Sentencia CIVIL Nº 53/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 45/2020 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100043

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:43

Núm. Roj: SAP TE 43/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 45/2020
S E N T E N C I A 53
En la ciudad de Teruel, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y Dña. María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
31 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento civil nº 213/2015, procedente del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DON Carmelo contra DON Cecilio , DON Celso , DOÑA
Manuela , DOÑA Ramona y DOÑA Mariana .

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 213/2015, interpuesta por la representación procesal de D. Carmelo contra D. Cecilio , D. Celso , Dña. Manuela , Dña. Ramona y Dña. Mariana , DEBO DECLARAR: Primero.- NO HA LUGAR A MANIFESTAR que los demandados han recibido del actor de manera indebida la cantidad equivalente a 32.238,60 €.

Segundo.- NO DEBO CONDENAR a los demandados a pagar al actor la cantidad equivalente a 32.238,60 €, más los intereses legales oportunos.

Tercero.- NO HA LUGAR A DECLARAR la nulidad de las cláusulas del documento de fecha 30 de octubre de 2012, de novación de contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales al actor D. Carmelo .

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del demandado-reconviniente D. Cecilio , D. Celso , Dña. Manuela , Dña. Ramona y Dña. Mariana , contra el actor reconvenido D. Carmelo , DEBO CONDENAR al actor reconvenido a pagar al demandado-reconviniente la cantidad equivalente a 9.465,60 €, más los intereses legales oportunos.

Todo ello con expresa codena en materia de costas procesales al actor reconvenido D. Carmelo .'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador D. Luis Barona Sanchís en la representación indicada, al que se opuso la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente en la representación indicada.



TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente. Quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la demanda y acoge la demanda reconvencional se alza el actor-reconvenido reproduciendo las peticiones de la instancia: a) la devolución por parte de los demandados de la cantidad de 32.238,60 € que se corresponde con la suma de todas las cantidades que según el demandante ha pagado en exceso sobre la renta que resultaba de haberse actualizado ésta legalmente; b) la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de 30 de octubre de 2012.

Impugna, asimismo, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la demanda-reconvencional arguyendo que desde el año 2012 los demandados han venido aceptando la renta actualizada según estableció la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1995, sin reclamar la que se hizo constar en el documento fechado el día 30 de octubre de 2012.

Los demandados-reconvinientes se oponen al recurso de apelación formulado.



SEGUNDO. Discrepa el apelante de la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, pues entiende que la practicada ha sido suficiente para acreditar que tanto el pago de la renta que estuvo satisfaciendo mensualmente desde el año 2006 hasta el año 2012, como el contrato firmado en fecha 30 de octubre de 2012, por el que se novaba el contrato de arrendamiento suscrito el 16 de octubre de 1971, se debieron a un error en el consentimiento por él prestado. Dicho error se habría producido en el primer caso, según el apelante, por la actuación del demandado D. Cecilio ; sin embargo, no concreta en qué consistió dicho error, pues, respecto a este motivo de apelación, se limita a exponer en su recurso que ' el demandado les enseñó un papel (que no les entregó) y en el que cada año, verbalmente, les indicaba la renta que debían pagar (minuto 15:20). El actor pagaba la renta que se le indicaba (no se asesoró nunca) hasta que comprobaron que era muy alta y acudieron al Abogado Sr. Genaro (minuto 16:20) .' Pues bien, no se desprende de esta alegación error alguno en el actor durante los seis años que estuvo satisfaciendo una renta que, transcurrido dicho periodo, dice haber comprobado que era muy alta. Sigue diciendo que el 'error evidente' resulta de no estar 'ante una propuesta de actualización de renta en el convencimiento de que es correcta y que se ha asumido y aceptado por el actor', pero ello se contradice con la actitud del actor que fue pagando mensualmente la renta actualizada. No propuso la parte demandante ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el demandado, como propietario de la vivienda, desplegara cualquier mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del arrendatario (el hoy actor-reconvenido-apelante) y la mantuviera durante tan largo periodo de tiempo. Al igual que acudió en octubre de 2012 a un Abogado para que le asesorara sobre esta cuestión, pudo haber pedido asistencia jurídica con anterioridad, si es que no lo hizo realmente.

En relación al contrato de fecha 30 de octubre de 2012 por el que los ahora litigantes acordaron la novación del contrato de arrendamiento de 16 de octubre de 1971 fijando la suma de 350 € como renta mensual, reitera en esta alzada el apelante su nulidad por una doble vía -discrepando así del criterio del juzgador de instancia-: por falta de consentimiento del actor y por ser claramente abusivo. Pues bien, extraña a esta Sala el primero de estos motivos y no acierta a comprender dónde reside la falta de consentimiento que alega cuando ha quedado plenamente acreditado por la declaración del distinguido y respetado abogado D. Genaro , quien bajo juramento manifestó haber asesorado al Sr. Carmelo en la confección de dicho contrato, a cuyo despacho acudió el actor en el mes de octubre de 2012, firmando el documento tras haber recibido de dicho letrado una exposición detallada y comprensible de la situación y la indicación de lo que era más conveniente para sus intereses. Comparte este tribunal con el Magistrado-Juez a quo que el asesoramiento del Sr. Genaro fue adecuado, correcto y rigurosamente profesional.

No se aprecia tampoco la abusividad de las cláusulas del contrato alegada por la parte actora pues la hace depender de una premisa falsa: compara la renta acordada -350 € mensuales- con la que legalmente le correspondería si se hubiera actualizado según la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1995, cuando es lo cierto que la renta que se venía satisfaciendo voluntariamente por el actor era la suma de 767,60 € mensuales, de forma que el acuerdo resultaba beneficioso para el Sr. Carmelo . Aplica acertadamente el Magistrado-Juez a quo la teoría de los actos propios del actor que no ha sido rebatida debidamente por el apelante y que debe ser confirmada en esta alzada. Teoría que justifica cumplidamente el asesoramiento que recibió por parte del letrado Sr. Genaro .

Finalmente, respecto de la reconvención, alega el apelante la improcedencia de la suma pretendida en la demanda reconvencional y estimada en la sentencia de instancia por un doble motivo: porque ' declarando la nulidad de la novación la pretensión de la reconvención decae' y porque ' el demandado-reconviniente ha venido aceptando dichos pagos sin poner objeción ni reparo alguno y sin ejercitar ninguna acción de reclamación hasta esta reconvención'. Pues bien, la primera cuestión ya ha obtenido respuesta en los párrafos anteriores de este fundamento jurídico puesto que ya se ha explicado por qué debe ser considerada válido el documento suscrito el 20 de octubre de 2012. Y en cuanto al segundo motivo, que basa la parte reconvenida-apelante en la aceptación del pago por parte del Sr. Cecilio de una cantidad inferior a la consignada en la novación, es decir, en el aquietamiento del demandado-reconviniente que lleva a la teoría de los actos propios, no puede ser acogida porque, como dice la parte apelada, supone una alegación nueva introducida en esta alzada por cuanto la oposición a la demanda reconvencional la limitó a la improcedencia de la suma reclamada por la nulidad del contrato de 30 de octubre de 2012 y nada añadió en la audiencia previa en el trámite de alegaciones complementarias. Tiene declarado la jurisprudencia en este sentido que los términos de la cuestión litigiosa deben quedar fijados definitivamente en primera instancia, y en consonancia con ello cualquier introducción en el litigio de cuestiones nuevas han de quedar al margen de la azada por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Por todo ello procede desestimar también el recurso de apelación en este punto.



TERCERO. Con arreglo al artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel en procedimiento ordinario nº 213/2015, y, consecuentemente, confirmar íntegramente la misma.

Con expresa imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre, si se cumples los requisitos legales, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

DILIGENCIA. De conformidad con lo dispuesto en la D. A. 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situaciones de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, los plazos procesales quedan suspendidos, por lo que esta resolución surtirá todos sus efectos una vez se de por finalizada la mencionada situación excepcional. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.