Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 516/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100022

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1823

Núm. Roj: SAP M 1823/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0065805
Recurso de Apelación 516/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2018
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Rosario
PROCURADOR: Dª MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ
DEMANDADO/APELADO: Dª Sara
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 53
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 425/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 516/2019, en
los que aparece como parte demandante-apelante Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª MARÍA
LOURDES AMASIO DÍAZ, y como demandada-apelada Dª Sara , representada por el Procurador D. ANTONIO
RAMÓN RUEDA LÓPEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. AMASIO DÍAZ en representación de D. Rosario , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª Sara , representada por el Procurador Sr. RUEDA LÓPEZ, de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Rosario se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2019 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la prueba documental solicitada por la parte apelante y no haber lugar a la prueba testifical propuesta por dicha parte, por lo que, una vez practicada la prueba documental con el resultado que obra en el procedimiento, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que desde septiembre de 2016 la actora ha trabajado en el domicilio de la demandada prestando servicios domésticos.

El 28 de noviembre de 2016, continúa indicando la demanda, la demandada formuló denuncia poniendo en conocimiento de la policía la sustracción el día anterior de joyas y relojes en el interior de su domicilio.

El 5 de diciembre, cuando la actora prestaba sus servicios en el domicilio de la demandada, se presentó la Policía Nacional procediendo a su detención, teniendo que declarar posteriormente en el Juzgado en calidad de investigada. El 19 de julio de 2017 el juzgado de instrucción dictó auto que indicaba que no quedaba debidamente justificada la autoría del hurto de joyas.

Desde que la demandada denunció a la actora, continúa indicando la demanda, ésta ha sufrido un auténtico calvario, dado que tras la detención quedó en libertad pero sin trabajo y con antecedentes policiales, viéndose obligada a acudir al centro de salud dado el estado de ansiedad y nerviosismo que padecía, habiendo recibido dinero prestado de sus amistades.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la actora en su recurso la infracción del artículo 1902 del Código civil y error en la valoración de la prueba, ya que entiende que con la documental aportada se desprende la realidad, tanto del hecho del que deriva la responsabilidad extracontractual, del daño producido, la negligencia que lo produce y la relación causa efecto entre uno y otra.

Señala que la detención de la actora sólo pudo deberse a la indicación por parte de la denunciante de que era sospechosa, ya que de lo contrario la policía no lo hubiese detenido. Señala que es significativo que el mismo día en que es detenida, el cabeza de familia ofreció a la actora el finiquito su contrato por desistimiento voluntario, no habiendo demandado por despido improcedente probablemente por desconocimiento.

Señala que con la finalidad de dotar de la mayor protección posible a los perjudicados, la jurisprudencia establece que ha de presumirse que la acción u omisión es culposa, debiendo acreditar el demandado haber actuado con el cuidado y diligencia que las circunstancias requerían.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Para que surja la responsabilidad extra contractual prevista en el artículo 1902 del Código civil, es preciso que la actora pruebe: - La existencia de una acción u omisión culposa realizada por la parte demandada.

- La existencia de un perjuicio debidamente probado.

- La existencia de un nexo causal entre dicha acción u omisión y el perjuicio.

La inversión de la carga de la prueba con respecto al carácter culposo de la conducta no se produce en todo caso. La doctrina jurisprudencial, en el momento actual, señala que la inversión de la carga de la prueba o la exigencia de una diligencia extrema, únicamente son exigibles en aquellos supuestos en los que es aplicable la denominada teoría del riesgo, teoría que es aplicable en aquellos casos en los que la actividad del demandado le reporta un beneficio patrimonial y genera un incremento del riesgo que incremente de forma considerable el riesgo normal y usual que se asume cotidianamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , 12, 16 de febrero y 17 de junio de 2003, 31 de octubre de 2006, 25 de enero y 22 de octubre de 2007, 25 de marzo de 2010, entre otras muchas) Cuando la doctrina del riesgo no es aplicable no se produce la inversión de la carga de la prueba, debiendo fundamentarse la responsabilidad del demandado en la culpa o negligencia de éste, debidamente identificada, la cual deberá ser acreditada por la parte demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, 25 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011, entre otras).

En todo caso, el nexo causal nunca es objeto de inversión de la carga de la prueba. Ha señalado el Tribunal Supremo que la prueba del nexo causal incumbe al actor, incluso en supuestos en los que se aplique la teoría del riesgo o se trate de responsabilidad objetiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988, 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000, entre otras).



QUINTO.- De lo actuado se desprende que la hoy demandada presentó denuncia ante la Policía Nacional, comunicando que en su domicilio se había producido la sustracción de unas joyas y relojes.

Como indica la sentencia recurrida, plantear una denuncia poniendo en conocimiento de la autoridad policial la comisión de un delito en modo alguno puede ser calificado como negligente, tratándose de un derecho de toda persona perjudicada por la comisión de un delito.

Es evidente, además, que tal actuación no genera beneficio patrimonial alguno en el denunciante, por lo que es obvio que no ha lugar a aplicar la referida doctrina del riesgo.

Por otro lado, entre la acción que la actora considera negligente -y que por lo indicado no lo es- y el resultado dañoso que alega que se produjo, no existe relación causal, dado que no consta que la hoy demandada haya indicado que dicha sustracción se había realizado por la hoy actora, ni tan siquiera que la considerase sospechosa de tal actuación y así lo indicase a la Policía Nacional provocando con ello la detención de la actora.

La manifestación de que tuvo que ser la demandada quien atribuyese a la actora la comisión del delito es una mera conjetura carente de prueba. Efectivamente, no se desprende de lo actuado que así haya acontecido, deduciéndose por el contrario del auto de sobreseimiento que ' del resultado de las diligencias de instrucción se desprendieron iniciales indicios de la posible participación' de la actora en la sustracción (folio 12).

El hecho de que tras su detención se haya acordado la conclusión de la relación de prestación de servicios y la suscripción del consiguiente finiquito (folio 38), tampoco acredita que haya sido la demandada quien haya considerado a la hoy actora como autora de la sustracción o sospechosa de serlo y haya motivado su detención, por el contrario, tal actuación puede quedar explicada, precisamente por el hecho de que al haber sido objeto de detención por parte de la Policía Nacional, ello motivó que la demandada perdiese la confianza que ha de presidir una relación jurídica como la que existía entre las partes de este procedimiento.

En consecuencia, procede desestimar la demanda y con ello y por ello el recurso.



SEXTO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 425/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los que fue demandada Dª Sara y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0516-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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