Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 649/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100531
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:793
Núm. Roj: SAP CC 793/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00530/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2017
Recurrente: Palmira
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: CARMEN SASTRE MARTINEZ
Recurrido: Genaro
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: MIGUEL HERNANDEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 530/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 649/2019 =
Autos núm.- 344/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 344/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria
siendo parte apelante, la demandante DOÑA Palmira , representada en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendida por la Letrada Sra. Sastre Martínez, y como
parte apelada, el demandado, DON Genaro , representado en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 344/2017, con fecha 26 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Doña Elvira Ana María Mata Hidalgo en representación de Doña Palmira y en su virtud absuelvo a Don Genaro de las pretensiones contenidas en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Septiembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial rectora del procedimiento se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por daños causados por hecho ajeno, daños y perjuicios valorados en conjunto en 9.510 €, acción deducida al amparo de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 CC.
La demanda fue desestimada por considerar que no ha quedado acreditado que el demandado fuera quien causó el daño, la tala de árboles en la finca de la actora, ni tampoco está acreditado, siendo carga del demandante, que el demandado ordenara la tala de los mismos, siendo un tercero quien, al parecer, causó el daño.
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por el actor alegando los siguientes motivos: 1.- Incongruencia e infracción del artículo 24 CE. Solidaridad entre el demandado y la empresa portuguesa que ejecutó la obra. Culpa in vigilando.
2.- Error en la valoración de la prueba.
3.-Infracción de los artículos 1902 y 1903 CC.
El demandado-apelado se opone a tal pretensión alegando, esencialmente, que no ha de responder del hecho ajeno pues no existe relación de subordinación ni de jerarquía entre él y la empresa portuguesa a la que encargó la entresaca de árboles en sus parcelas para la limpieza de las mismas. Tampoco se puede aplicar el principio de la solidaridad en la responsabilidad por los supuestos daños y perjuicios causados.
En estos sucintos términos queda planteado el debate en la alzada.
SEGUNDO.- Queda acreditado, en primer lugar, (hecho no discutido por las partes), que el demandado/ apelado encargó a una empresa portuguesa la limpieza de su finca, la entresaca de los árboles. Por tanto, el encargo consistió en la entresaca, no en la tala de árboles.
Queda probado, asimismo, que la parcela propiedad de la actora, Palmira , parcela n. NUM000 , en el paraje DEHESA000 , es lindera con la parcela n. NUM001 , propiedad del demandado, Genaro .
Queda probado, también, que la citada empresa portuguesa, cuyo nombre se desconoce, efectuó la tala de una serie de árboles, robles, en la parcela de la actora/apelante, causando daños, y que dicha empresa actuó con plena autonomía en la ejecución del cometido, sin que el actor haya probado que el demandado ejercitara o realizara funciones directivas o de control o análogas en dicha empresa y respecto dichos cometidos.
La verdadera cuestión que se plantea, de calado estrictamente jurídico, y que englobaría los tres motivos del recurso alegados, consiste en determinar si el demandado ha de responder por los daños causados por un tercero, en este caso, la empresa a la que encargó las labores de entresaca de leña en su finca y que, además de ello y excediéndose del encargo, taló una serie de árboles en la finca aledaña, propiedad de Palmira , causando los daños que se reclaman en el presente procedimiento.
No resulta, en principio, aplicable el artículo 1903 CC pues no existe relación de jerarquía o subordinación entre el demandado y la empresa portuguesa a la que encargó la obra. El citado precepto se refiere a la responsabilidad por el hecho ajeno en las relaciones padre-hijo, tutor-pupilo, empresario-trabajador de la empresa o fábrica, centro docente-alumno. Ninguno de estos casos encajan en el supuesto sometido al análisis de esta alzada. En el caso presente estamos en presencia de una relación contractual entre el demandado que encarga una obra, la entresaca de árboles para la limpieza de su finca, y una empresa que ejecuta la obra y que, al parecer, se equivoca y procede a la tala de una serie de robles en una finca aledaña y ajena. La cuestión jurídica que se plantea es si aquél ha de responder del daño producido por la empresa con la que contrata.
No estamos en presencia, en primer lugar, de un supuesto de culpa in vigilando, pues, como se ha dicho, no existe la relación de subordinación o de jerarquía que describe el artículo 1903 CC.
A este respecto, es clásica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al interpretar el artículo 1.903 del Código Civily al estudiar la responsabilidad del propietario de una obra por daños causados a tercero por el personal contratado para la misma, ha venido eximiéndole de responsabilidad, como así resulta de la sentencia de 27 de noviembre de 1993 y se reitera en las posteriores de 18 de marzo de 2000 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-03-2000 (rec. 1145/1995) y 12 de marzo de 2001, señalando que por lo general, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta. Descartada esta responsabilidad (dice la STS de 18/3/00 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-03-2000 (rec. 1145/1995)), la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa ' in eligendo ', '... situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Híspalis de Estructuras S.A., la realización de las obras ...' ( STS 18/3/00).
En otros asuntos similares el Alto Tribunal ha considerado correcta la absolución del propietario que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada, como el caso de las sentencias de 11 de mayo de 1999 (recurso 2478/94) y 18 de marzo de 2000 (recurso 1145/9 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-03-2000 (rec. 1145/1995) ) o en la de 30/3/01 .
A propósito de la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 declara que '... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1903. De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-01-2001 (rec.
3688/1995), 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo')...'.
Resumiendo, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, no debe responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección (culpa in vigilando), o bien concurre negligencia en la elección del contratista (culpa in eligendo). Lo que se revela por la falta de idoneidad de éste y/o por la negligencia de los técnicos a su cargo.
TERCERO .- En definitiva, y por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar. No existe ni culpa in vigilando ni culpa in eligendo imputable al demandado/apelado, por las razones expuestas más arriba, ni tampoco un vínculo de solidaridad entre Genaro y la empresa con la contrató de manera que aquél deba responder de los daños causados por ésta en el desempeño de su cometido. Las fincas estaban perfectamente deslindadas y el encargo, al parecer era claro, la entresaca, no la tala, de árboles. No existe, tampoco, incongruencia en la sentencia pues la decisión o resolución final de la misma resulta coherente con la motivación y argumentación precedente de la resolución. Tampoco se puede hablar de error en la valoración de la prueba. Y en este sentido, en los mails que se cruzaron las partes antes del pleito, no puede decirse que exista una asunción de responsabilidad por parte del demandado. Simplemente se habló de resolver el problema en cuanto el demandado llegara al lugar donde se hallan las fincas, pero nada más.
En suma, el apelante debió haber demandado a la empresa que ejecutó la tala de los 35 robles existentes en su propiedad, verdadera y única responsable de los daños y perjuicios supuestamente producidos.
El recurso se rechaza.
CUARTO. - Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Palmira contra la Sentencia núm. 60/2019 de fecha 26 de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 344/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
