Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000078/2016 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 09059470012020100020
Núm. Ecli: ES:JMBU:2020:619
Núm. Roj: SJM BU 619:2020
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: 2
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000078 /2016
En Burgos, a 9 de febrero de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número I62 1000078/2016, instados por D. Arturo contra INMOTIA ENGINEERING S.L y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INMOTIA ENGINEERING S.L. El incidente promovido tiene por objeto una pretensión de resolución contractual y reclamación de rentas.
Antecedentes
- La administración concursal de INMOTIA ENGINEERING SLU, que interesó su desestimación con condena en costas a la parte contraria.
- El procurador de los tribunales don Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de la concursada INMOTIA ENGINEERING SLU, que se allanó a la pretensión actora.
- El abogado del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AETA), como coadyuvante de la administración concursal. En su contestación interesó su desestimación con condena en costas a la parte contraria.
Fundamentos
El demandante afirma (y no se discute) que es dueño dos naves industriales unidas sitas en la calle La Ribera nº5 de Burgos. Asevera que en fecha 28 de agosto de 2016 celebró sendos contratos de arrendamiento con las mercantiles NUMAMECANICA SL y con la concursada. El segundo de los contratos fue verbal, aunque, afirma, se plasmó por escrito en documento otorgado el día 18 de diciembre de 2017, en el que se reconoce por el actor y el administrador social de Inmotia, la realidad de aquél contrato. El administrador social de ambas mercantiles es el mismo: don Ezequiel. En virtud de los contratos, el demandante comenzó a emitir facturas mensuales contra cada una de las mercantiles, por importe de 437,50 € más IVA.
Sost iene el demandante que la concursada abonó seis facturas, la correspondientes al periodo octubre de 2016 a marzo de 2017. Desde entonces, la renta ha dejado de pagarse. Afirma el demandante que desde noviembre de 2018 no emite facturas habida cuenta del perjuicio que le supondría ingresar un IVA que no percibe; sin embargo, la concursada ni ha entregado las llaves, ni ha desocupado la nave.
Ante la negativa de la administración concursal de reconocer a favor del actor crédito alguno por tales rentas insatisfechas, promueve este incidente a efectos de que se le abonen las rentas insatisfechas como créditos contra la masa y se acuerde, bien la resolución del contrato, bien, subsidiariamente, su mantenimiento en interés del concurso, determinado que las rentas tengan la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursal interesa la desestimación de la demanda, pues duda de la realidad del contrato de arrendamiento suscrito supuestamente entre el incidentante y la concursada. También la AEAT se opone a la pretensión actora como coadyuvante de la administración concursal por entender que el contrato de arrendamiento no está acreditado.
La celebración verbal de un contrato de arrendamiento es perfectamente admisible, aunque, evidentemente, va a plantear problemas ulteriores de prueba, tal y como es el caso que nos ocupa. En este sentido, el art. 37 LAU dispone en su primer párrafo que
Conviene decir, asimismo, que la no presentación de un contrato para liquidar impuestos es irrelevante desde la perspectiva civil y nada aporta a la discusión de si el contrato existe o no. Si el contrato existe y no se han liquidado los impuestos oportunos, será exigible la responsabilidad administrativa que corresponda. Pero no siendo la liquidación tributaria un presupuesto de validez contractual, su realización o no es irrelevante desde la perspectiva probatoria civil.
En este caso no se discute que hay bienes muebles de la mercantil concursada que se encuentran almacenados en la nave del actor. En consecuencia, como punto de partida, algún negocio jurídico debe existir en virtud del cual el dueño de la nave permite a la ahora concursada ocupar su propiedad con tales bienes.
Ciertamente, no deja de ser extraño que, celebrándose supuestamente dos contratos de arrendamiento en la misma fecha, uno con NUMAMECANICA y otro con INMOTIA, sólo se documentase por escrito uno de ellos. En realidad, el contrato celebrado con NUMAMECANICA es también algo extraño, pues es un documento escrito en el que se dice que no se hace contrato escrito, sino verbal (doc. nº4 demanda). Es decir, es un documento escrito en que se asevera que se hace un contrato verbal. Esto es extraño porque si se hace un contrato verbal, normalmente, no se deja constancia escrita, al menos que ulteriormente así se solicite. Por otro lado, si se hace un contrato escrito, lo suyo es perfilar el contenido contractual, no decir que hace un escrito para que dejar constancia de un contrato verbal, cuyo contenido realmente no se documenta.
En lo que atañe al contrato con INMOTIA (doc. nº5 demanda), que data de 18 de diciembre de 2017, se reprocha al administrador social de la concursada que cuando lo otorgó el concurso había sido ya declarado (auto de 7 de marzo de 2017) y, correlativamente, él había sido suspendido de facultades (se trata de un concurso necesario). El administrador, don Ezequiel, refiere que no otorgó contrato alguno, sino que se limitó a otorgar un documento en el que reconocía que se había celebrado un contrato verbal de arrendamiento entre INMOTIA y el actor. Es decir, ese documento sería una especie de declaración de hechos o de manifestación de testimonio. Ciertamente, el documento dice:
Por tanto, efectivamente, cabría colegir que el documento es una especie de testimonio documentado por escrito más que un contrato en sí.
De todos modos, no considero que esta cuestión sea tan relevante como pretende la administración concursal. Entiendo que lo que debe hacerse es analizar si existen elementos que sean indicativos de la celebración verbal de un contrato de arrendamiento entre la actora e INMOTIA, pues será de esos elementos externos de los que quepa deducir si existe o no tal contrato.
En este sentido, me parecen esenciales dos cuestiones. Por un lado, la ya reseñada: no es controvertido que bienes muebles de la concursada están sitos en la propiedad de la actora. Por otro lado, los abonos satisfechos al actor por la concursada. Así como las facturas no dejan de ser documentos de parte (aun siendo documentos usuales en el tráfico mercantil que pueden generar una apariencia indiciaria), lo cierto es que aquí consta lo siguiente:
- En fecha 8 de noviembre de 2016 INMOTIA abonó al actor 1.500 € en concepto de 'pago a cuenta alquiler' (doc. nº11 demanda).
- En fecha 13 de febrero de 2017 INMOTIA abonó al actor 1.177,50 € en el mismo concepto (doc. nº12 demanda).
Es decir, INMOTIA venía pagando ciertas cantidades al actor por alquiler. Por tanto, esa relación jurídica en virtud de la cual el actor permitía a INMOTIA ocupar parte de su propiedad con bienes muebles de aquélla, estaba retribuida y, aunque de forma no constante, hasta el 13 de febrero de 2017 se abonaron 2.677,50 €. En prorrateo mensual (septiembre 2016 - febrero 2017), 6 meses, equivalen a 446,25 €/mes.
Paralelamente, NUMAMECANICA hizo tres transferencias a favor del actor (docs. nº7, 8 y 9 demanda):
- El 19 de febrero de 2016: 1.000 €, sin concepto.
- El 2 de febrero de 2017: 1.000 €, sin concepto.
- El 10 de febrero de 2017: 677,50 €, sin concepto.
Por tanto, se abonó el mismo importe, 2.677,50 €, lo que lleva a un mismo prorrateo mensual. Aunque estas transferencias se hacen sin concepto: 1.- se verifican en el mismo periodo temporal que las realizadas por INMOTIA; 2.- suman un mismo importe. Esto, a mi modo de ver, es indiciario de la existencia de dos relaciones jurídicas diferentes: una, entre el actor e INMOTIA y, otra, entre el actor y NUMAMECANICA.
La administración concursal parece entender que ha existido, al sumo, un único contrato con NUMAMECANICA. Esto llevaría a entender que INMOTIA, indebidamente, pagaba parte de la renta de NUMAMECANICA.
La administración concursal aporta como documento nº2 de la contestación a la demanda un acta notarial de manifestaciones y requerimiento otorgada el 22 de octubre de 2018 a instancia de don Ezequiel. En esa acta, don Ezequiel pretendía que el notario verificase la existencia de la totalidad de bienes muebles INMOTIA que se encuentran dos naves, una de ellas la que aquí nos ocupa. Concretamente, dice el notario que manifestó don Ezequiel:
Explica don Ezequiel en el acto de juicio que hizo tal manifestación ante el notario porque, de haber dicho que el arrendamiento estaba constituido a favor de INMOTIA, teniendo él las facultades como administrador suspendidas, el notario no habría accedido a entrar en la nave para inventariar los bienes muebles, por tal razón, afirmó que el arrendamiento era de INMOTIA. Con este fundamento, la administración concursal defiende que el contrato fue suscrito por NUMAMECANICA para las dos mercantiles y, por tanto, si acaso, será aquella la que deba pagar la renta.
No obstante, aunque la cuestión puede ser objeto de diversas interpretaciones, entiendo que el hecho de que los bienes de INMOTIA estén en la nave del actor, que se hayan venido haciendo pagos paralelamente por las dos mercantiles y que se hayan venido emitiendo facturas a nombre de una y otra, es indicativo de dos relaciones jurídico- contractuales diferentes que se remontan a antes de la declaración de concurso. Además, no consta ninguna otra relación entre el actor e INMOTIA, NUMAMECANICA y don Ezequiel. Así, los pagos que realiza INMOTIA a favor de del actor parecen causalmente justificados en la cesión de una porción de nave por parte del primero a la segunda para ocuparla con bienes muebles de su propiedad.
Las manifestaciones de don Ezequiel en el acta notarial reseñada son contradictorias con las cuestiones reseñadas; sin embargo, entiendo que una manifestación unilateral no puede perjudicar a la contraparte, el arrendador, en cuya conducta no se aprecia mala fe alguna. Efectivamente, el actor ha cedido el uso de parte de su nave para que INMOTIA dejase allí bienes muebles de su propiedad, ha ido emitiendo facturas a nombre INMOTIA y ha recibido pagos correlativos a esas circunstancias.
En definitiva: hay prueba de la ocupación de una parte de la propiedad del actor y hay prueba de pagos periódicos vinculados a tal ocupación por parte de INMOTIA; por tanto, considero que existen elementos suficientes para tener por probada la realidad del contrato de arrendamiento que afirma el actor.
Finalmente, partiendo del carácter verbal del contrato, la duración del mismo habrá de deducirse del art. 1.581 CC. Aun admitiendo que en este caso el pago de las seis primeras mensualidades fue irregular, a la vista de las facturas, cabe considerar que se trata de renta mensual. En lo que atañe a la cosa arrendada, considero que el arrendamiento de un 'trozo de suelo' es perfectamente factible y, en este caso, el espacio arrendado equivale al ocupado por los bienes muebles de la concursada. Esto puede plantear algún problema, pero
La demanda se estima y, en consecuencia, procede condenar a la administración concursal a que proceda al pago de las rentas correspondientes, a razón de 437,50 €/mes, más los incrementos/deducciones que tributariamente correspondan, desde la fecha de declaración del concurso y mientras los bienes de INMOTIA sigan en la nave del actor, como crédito contra la masa.
Dado que no consta manifestación alguna de la conveniencia de mantener el contrato en interés del concurso y la vista de que, actualmente, no parece haber tesorería alguna, procede declarar resuelto en contrato por incumplimiento y, acordar el desalojo de la nave en un plazo de dos meses, restituyendo la posesión al actor.
La demanda se estima y, en consecuencia, las partes demandadas habrán de soportar el pago de las costas procesales, salvo la concursada, allanada dentro del plazo para contestar a la demanda.
Fallo
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

