Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 188/2019 de 14 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100041
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:303
Núm. Roj: SAP GR 303:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 188/2019 - AUTOS nº 829/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 53/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso nº 188/2019, provenientes de los autos con número 829/2018. Interpone recurso D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez. Comparece como apelada 'INVEST CAPITAL MALTA LTD'., representada por la Procuradora Dª Paula Aranda López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda formulada por Investcapital Malta LTD contra D. Jose Augusto debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar a la parte demandante la suma de siete mil quinientos veintiocho euros con cuarenta y seis céntimos de euro (7.528, 46€) más el interés legal anteriormente mencionado en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de D. Jose Augusto se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, reproduciendo los motivos de oposición que adujo en su contestación a la demanda; de manera que, en primer término, insiste en el defecto del poder de la procuradora Dª Paula Aranda López porque el presentado con la petición inicial del proceso monitorio fue otorgado por 'ESPAND SOLUCIONES DE GESTION S.L.U.' como apoderada de 'INVESCAPITAL MALTA LTD', y el de la demanda de juicio ordinario por 'KRUK ESPAÑA S.L.U.', también como apoderada de la demandante.
No se hace referencia alguna, sin embargo, al razonamiento de la sentencia apelada en el que se desestima este defecto procesal porque el nombre de la procuradora figura con nitidez, por lo que este primer motivo de oposición carece de peso impugnatorio en la medida en que no se denuncia infracción procesal ni se refiere norma alguna que lo sustente, exigiendo el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación por infracción de normas procesales se citen las normas infringidas.
Infracción que, en cualquier caso, no concurre, puesto que el apelante suscita, sin decirlo y con manifiesta carencia de fundamentación jurídica, la cuestión del otorgamiento de poder para pleitos a procurador por un representante voluntario no administrador, siendo el caso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2011, apoyándose en la legislación anterior al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la Ley de Sociedades de Capital concluye que los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios mientras observen las reglas de mandato, y de hecho, algunas funciones de administradores y mandatarios tienen coincidencias determinantes de que los artículos 127.ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 226 de la Ley de Sociedades de Capital les impongan el deber de actuar como 'un representante leal', pero, como sostiene la sentencia 3027/1996, de 14 marzo, la jurisprudencia 'distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales', no obstante, de esa distinción no se deriva impedimento legal alguno para que la sociedad, a través de sus representantes orgánicos, confiera poderes generales o especiales a favor de terceros constituyendo una representación voluntaria o mandato contemplada, además, en los artículos 1709 y siguientes del Código Civil, siendo igualmente válido el nombramiento de sustituto del mandatario, siempre que no se le haya prohibido, con las consecuencias previstas en el artículo 1721 del texto citado, puesto que también el Tribunal Supremo declara en su sentencia núm. 588/1997 de 20 junio, que el apoderamiento de procurador para comparecer en juicio y los actos que en el procedimiento o para su intervención en él realizan los procuradores o los poderdantes de los mismos merecen un claro calificativo de civiles y les es aplicable referido artículo 1721, que autoriza la delegación del mandato civil 'en que se traduce la relación entre la parte, siquiera sea una sociedad mercantil, y su correspondiente procurador', por lo que el apoderamiento conferido a la procuradora referida cumple los requisitos exigidos por el art. 23 LEC, teniendo en cuenta que se hace constar expresamente por el notario que se le exhibe poder especial para otorgamiento de poder para pleitos conferido por 'INVESTCAPITAL MALTA LTD' a 'ESPAND SOLUCIONES DE GESTION S.L.U.' y que dicho poder, otorgado en Malta, se halla apostillado con arreglo a la Convención de la Haya, mientras que en la escritura de poder de fecha 31 de octubre de 2017 se hace constar la escritura de 1 de octubre del mismo año por la que 'ESPAND SOLUCIONES DE GESTION S.L.U.' absorbió mediante fusión a 'KRUK ESPAÑA S.L.' y cambiaba su denominación precisamente para ostentar la de 'KRUK ESPAÑA S.L.', por lo que, en definitiva, el notario hace constar que 'INVESTCAPITAL MALTA LTD', por medio de su sociedad representante, confiere poder para pleitos, entre otras, a la procuradora de los tribunales Dª Paula Aranda López.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se insiste igualmente en la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio porque está redactada en 'letra microscópica que hace imposible su lectura', invocando la representación del apelante dos sentencias de audiencias provinciales, si bien incurre en el mismo defecto de planteamiento al omitir referencia alguna al razonamiento de la Magistrada de instancia que descarta la ilegibilidad que aduce, puesto que demuestra que pudo leer el contenido de las cláusulas para formular su oposición por pluspetición.
Esta motivación del recurso ha de correr idéntica suerte desestimatoria, puesto que la noción de 'letra microscópica' carece de significado jurídico, habiendo de tenerse en cuenta que el contrato de préstamo personal se suscribió el 2 de febrero de 2010, siendo anterior, por tanto, a la entrada en vigor de la reforma introducida por el art. Único.25 de la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el artículo Artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, en su apartado 1.b, introduciendo como requisito de legibilidad que el tamaño de la letra del contrato no sea inferior al milímetro y medio, lo que impone la carga procesal de acreditar el tamaño de la letra, no asumida por el apelante, en supuestos como el presente en el que es palmario, como se dice en la sentencia apelada, que no plantea dificultad alguna para la legibilidad de las cláusulas contractuales.
TERCERO.- Por último, se reproduce en el recurso de apelación la argumentación relativa a ineficacia probatoria de la certificación unilateral de deuda, no intervenida por fedatario público, considerando que no acredita que los recibos impagados ascienden al principal reclamado y que por aplicación del interés remuneratorio pactado, la deuda importa la cantidad que finalmente se reclama.
Este motivo del recurso no ha de correr mejor suerte porque prescinde nuevamente de la fundamentación jurídica de la sentencia y, por ende, de que la deuda que se considera exigible no resulta de esa certificación unilateral, a la que la Magistrada de instancia califica adecuadamente de escueta, sino que de la valoración conjunta de la prueba y singularmente de las condiciones particulares del contrato y de la aclaración en la demanda del juicio ordinario de que el concepto de 'deuda vencida pendiente de pago'responde al impago de siete mensualidades, por lo que dándose por bueno en la sentencia apelada que el capital vencido anticipadamente asciendía a 6842, 92 € después de siete impagos del apelante, sin que éste hubiese opuesto concretamente que fuese otra la cifra ni prueba alguna para determinarlo, a pesar de que debe tener conocimiento de la cuenta en la que realmente se cargaron los pagos, puesto que intentó la actora que la entidad BBVA informase sobre la cuenta corriente designada en el contrato con resultado infructuoso, esa conclusión probatoria no puede considerarse desvirtuada con el recurso apelación, no estando demás recordar que en la sentencia apelada se hace uso de la facultad establecida en el art. 304 de la LEC, al no haber comparecido el apelante para someterse a interrogatorio, por lo que refuerza la conclusión probatoria alcanzada sobre ese concepto de la deuda así como la consideración de que la mera invocación de la insuficiencia de la certificación unilateral de la deuda no desacredita la valoración de la prueba efectuada.
Dicho lo cual, respecto del resto de la deuda que se considera exigible no puede sino asumirse plenamente la argumentación de la Magistrada de instancia, puesto que la 'deuda vencida pendiente de pago'que, según la certificación ascendía a 1280, 97 €, necesariamente han de suponer 1213, 87 € en concepto de capital, teniendo en cuenta que, según el contrato, la amortización del principal del préstamo (9074 €) se realizaba a razón de 173, 41 € mensulaes, y el resto hasta los referidos 1280, 97 €, que suponían 67, 10 € deben considerarse como intereses remuneratorios aplicados, siendo el caso -repetimos- que no se ha practicado prueba alguna ni ofrece el apelante datos ni argumento impugnatorio convincente que ponga en evidencia que esas conclusiones son erróneas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso de imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Augusto, se confirma la sentencia 47/2019, de 5 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia nº 9, con imposición de las costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Decidido el asunto por este Tribunal colegiado, y estando de baja el Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES para firmar la presente resolución, firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, haciéndose constar que el referido Magistrado de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
