Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 365/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 530/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100494

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00530/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0012417

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000815 /2010

APELANTE : Enriqueta

Procurador/a : MARIA MEANA PIQUERO

Letrado/a : LORENA MARÍA CUELLO RUBIO

APELADO/A : Fausto

Procurador/a : JAIME TUERO DE LA CERRA

Letrado/a : JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON

SENTENCIA Nº 530/11

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido designado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Juicio Verbal nº 815/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 365/2011, en los que aparece como parte apelante Doña Enriqueta , representado por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA MEANA PIQUERO, asistido por el Letrado Doña LORENA MARÍA CUELLO RUBIO, y como parte apelada Don Fausto , representado por el Procurador de los Tribunales Don JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado Don JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tuero de la Cerra en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, contra Dña. Enriqueta condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de cuatro mil ciento veinte siete euros con siete céntimos (.127,07 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta la presente sentencia y los previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la misma y hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Enriqueta se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para dictar resolución en el presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Illmo. Sr. Magistrado de esta Sección de la Audiencia Provincial, designado a tenor de lo previsto en el art. 82.2 de la LOPJ ., Don JULIAN PAVESIO FERNANDEZ .

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Fausto , en la que se reclamaba 4.127,07€, por los daños y perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia del accidente de trafico sufrido el 11 de julio de 2009, cuando circulando con la motocicleta de su propiedad matricula ....QQQ por la c/ San Juan de Gijón, en dirección a la c/ Gaspar García Laviana, a la altura de la c/ Constantino, se interpuso sorpresivamente en su trayectoria el perro de la demandada, al que intentó esquivar sin conseguirlo, atropellándolo y cayendo al suelo, produciéndose lesiones el demandante y resultando con daños la motocicleta.

Sentencia frente a la que se interpone recurso de apelación por la demandada, solicitando su revocación y estimando la excepción de prescripción de la acción, o la existencia de culpa exclusiva del actor en la producción del accidente se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de culpas, en los porcentajes que considere ponderados la Sala, con minoración del quantum indemnizatorio en todo caso. La parte actora se opone y solicita la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .- Insiste la apelante, en primer lugar, en que la acción ejercitada por el actor ha prescrito, pues si bien el artículo 1973 del CC confiere plena virtualidad interruptiva del plazo de prescripción a la reclamación extrajudicial practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica, debidamente acreditadas, sin embargo la reclamación interruptiva tiene la naturaleza de " acto recepticio ", en cuanto a de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Que no es necesario que el sujeto a quien va dirigida la reclamación llegue efectivamente a conocerla siendo bastante su recepción, pero hay que acreditar que el domicilio al que se envía es el de la persona a la que se pretende requerir, y, en este caso, si bien no se discute que la carta enviada en su día ( doc. 10 de la demanda ) llegase a la dirección de Valladolid, no solo no consta que la dirección a la que se envía sea o haya sido el domicilio de la demandada, sino que se ha acreditado a medio del contrato de arrendamiento que la demandada residió siempre en Asturias, primero en Gijón ( en la dirección dada a la Policía Local ) y posteriormente, a partir del 1 de noviembre de 2009 en la dirección en que ha sido emplazada, por lo que la carta enviada el 15 de julio de 2010 por el actor no puede considerarse válida para la interrupción de la prescripción, porque ni llegó, ni pudo llegar a su conocimiento. Por lo que debe considerarse prescrita la acción, al haber transcurrido un año desde el alta médica ( 4-9-2009 ) hasta el día en que se formula la demanda ( 29-9-2010 ).

Motivo que se desestima por los propios razonamiento contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. Pues está acreditado de la documental obrante en las actuaciones, no impugnada, que el actor el día 12 de mayo de 2010 solicitó al juzgado la práctica de Diligencias Preliminares a fin de requerir a la demandada, en la dirección dada por ella a la Policía Local, para que manifestara si tenía alguna póliza de seguro que cubriera la responsabilidad del perro causante del accidente y, en su caso, las exhibiera, resultando negativa la citación de la demandada en dicha dirección, acordando el juzgado librar oficio a la Policía para la averiguación del domicilio de aquella, informando la misma del domicilio de Valladolid, donde se le envió la carta certificada con acuse de recibo ( doc. 10 de la demanda ) reclamándole los daños y perjuicios, carta de que fue devuelta por " ausente en horas de reparto ", no porque fuera desconocida en dicho domicilio, otra cosa es que no se haya querido recibir la carta por las razones que fuera. No pudiendo exigirle al actor otras actuaciones más allá de las practicadas para conocer el domicilio de la demandada, que por otra parte, era perfecta conocedora de los hechos y lo mínimo que tenía que haber hecho es comunicar su nuevo domicilio, máxime cuando como consta en el atestado de la Policía Local ( doc. 2 de la demanda ) que es contacta " telefónicamente con la propietaria del perro al objeto de confirmar los datos facilitados y preguntarle por la existencia de algún tipo de seguro del animal, manifestando a este respecto que tendría que mirar en sus pólizas haber si tenía algún tipo de respuesta ".

TERCERO .- En cuanto al fondo, se alega por la recurrente, en primer lugar, que se debe apreciar la culpa exclusiva del actor, o cuanto menos apreciarse una concurrencia de culpas, pues entiende que de la prueba practicada, en concreto, fotografías del lugar testificales y declaración del actor así lo evidencian. Motivo que se desestima. Pues el hecho de que el actor conozca la zona, se trate de una zona urbana, con amplia visibilidad, sin estacionamiento para vehículos, sucesivos pasos de peatones, parques y zonas ajardinadas, que aconsejan extremar la precaución, no revelan por sí mismo que el actor no prestara la atención que requiere el tráfico rodado ni que circulara a una velocidad excesiva, Ninguna prueba consta al efecto, sino todo lo contrario, que el accidente se produce al acceder súbitamente a la calzada el perro de la demandada, al paso de la motocicleta, sin control alguno por parte de la propietaria, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta, intentando el motorista practicar una maniobra evasiva para evitar el atropello, no consiguiéndolo y cayendo al suelo, resultando herido, como manifestaron los testigos a la Policía y ratificaron en el acto del juicio. Y en cuanto a la concurrencia de culpas, que basa la recurrente en la falta de debida precaución y una velocidad adecuada, se desestima por su escasa consistencia. La carga de la prueba de esta concurrencia de culpa recae, por imperativo del art. 217 de la LEC en la propia apelante, y de las pruebas practicadas no se desprende en modo alguno que la conducta activa del actor contribuyese en el accidente, sino la súbita interrupción en la calzada del perro de la demandada, sin control alguno por su parte, al pasar la motocicleta, y ninguna prueba hay de que circulase a una velocidad inadecuada.

Estableciendo el art. 1905 del CC que " el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará está responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubieses sufrido. " Constituye el citado artículo uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder del comportamiento imprevisible del animal que se traduce en la acusación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo la causalidad material ( STS de 12-4-2000 , 29-5-2003 y 20- diciembre de 2007 ; entre otras ). De manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad del poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia.

El último motivo de la apelación lo refiere la recurrente, en primer lugar, su disconformidad con la indemnización reclamada en concepto de incapacidad temporal, 3.160,08 € por 54 días, por estimar la recurrente que la documental médica aportada no justifica un periodo de sanidad tan largo, que lo único que queda acreditado, del informe de urgencias, es que el actor tuvo inmovilizado el tobillo izquierdo 7 días. Motivo que se desestima. Pues ninguna prueba pericial médica ha aportado la recurrente que desvirtúe la documental médica aportada por el actor, trabajador de Arcelor, informe de urgencias del Hospital de Cabueñes y del Centro de Salud de Contrueces, del Dr. Victorino , en el que se especifican las lesiones sufridas, como los días de baja ( 13 de julio de 2009 ), así como las curas que se le hacían al actor, cada 2-3 días, y alta por curación el 4-9-2010; es decir, a los 54 días del accidente.

Por lo que se refiere a los daños materiales, 583,67 €, alega la recurrente que la motocicleta no ha sido reparada, y, como reconoce el actor, que puede circular sin ser reparada, por lo que se puede presumir que no tiene el actor intención de repararla, y, en todo caso, se debe detraer la cantidad correspondiente al IVA ( 80,51 ) ya que no existe garantía alguna de se vaya a reparar. Motivo que se desestima por falta de consistencia. Pues, independientemente de que haya sido o no reparada la motocicleta, tasados que han sido pericialmente los daños de la motocicleta y su coste de reparación ( IVA incluido ), informe pericial ratificado en el acto del juicio, la obligación de la demandada, art. 1902 del CC es reparar el daño causado.

Finalmente impugna la recurrente la indemnización reclamada por lucro cesante, alegando que la documental aportada ( doc. 8 de la demanda ) resulta insuficiente, por no especificar que concretos conceptos ha dejado de percibir el demandante. Motivo que se desestima. Pues la citada documental, certificado del Jefe de Gestión de Salarios de la empresa ARCELORMITRAL, en la que se hace constar que el actor ha dejado de percibir durante el periodo de baja la cantidad de 383,32 euros, es prueba suficiente para acreditar el lucro cesante reclamado por el actor.

CUARTO .- Las costas causadas en esta segunda instancia, desestimado el recurso se imponen a la apelante; Art.398 y 394 de la LEC .

En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Enriqueta , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada en autos de Juicio Verbal Civil núm. 815/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón , que se confirma íntegramente; con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticinco de No viembre de dos mil once. Doy fe.

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