Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Sentencia Civil Nº 530/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 315/2006 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 530/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100512

Núm. Ecli: ES:APM:2006:13948

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento. Del análisis de los hechos declarados probados, el Tribunal llega a la conclusión de que la sentencia que declara la resolución del contrato de arrendamiento por necesidad del propietario, se encuentra debidamente acreditada ya que el demandante ha demostrado la no disponibilidad de vivienda distinta a la arrendada. Y toda vez que siendo un derecho fundamental e inalienable del hombre el de elegir libremente su residencia, el deseo de tener un hogar independiente y disponiendo de medios económicos suficientes para hacerlo, constituye un supuesto de necesidad, pues este derecho no puede calificarse de mero capricho, sino de aspiración legítima. Por lo tanto, careciendo el demandante de otra vivienda distinta a la arrendada, y habiéndose demostrado la necesidad del propietario, se confirma la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00530/2006

Fecha: 7 de Noviembre de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 315 /2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: D. Hugo

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado y demandante: D. Baltasar

PROCURADOR: Dª. PALOMA VALLES TORMO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 1287/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil seis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1287/2004 (Rollo de Sala número 315/2006 ), que versan sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana por denegación de prórroga, y en los que son parte, como apelante y demandado: don Hugo , defendido por la letrada doña Rosa María Lacalle García y representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo, y como apelado y demandante: don Baltasar , defendido por el letrado don Juan Plaza Echevarría y representado por la procuradora doña Paloma Valles Tormo. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de Madrid dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1287/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dña. Paloma Valles Tormo en nombre y representación de D. Baltasar contra D. Hugo , declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , condenando al demandado a que deje libre la vivienda y a disposición de la parte actora imponiendo al demandado el pago de las costas del juicio...».

SEGUNDO.- Don Hugo interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se absolviese al demandado de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos que le fueren inherentes.

TERCERO.- Don Baltasar , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso planteado de contrario, confirmando la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas al apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veinticinco de octubre de dos mil seis , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- los Fundamentos de la sentencia apelada, que razonan debidamente los pronunciamientos sancionados en el Fallo, ofreciendo una solución jurídica congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos de las peticiones oportunamente deducidas por las partes y plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta las conclusiones fácticas sentadas tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en el proceso no es otra que la petición de declaración de resolución del contrato de arrendamiento que, sobre la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, liga a las partes por la necesidad del propietario, para sí mismo, de la vivienda arrendada, y, como consecuencia de ello, la condena del demandado a entregar al actor dicho inmueble.

Tal pretensión, que es la única deducida en el proceso -pues el demandado no dedujo pretensión reconvencional alguna, limitándose a contestar a la demanda solicitando su desestimación-, es también la única que ha sido objeto de expreso pronunciamiento en el Fallo de la sentencia apelada. No cabe, por tanto, reprochar a dicha resolución vicio de incongruencia alguno, pues ni otorga más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa diferente a lo pretendido.

TERCERO.- El pronunciamiento estimatorio de la demanda, sancionado en el Fallo de la sentencia apelada se sustenta, como pone de manifiesto su fundamentación jurídica, en los siguientes hechos, que se estiman cumplidamente acreditados con la prueba llevada a efecto en el curso del proceso: a/.- La no disponibilidad por el actor de vivienda distinta a la arrendada. b/.- La adjudicación al actor, en la herencia de su padre, de la vivienda arrendada objeto del litigio por su imposibilidad, a consecuencia de su situación económica, de compensar a sus hermanos y coherederos su correspondiente cuota hereditaria. c/.- La compensación al actor, por sus hermanos, de la diferencia de valor entre el bien adjudicado a aquél y el de los que integraron los lotes adjudicados a éstos en la partición. d/.- La ubicación en Madrid del lugar de trabajo del actor. Y, con base en tales hechos, se estima justificada la concurrencia de la causa de resolución invocada en la demanda, que no se aprecia como deliberadamente generada, de modo artificial, por el propio actor -"no se aprecia fraude alguno en dicha adjudicación"-.

Pueden, por tanto, cuestionarse sus conclusiones fácticas, o discutirse y formularse reparos a su argumentación jurídica, pero no puede reprocharse a la resolución apelada falta de la debida y necesaria motivación, pues la lectura de sus Fundamentos de Derecho permite perfectamente conocer cuáles han sido los presupuestos fácticos y los criterios jurídicos esenciales en los que se sustenta el pronunciamiento sancionado en el Fallo y el proceso lógico jurídico que ha conducido al mismo, esto es, su RATIO DECIDENDI.

CUARTO.- El artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 -aplicable en el supuesto enjuiciado por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley Arrendaticia de 24 de noviembre de 1994 - prevé como una de las causas que dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, a instancia del arrendador, la concurrencia de algunas de las causas de denegación de la prórroga forzosa, señaladas en el artículo 62 de la propia Ley (causa 11ª ). Entre dichas causas se encuentra en primer lugar, la necesidad para el arrendador de la vivienda.

En este sentido, debe recordarse que tal y como ha sido precisado el concepto de "necesidad" por consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo que puede considerarse como conveniente para conseguir el fin útil pretendido de habitación; habiéndose establecido, igualmente, que siendo un derecho fundamental e inalienable del hombre, consagrado en el artículo 19 de la Constitución , el de elegir libremente su residencia, el deseo de tener un hogar independiente cuando no existe norma alguna que obligue a convivir con familiares o amigos, y se dispone de medios económicos suficientes para hacerlo, constituye un supuesto de necesidad, pues el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, no puede calificarse de mero capricho, sino de aspiración legítima toda vez que no sólo no existe precepto legal alguno que imponga una convivencia no deseada, sino que incluso la independencia familiar constituye el modo normal de vida. De ahí que resulte suficiente, para acreditar la necesidad, que el propietario de una vivienda carezca de otra en que habitar, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, una convivencia familiar no deseada.

QUINTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento no se ha justificado que el actor tenga a su disposición alguna otra vivienda además de la arrendada al demandado. Extremo fáctico que, en todo caso, incumbía acreditar al demandado pues el hecho de la disponibilidad de otra vivienda, además de la arrendada, se configura claramente como un hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la eficacia jurídica de los hechos alegados como ciertos en la demanda, cuya prueba incumbe, conforme a las reglas establecidas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandada. Debiendo recordarse, en este punto, y a mayor abundamiento, que, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, los hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios, porque la negación por su naturaleza no es de acreditar al no contener la negación una aseveración expresa.

De este modo, careciendo el actor de la disponibilidad de otra vivienda distinta a la arrendada, no cuestionándose por el demandado el hecho de que el actor tenga su residencia habitual en Madrid y justificándose con los documentos obrantes a los folios 73, 115, 116 y 146 - documentos cuya autenticidad no se cuestiona y a los que, por tanto, ha de reconocérseles la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen-, que el actor percibe ingresos con carácter mensual procedentes de su trabajo por cuenta ajena para una empresa domiciliada en Madrid; resulta incuestionable la concurrencia de la causa de resolución invocada en la demanda.

SEXTO.- Finalmente debe señalarse que de los elementos probatorios obrantes en autos no se desprende la concurrencia de hechos, datos o elementos objetivos de los que pudiera racionalmente inferirse, de modo inequívoco y concluyente, que la partición hereditaria que determinó la adjudicación al actor de la vivienda objeto del litigio hubiere sido realizada con la finalidad -consciente y querida- de eliminar y dejar sin contenido el derecho a la prórroga forzosa legalmente reconocido al arrendatario demandado. Careciendo totalmente de relevancia al efecto, el hecho de que hace más de veinte años se hubiere ya pretendido por el anterior arrendador la denegación de la prórroga, por causa de necesidad -si bien distinta a la ahora invocada-, al inquilino demandado.

La acreditación de aquellos hechos, datos o elementos objetivos es innegable que incumbía, en todo caso, a la parte demandada, por tratarse, indudablemente, de hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los hechos alegados como ciertos por la parte actora.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido e imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1287/2004 (Rollo de Sala número 315/2006 ).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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