Sentencia CIVIL Nº 53/202...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 5, Rec 340/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: MANUEL EIRIZ GARCIA

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 43163410052021100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:466

Núm. Roj: SJPII 466:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 5 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

TEL.: 977924233

FAX:

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0403 0000

N.I.G.: 43163 - 42 - 1 - 2019 - 8164700

ProcedimientoJuicio verbal(desahucio expiración legal 250.1.1 340/2019 SecciónB

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandantePROMOTORIA COLISEUM REAL ESTATE SL

Procurador RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Parte demandada Marcos

Procurador RAUL SEGURA DIEZ

SENTENCIA 53/2021

En El Vendrell, a 12 DEMAYO DE 2021

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: Sra Escudé.

PARTE DEMANDADA: DON Marcos

Procurador: Sr. Segura

OBJETO DEL PLEITO:Desahucio de finca urbana por expiración del plazo con acumulación de rentas.

FINCA: CALLE000, NUM000 DE BAÑERAS DEL PENEDÉS

MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: DON MANUEL EIRIZ GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO -.Que por la parte actora se interpuso demanda de juicio de desahucio contra la parte demandada anteriormente citada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la misma, se declare el desahucio respecto de la finca urbana que cita, condenándole a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre y a disposición del actor la referida finca urbana bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO -.Fue dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda, dándose respuesta a la misma por la representación de Penélope.

Los Autos quedaron vistos para resolución definitiva sin necesidad de vista.

Fundamentos

PRIMERO -.La parte actora ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo pactado en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 29 DE JUNIO DE 2016, relativo a la vivienda sita en CALLE000, NUM000 DE BAÑERAS DEL PENEDÉSpor expiración del plazo pactado de un año prorrogable, al haberse interesado la conclusión con antelación suficiente EN 26 DE ABRIL DE 2019 .

SEGUNDO -. Artículo 9LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

Plazo mínimo

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.

TERCERO.-Lo cierto es que en el presente supuesto, la entidad demandante aporta un documento de requerimiento de abandono, remitido certeramente a la vivienda del demandado, si bien en referencia a un arrendamiento aparentemente inexistente, y, en todo caso, que no se corresponde en absoluto con la vivienda objeto de las actuaciones. Concretamente se trata de un iinmueble ubicado en la CALLE001 de CARTAGENA. De este modo, puede afirmarse que la notificación que consta en las actuaciones es notablemente inadecuada para el fin de certificar la voluntad de la empresa de dr por concluido el contrato, y más aún, para dar por probada la notificación de dicha voluntad.

CUARTO.-Debe desestimarse la demanda.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL S.A. frente a DON Marcos,al que absuelvo de todos los pedimentos en su contra formulados.

Se condena a la actora al abono de las costas del proceso.

De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en la LEC 1/2000, de 7 de Enero.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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