Sentencia Civil Nº 53, Au...ro de 2000

Última revisión
11/02/2000

Sentencia Civil Nº 53, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2300 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 53

Resumen:
    Con base a lo expuesto respecto a las condiciones en que se proponen las cuestiones de la autocontratación y la simulación contractual y la anterior doctrina jurisprudencial, debe decaer la excepción de inadecuación de procedimiento que introduce la parte demandada.De los dos temas que válidamente cabe discutir en procedimientos declarativos del que se trata (los vinculados con el ius possidendi del actor y la posesión material de la cosa por el demandado), la parte interpelada se limita al primero de ellos, introduciendo dos cuestiones puntuales: a) no se reconoce al actor la titularidad del inmueble de cuya recuperación material se trata y por ello se invoca la falta de legitimación activa y b) se denuncia el hecho de que el actor no haya venido nunca en la posesión del inmueble a que se contrae la acción de desahucio. 1462 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, que como se decía, al tiempo que acreditan que el actor ostenta la verdadera titularidad dominical, le atribuyen la posesión (real) de la cosa en concepto de dueño.De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

Pontevedra

 

Rollo: JUICIO VERBAL 2300 /1999

Proc. Civil: 155/99

Tipo de asunto: DESAHUCIO PRECARIO

Procedencia: JDO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAGARCÍA DE AROSA

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL  DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 53

 

En PONTEVEDRA, a once de Febrero de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 155/99, procedente del ido de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, don M y doña J, y de la otra como apelado-demandante, don C, en juicio de DESAHUCIO PRECARIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

 PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintinueve de octubre de 1999, El Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

 

 "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de C debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados M y  J y sus hijos de la Casa de planta baja y un piso con terreno anejo sita en el Paraje de Vega do Mar, parroquia de Sobrán, municipio de Vilagarcia de Arousa, apercibiéndoles de lanzamiento a su costa si no lo verificaren y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

 

 Y, contra dicha sentencia, por don M y doña J se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día dos de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

 SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

 Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA

IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Las referencias que se contienen en el escrito de contestación a la demanda (y justa y exclusivamente en la parte destinada a la fundamentación jurídica) a los institutos de la autocontratación y la simulación contractual, no están evidentemente relacionadas con el eventual efecto directo de declaración de nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 22 de septiembre de 1998, en que el actor sustenta su legitimación para promover la acción de desahucio. Y no lo están porque es llano que tal pretensión ni se ha deducido formalmente en tal escrito, ni se han acreditado de modo cumplido las circunstancias que la sustentaría (siendo claro que la falta de alegación en forma de reconvención no excluye ni varía el principio del onus probandi), ni, finalmente, podría válidamente articularse, en la medida en que la legitimación para el ejercicio de tal pretensión parte de la necesidad de que quien la insta sea titular de un derecho subjetivo o situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza. Por ello no cabe otra alternativa interpretativa que la de entender que la invocación de tales cuestiones o la exteriorización formal y artificiosa de unos sedicentes vicios que interesadamente se definen como posiblemente invalidantes del contrato, no están sino en función de conseguir la prosperabilidad de la excepción de inadecuación de procedimiento, por estimar nos hallamos ante una cuestión compleja que haría preciso acudir para su correcta resolución al juicio declarativo correspondiente. Ciertamente es doctrina generalizada la expresiva de que, dada la naturaleza sumaria y sencilla del procedimiento de desahucio por precario, no pueden ventilarse en él cuestiones derivadas de relaciones complejas entre las partes que deberán posponerse el procedimiento pertinente, pero ello no quiere decir que, la simple alegación por el demandado de cualquier título de ocupación, aún sin prueba de ninguna clase o, como es el caso, el mero alegato de una cuestión de aquella especie, sin un apoyo mínimamente razonable, sea suficiente a enervar la acción de desahucio y la remisión a las partes al juicio declarativo correspondiente, por cuanto es llano que el demandado no puede enervar a su arbitrio el derecho del actor, con alegaciones fuera de toda consistencia y evidentemente carentes de toda justificación, ya que entonces quedaría a merced de aquel la efectividad del derecho del actor, pues sería atentatorio a ese especial proceso y a su específica finalidad recuperatoria de posesión, el remitir al ordinario al actor por introducción de meras e injustificadas alegaciones defensivas y mantener entre tanto el estado posesorio contrario al derecho invocado y es que, en suma, el concepto de complejidad no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones (sentencias de 6 de mayo de 1961, 30 de noviembre de 1964, 10 de mayo de 1985, 14 de mayo de 1990 6 4 de diciembre de 1992). Con base a lo expuesto respecto a las condiciones en que se proponen las cuestiones de la autocontratación y la simulación contractual y la anterior doctrina jurisprudencial, debe decaer la excepción de inadecuación de procedimiento que introduce la parte demandada.

 

 SEGUNDO.- De los dos temas que válidamente cabe discutir en procedimientos declarativos del que se trata (los vinculados con el ius possidendi del actor y la posesión material de la cosa por el demandado), la parte interpelada se limita al primero de ellos, introduciendo dos cuestiones puntuales: a) no se reconoce al actor la titularidad del inmueble de cuya recuperación material se trata y por ello se invoca la falta de legitimación activa y b) se denuncia el hecho de que el actor no haya venido nunca en la posesión del inmueble a que se contrae la acción de desahucio. Respecto del primero de los puntos enumerados, es desde luego procesalmente aceptable y lógico que el demandado no reconozca la titularidad dominical del actor, pero la Sala, al igual que el Juzgador de instancia, no comparte tal criterio: en el supuesto de litis se aporta prueba documental consistente en una escritura notarial de compraventa y una inscripción registral, de la que se desprende, prima facie que el actor es propietario del inmueble que describe en el escrito de demanda y al que se refiere la litis. Y es llano que, con arreglo al art. 1462 del Código Civil, el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, sin que sea óbice a que opere tal modo de tradición, la circunstancia de que en el instrumento de que se trata, se consigne que la finca está "ocupada en calidad de precario por distintas personas", por cuanto de tal expresión ni resulta ni se deduce que se excluya la entrega de la posesión, cuando menos en el concepto de posesión jurídica; ello además de que la inscripción acredita, salvo la prueba en contrario (que en el caso de litis no se ha actuado) y en los términos prevenidos en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, que el titular registral ostenta asimismo la verdadera titularidad dominical y que tiene la posesión en concepto de dueño. En definitiva la contemplación formal de aquel título que aporta el actor y de los que se desprende el dominio sobre la cosa reclamada, es suficiente para que pueda considerársele perfectamente legitimado a los efectos de la acción que se promueve. Finalmente y en orden a la denunciada ausencia de posesión física o material por el actor de la finca objeto del procedimiento, se trata de un factor absolutamente intrascendente, en la medida en que el ejercicio de la acción de desahucio (que justamente tiende al reintegro o recuperación de aquella posesión), está permitido, entre otros y con arreglo al art. 1564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños y tal posesión, que sin duda y obviamente se refiere a la jurídica ( en contraposición a la posesión o tenencia de hecho), viene atribuida conforme a lo precedentemente expuesto al comprador con base en los arts. 1462 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, que como se decía, al tiempo que acreditan que el actor ostenta la verdadera titularidad dominical, le atribuyen la posesión (real) de la cosa en concepto de dueño.

 

 TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Francisco Abalo Villaverde, en nombre y representación de D. M y D, J, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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