sr. Balbino contestó que él hizo la reforma del mismo hacía unos 25 años y lo utilizaba como despacho, que cuando se arrendo había un cuarto para el aire acondicionado, que acudió a la entrega de las llaves e hizo las fotografías aportadas y faltaban manivelas, el aire acondicionado y había piezas rotas.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical y su impugnación en el recurso de apelación citar la sentencia de esta sección del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016 ; Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) que dijo al respecto: El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre En sentencia de esta sección del 19 de julio de 2018 (ROJ : SAP V 3187/2018) dijimos que: A propósito de la valoración de la prueba testifical en la sentencia de esta sección del 26 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 1487/2018 ) recordamos citando el AAP, Valencia sección 6 del 04 de octubre de 2017 ( ROJ: AAP V 3306/2017 ) que para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' En el presente caso no hay motivos para dar mayor validez al testigo propuesto por la parte demandada ni dudar de la objetividad de la declaración de la Sra. Coro , que precisamente tiene un conocimiento directo de los hechos, tanto del estado en que se encontraba el local cuando se arrendó como cuando se devolvió.

La citada testigo que no fue tachada fue advertida a las generales de la ley de la obligación de decir la verdad.

En cuanto a como se encontraba cuando se arrendó la demandada reconvieniente no ha practicado prueba suficiente para demostrar su estado, habiendo quedado probado que por la arrendataria se reformó la mitad del local poniendo aire acondicionado. En cuanto a los desperfectos que se reclaman, existen dudas respecto a los mismos pues lo cierto es que en el acto de entrega de las llaves el 31 de enero de 2016 nada se dijo al respecto. Hay que tener en cuenta que PAVIALQUILER es una entidad dedicada profesionalmente al alquiler de locales por lo que no se entiende que en ese momento no hiciera constar esos defectos, pese a que si se hizo constar que quedaba pendiente de devolución la fianza. En el contrato de arrendamiento se autorizaba expresamente a la arrendataria a realizar a su costa cuantas obras e instalaciones precisa y además tal y como recoge la sentencia en la cláusula quinta permitía 'interpretando la misma a 'sensu contrario' que las obras e instalaciones realizadas que sean desmontables o recuperables no quedarán a beneficio del local', que es lo que ocurrió con el aire acondicionado y otros elementos desmontables. No quedó debidamente probado esos daños que reclama en cuarto de baño o manivelas. Por tanto se comparte la conclusión de la sentencia cuando dice que : no constando reflejada en el acta de entrega de llaves referencia alguna a reserva acerca de la devolución de la fianza una vez comprobados los desperfectos, mención a la existencia de daños que pueda influir en la devolución de la fianza o relación alguna de bienes dañados o discrepancia acerca de su existencia, procede emitir una sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora principal con deducción de los importes indicados en relación con las placas del techo por los motivos que se han expuesto en el párrafo anterior, y que conlleva a su vez la desestimación de la demanda reconvencional En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PAVIALQUILER S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata (Valencia), en autos de Juicio ordinario seguidos con el número nº 807/16 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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