Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1191/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2018
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a:
Parte recurrida: Mónica
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: AMADEO ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 53/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 8 de febrero de 2021
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 17/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de Milagrosa contra la Sentencia de 15/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Mónica.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QUE ESTIMANT la demanda interposada per la representació processal de Mónica contra Milagrosa declaro la resolució del contracte de lloguer de 23.8.1974, que té per objecte l'habitatge situat a la Travessera DIRECCION000 n º NUM000 de Barcelona per denegació de pròrroga forçosa per necessitar l'habitatge la demandant i, alhora es condemna l'arrendatària demandada a deixar l'objecte arrendat lliure i a disposició de la part actora amb advertiment que si no ho fa es procedirà al seu llançament a costa seva. S'imposen les costes a la part demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2021.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT .
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Mónica, como propietària de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, se formuló demanda en 27.12.2017, instando la resolución del contrato de arrendamiento de 23.8.1974, en base a la denegación de prórroga forzosa, por necesitarla para sí por motivos económicos, y subsidiariamente, por no uso por parte de la arrendataria, al amparo de los arts. 62.1ª y 3ª en relación con el 114.11 del TRLAU 64, de aplicación por razones de vigencia temporal ( DT 2ª LAU 94), habiendo precedido requerimiento previo ex art. 65 TR. A dicha pretensión se opuso la demandada, hija del arrendatario original, Dª Milagrosa, al considerar que no se halla justificada la causa de necesidad, siendo fictícia, arbitraria, abusiva e injusta (alude a la venta, por la actora, de dos viviendas en el mismo inmueble, en 2001 y 2006, así como que la actora es persona con importantes medios económicos) y que siempre ha ocupado la vivienda arrendada. La sentencia de instancia, de un lado, desestima la resolución por no ocupación (lo que no se recurre por la actora), y, de otro, la estima por el primer motivo. Frente a dicha resolución se alza la demandada por 'vulneración' del art. 62.1 TRLAU 64, reiterando la conducta fraudulente, abusiva y en fraude de ley de la actora, al crear artificialmente la necesidad, aludiendo a la colisión de intereses (falta de necesidad de la actora que no permite la denegación de prórroga, pues la actora 'no tenia necesidad de vender' las dos viviendas en 2001 y 2006). Con ello, se reproduce prácticamente, en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado en 23.8.1974 con el padre de la demandada, quien se subrogó en el mismo, por fallecimiento del anterior en 9.11.1998 (docs. 2 y 3 dda), por el que, en la actualidad se abona una renta de 411Â31 € (doc. 10 dda, al formularse ésta). 2) La actora, propietaria de la referida vivienda, sin que actualmente disponga de otra en propiedad, reside en Santa María de Palau Tordera, a unos 50 Km. de Bacelona, con los problemes conocidos de tránsito, en régimen de alquiler, según contrato de arrendamiento de 1.4.2015, y despuès, por finalización del anterior, otro de 1.3.2018, dándose la circunstancia de que, en 14.1.2019 recibió un burofax de la propiedad comunicándole su intención de no prorrogar el contrato; consta el pago de rentas entre 2016 y 2018. 3) No obstante ello, la actora desarrolla su actividad profesional en Barcelona, según contrato de trabajo con la empresa Medical Nutribalance SL, en la C/ Roselló, 162.º, aportándose certificado de horario laboral, nóminas (la de octubre de 2017, por 1000 €, doc. 12), y copias del IRPF 2015 y 2016. 4) En base a considerar que al residir fuera de Barcelona, en régimen de alquiler, asumiendo una fuerte carga econòmica que no ha de suportar, por tener otra vivienda en propiedad en dicha ciudad, sin disponer de otra, en 6.9.2016, remitió burofax a la demandada, comunicándole la denegación de prórroga por necesidad de la vivienda, para ocuparla ella misma, a fin de que en un año la dejara libre (docs. 4 y 5 dda), sin que se cuestione la validez de dicho requerimiento, aportando documentación al efecto (contrato de alquiler, empadronamiento, contrato de Trabajo, certificado de horario laboral, nómina, IRPF 2015). 5) A la anterior comunicación contestó la demandada, manifestando no estar de acuerdo, al no estar justificada la necesidad, siendo ficticia, abusiva e injusta; dado lo cual, la actora reiteró el requerimiento en 7.12.2016 (docs. 6 y 7 dda). 6) Tras diversas conversaciones, la actora remitió nuevo burofax el 2.3.2017 , reiterando los anteriores (actualizando la documentación antes remitida en la audiència prèvia), e incluso con ofrecimiento de compensación por 24 mensualidades (10.010 €) si desalojaba en 7.3.2010 con un mes para el traslado ó 5005Â20 si estaba hasta septiembre, o concertaban un nuevo contrato por 5 años, por 950 €/mes, sin gastos de comunidad o 1100 con ellos, lo que no fue aceptado por la demandada, quien tenia la pretensión de que le abonara una suma notoriamente superior por desaloja (docs. 8. 9 dda, no impugnados).
TERCERO.-Por de pronto, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
CUARTO.-No existe un concepto legal de 'necesidad' (si bien puede inferirse de la enumeración, no exhaustiva, del ap. 2º del art. 63) y sobre las consideraciones jurisprudenciales en torno al mismo (partiendo de la STS. 8.3.1948, que marca la pauta, al señalar que 'debe entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para exigir un fin útil', lo que se reitera en la jurisprudencia posterior: SSTS 28.2.1962, 12.2.1963, 4.12.1964, 19.11.1966, 27.1.1970, 23.11.1972,... e incluso por el TS, así la S. 134/1990 de 19 de julio), debiendo atenderse 'al fin que se trata de conseguir con la ocupación y a la naturaleza del medio para conseguir tal fin' ( STS. 27.5.1958) o, lo que es lo mismo, que la ocupación de la vivienda arrendada debe ser el medio idóneo (en el sentido de modo racional), para conseguir el 'fin' de hacer desaparecer la necesidad, con lo que ésta adquiere un sentido jurídico y no meramente etimológico, debiendo ser estimada en cada caso concreto, y teniendo presente que, la línea divisoria entre lo que es necesario y lo que no lo es, evoluciona con el tiempo ( art. 3.1 CC). Claro, atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento, y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de éste debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio. Por ello, siempre, la cuestión en estos casos radica en la prueba de la necesidad, dado que el art. 63.1 TRLAU 64 establece que el 'arrendador habrá de justificar la necesidad de ocupación', siquiera en el núm. 2 establece una serie de presunciones iuris tantum pero 'sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre'. Por tanto, la necesidad debe probarse, y la prueba corresponde al arrendador, debiendo ir dirigida a poner de manifiesto los distintos aspectos configuradores de esta situación cuyo cese no supone una mera conveniencia, sino una utilidad superior, donde son importantes, tanto los aspectos objetivos como los subjetivos. La sentencia de primera instancia recoge en su fundamentación la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los art. 62.1 º y 63.2 TRLAU 1964, recogida en numerosas resoluciones de este mismo tribunal, a la que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles. Así, no estando comprendido el supuesto de autos en el refererido art. 63.2 TRLAU, es preciso que la actora acredite la existencia de la necesidad alegada, aquí referida a motivaciones esconómicas.
QUINTO.-Es un criterio jurisprudencial generalizado (que asume esta Sala, por ej. en la Sent. 29.12.2016) considerar que el vivir en un piso alquilado, cualquiera que sea el régimen al que está sometido, supone una auténtica y real necesidad, que no se basa en un mero capricho o conveniencia, sino en que el arrendamiento supone una carga económica fuerte que no tiene porqué soportar quien es propietario de una vivienda. Esta doctrina jurisprudencial que se remonta en el tiempo (ya la STS 7.10.1965 afirmó que 'el solo hecho de vivir en casa ajena puede ser considerado muy razonablemente como causa de necesidad y no mera conveniencia') ha sido mantenida en la actualidad.... ....En el caso que enjuiciamos, atendidos los hechos que se declaran probados, existe la necesidad que el art. 62, en relación al 63.1, ambos del TRLAU , exige, para la denegación de la prórroga ya que la denegación de prórroga de un arrendamiento de vivienda por motivos económicos (nadie tiene porqué pagar ninguna renta correspondiente a otra vivienda si puede disfrutar de una vivienda que le es propia) constituye una verdadera necesidad, puesto que se trata no de una mera conveniencia sino de un fin útil y necesario, no requiriendo razones apremiantes ni angustiosas, sino simplemente de beneficio, ventaja o utilidad, tratándose de una afirmación que se asienta en obvios patrones de justicia y que corresponde al reiterado y constante (tal como indica la reciente STS 18.3.2010) criterio jurisprudencial que ha venido declarando que por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, teniendo declarado, asimismo, que lo necesario viene a ser lo equidistante entre lo obligado 'stricto sensu' y lo que es mera conveniencia y que la necesidad del arrendador no puede identificarse con la que se predica en las leyes naturales, sino que ha de referirse a situaciones del hombre en relación con sus cosas, cuyo uso puede serle necesario para realizar un fin lícito y útil, no para conseguir comodidades o recreos que sin ellas no tendría o meramente proporcionarle lujo y ostentación, y en este sentido, se ha dicho con reiteración que a estos efectos es suficiente que el propietario de una vivienda carezca de otra en que habitar y no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vivienda independiente, una convivencia familiar no deseada o esperar a que se le demande o a que se decrete su lanzamiento, permaneciendo en peligro real de ser desalojado de la vivienda que ocupa en cualquier momento, sin hacer uso de un derecho legítimamente reconocido, pues ningún precepto legal exige que la necesidad de recuperar la vivienda el arrendador, para sí o para alguno de sus ascendientes o descendientes, se acredite únicamente por sentencia contra la cual se hayan utilizado todos los recursos legales, debiendo entenderse que concurre una necesidad jurídica y real, no preparada por el arrendador sino fundada en motivos ajenos a su voluntad, como es la posibilidad de tener de desalojar la vivienda que ocupa por ello, carece de trascendencia a los efectos de la presente litis que la hija de la actora, para quien se solicita la vivienda, haya sido o no requerido de desalojo del propietario de la vivienda que ocupa o no haya finalizado el plazo contractual, ya que basta para que subsista la necesidad que el título de ocupación sea precisamente un contrato de alquiler, tanto más en el caso de autos en que, además, la superficie y configuración del piso que aquélla ocupa sea claramente insuficiente para subvenir a las necesidades de una familia compuesta por cuatro personas. En definitiva, no quedará enervado el derecho a la vivienda por satisfacerla mediante ocupar alguna, en tanto se recupera aquélla, por arrendamiento o título similar, ya que surgida la situación de necesidad, puede denegarse la prórroga aunque la persona para quien se pide la vivienda arrendada se haya instalado provisionalmente en otra, porque a nadie se puede exigir que para patentizar su necesidad esté viviendo a la intemperie....'
La necesidad alegada concurre: la venta de las viviendas en 2001 y 2006, está alejada en el tiempo desconectándose de toda causalidad con la alegada 'creación ficticia' de la misma, sin que la desvirtúe el hecho de que tenga o haya tenido un importante patrimonio, y sin que se le deba exigir la acreditación de la necesidad, en el tiempo, de vender pisos, ni el destino de lo obtenido, ni sobre su situación patrimonial, máxime ante la oferta contenida en los requerimientos, incluso de nuevo contrato con nuevas condiciones, con una renta que posibilita el acceso de un alquiler en Barcelona.
SEXTO.-Acreditada la concurrencia de la necesidad alegada, debe ser estimada la demanda, al no apreciarse que concurran elementos que excluyan la causa de denegación de la prórroga forzosa invocada, debiendo efectuarse, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las siguientes consideraciones: (a) El conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de disfrutar del inmueble se resuelven en beneficio del segundo, sin que quepa oponer una mayor necesidad del arrendatario a la vivienda en términos comparativos, es decir, sin que puedan establecerse comparaciones entre 'necesidades' de arrendador y arrendatario, no previstas por la Ley y, en todo caso las segundas supeditadas a las primeras ( SSTS.13.5.1963, 5.5.1964, 12.3.1965,...). (b) No resulta de aplicación al caso el art. 64 TRLAU, al no ser titular la actora de vivienda alguna en el mismo edificio. No consta que la actora disponga de otras viviendas en propiedad o sobre las que ostenten un derecho real de uso aptas para satisfacer las necesidades familiares ni concurre en el caso el supuesto previsto en el art. 63.3 TRLAU que permite entender, a través de una presunción iuris tantum, no acreditada la necesidad. (c) A tenor de lo establecido en el art. 9 TRLAU, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en ella se acomodará a las reglas de la buena fe, y los Jueces y Tribunales deben rechazar las pretensiones que impliquen un manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyen medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de la Ley, de donde se sigue, que el aludido precepto no sólo recoge la doctrina del abuso de derecho ya regulada en la Ley anterior, sino que ha completado el sistema dando entrada en el mismo a los principios de la buena fe y de fraude de Ley, también recogidos en el art. 6.4 C.C; con el abuso de derecho se tiende a impedir que en el ejercicio de un derecho se produzcan daños o perjuicios a terceros deliberadamente, utilizando derechos subjetivos con una finalidad antijurídica o con la utilización despreocupada del resultado dañoso que pudo y debió evitarse, y con el fraude de Ley se impone el respeto a normas imperativas que deben prevalecer contra cualquier conducta encaminada a eludirlas con finalidad fraudulenta, que en esa finalidad llevan su propia nulidad, y, tanto si se considera como que cada una integra una institución distinta e independiente, como si se entiende que son facetas diferentes de una misma institución, es lo cierto que la finalidad de ambas es la de impedir que el texto literal de la Ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia. Desde este punto de vista, tampoco es posible apreciar, en favor de la inquilina, ni fraude de ley ni una conducta abusiva de la arrendadora, quien se limita a ejercitar un derecho legalmente previsto sin que se aprecien de lo actuado elementos que permitan atribuirle una finalidad torticera, abusiva o contraria a la ley. Por otra parte, conviene recordar que el fraude de ley no puede presumirse y ha de estar acreditado (correspondiendo la carga de esta prueba a quien lo alegue), debiendo el mismo fundamentarse clara y manifiestamente en una maniobra fraudulenta y abusiva, lo que en modo alguno ocurre en el supuesto de autos. Finalmente, cabe únicamente señalar que el perjuicio que puede ocasionar al arrendatario no es más que consecuencia necesaria de la colisión de intereses que siempre, en mayor o menor medida, entra en juego cuando se extingue el vínculo contractual, pero que elimina la aplicación del abuso del derecho, en tanto el mismo se produce al ejercitar la arrendadora legítimamente un derecho conferido por la ley. Ninguna de las alegaciones de la demandada ahora apelante sirven de apoyo para apreciar la concurrencia de un fraude de ley en los términos expuestos. (d) La buena fe se presume, de modo que la mala fe ha de ser alegada y probada por quien la invoca. Y en el supuesto de autos no se aportan indicios que permitan atribuir a la actora una conducta de mala fe. Y Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada que no puede ser considerado un abuso de derecho el normal ejercicio de las acciones que la ley confiera para la efectividad o defensa de legítimos derechos o intereses. (e) En definitiva, no concurren elementos que puedan hacer presumir a la Sala que la necesidad que se invoca es ficticia o que haya sido preparada por la actora con ánimo de producir a la hoy apelante un perjuicio, aunque éste se produzca inevitablemente como resultado, burlando sus derechos arrendaticios; en todo caso, debe recordarse, que frente a una, siempre posible, posterior falta de realidad de la necesidad ahora apreciada, que la apelante tendrá en su mano las acciones contempladas en el art. 68 TRLAU , que aparte de la recuperación, en su caso, de la vivienda comprende una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Milagrosa, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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