Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 486/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 530/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100572

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:782

Núm. Roj: SAP CO 782/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Num. 479/15
ROLLO NÚM. 486/17
SENTENCIA NÚM. 530/17
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
D. Miguel Angel Navarro Robles
En Córdoba, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio ordinario nº 479/15 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
a instancias de doña Marisa , representada por el Procurador de los Tribunales Don David Franco Navajas y
asistida del Letrado D. Jesús Agrelo Sánchez, contra las entidades 'Mapfre Familiar, S.A.' y 'Construcciones
Manuel Aparicio Rojas, S.L.' representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Hidalgo Trapero
y asistidas del Letrado D. Francisco León Retuerto, habiendo sido parte apelante la citada demandante y
designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Itmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba con fecha 14/2/17 cuyo fallo es como sigue: 'Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr franco en nombre y representación de Marisa , contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

y CONSTRUCCIONES MANUEL APARICIO ROJAS, S.L con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Franco Navajas, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente su recurso, revocándose la sentencia de instancia con íntegra estimación de los pedimentos aducidos en la demanda y expresa condena en costas de la contraparte.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de las indicadas entidades, escrito de oposición al recurso cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 21/7/17.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil , pretende un resarcimiento y se dirige contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MANUEL APARICIO ROJAS, S.L. (y su aseguradora MAPFRE FAMILIAR) responsable de la mala colocación de una valla de obra, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones acaecidas el 17.9.2013 por la demandante Dña. Marisa , que sufrió una caída en la calle Arcángel esquina con Calle Venerable Juan de Santiago, en Córdoba, al tropezar con la base de la valla. Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que nos encontramos con unas obras llevadas a cabo en la vía pública donde la colocación de las vallas se percibe de una manera directa y que la caída se produjo por el tropiezo de la actora que debió extremar la precaución, lo que no hizo.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora que, partiendo de la ausencia de señal luminosa en las vallas y del necesario sistema anti vuelque, y por ello del incumplimiento de la Ordenanza Municipal BOP 205 de 14 de noviembre de 2008, insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas. La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades».

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).



TERCERO.- En segundo lugar, conviene recordar (dados lo términos en que está redactado el escrito de oposición al recurso) que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que ' Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba '.

En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica '.



CUARTO.- Aplicando lo hasta ahora expuesto al caso de autos, este Tribunal considera ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia, pues se olvida que el primero que debe actuar de forma diligente para evitar el resultado dañoso es la actora, que a fecha de la caída contaba 78 años de edad (fecha de nacimiento, NUM000 .1935, folio 10).

Se alega que la caída se produjo el 17.9.2013, sobre las 21.30 horas al tropezar con la base de una valla de obra. Puede considerarse que es un hecho notorio que a partir del 15 de septiembre empieza a anochecer a las 20.20 horas (hecho que no es necesario probar, artículo 281.4 LEC ), pero tratándose de una calle que debe estar debidamente alumbrada con farolas, debería haber acreditado la actora la ausencia de luz artificial en el punto concreto del tropiezo, pero es que aunque fuera así (la fotografía del lugar que aporta, al folio 19, viene a contradecirlo), lo que es claro que el lugar por el que intentó cruzar la calle no es el habilitado para ello, por lo que observando la valla, es la actora la que debió extremar la precaución. De hecho, cuando se dirige al Ayuntamiento (véase escrito de fecha 19.9.2013, folio 66) la actora refiere que la valla ' no estaba bien sujeta ', no que no estaba debidamente iluminada. Sea como sea, lo que es claro que es ella la que efectivamente debió actuar de forma diligente para evitar el resultado dañoso, lo que no hizo.

En efecto, aún admitiendo (que no se admite) que ni la zona ni la valla estuviera bien iluminada y que la Sra. Marisa por tal motivo tropezara y se cayera al suelo, hay prueba que acredita que fue la actora la que incurrió en negligencia, pues la caída tuvo lugar porque pretendía pasar pese a advertir la presencia de una obra (debidamente vallada) y por un lugar prohibido. Como se recoge en el informe pericial realizado por D.

Gustavo , ' para haberse caído en esta zona la afectada tuvo que haber cruzado desde la zona de la calzada hasta el acerado entre el coche, el árbol y el vallado, pero en una zona no destinada al tránsito de peatones ya que no hay paso de peatones en esta zona. Si nos fijamos en la distribución de los pasos de peatones de la zona en las fotografías adjuntas -folios 62 y 63-, observamos que existen tres pasos de peatones cercanos, ninguno de ellos en principio afectados por la obra, pero ninguno coincidente con la zona de la caída, por lo que el paso de la afectada se produjo en una zona no habilitada expresamente para el paso de peatones' (folio 60).

Piénsese que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido, y en el caso de autos, la doctrina del riesgo no es aplicable, ni tampoco los criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual, ya que al encontrarse debidamente vallada una obra, esa valla en lugar no destinado al paso de peatones no genera un peligro para los mismos, por lo que quien reclama las lesiones, tendrá que probar fehacientemente la existencia de dicha culpa y en el caso de autos, no existe la más mínima prueba.

En atención a lo expuesto, se confirma la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas, en nombre y representación de DÑA. Marisa , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.6 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario Núm.479/2015 de los que el presente rollo dimana, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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