Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 530/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 865/2019 de 19 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 530/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100481
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13584
Núm. Roj: SAP B 13584:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178015536
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012086519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012086519
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa -, Jose Augusto
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Carmen Rodrigo De Larrucea -
Parte recurrida: CONSULTORIO DEXEUS SAP
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de noviembre de 2021
Antecedentes
El contenido de la parte dispositiva del auto de aclaración es el siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2021.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de María Teresa y Jose Augusto, que funda, en primer lugar, en la infracción procesal atinente a la denegación probatoria efectuada sobre la testifical de Delfina causándole la indefensión que arguye. De otro lado sostienen la errónea valoración de las circunstancias jurídicas y de la prueba consideradas en la sentencia de instancia en cuanto entienden: 1. Que resulta de plena aplicación a este supuesto las consecuencias jurídicas referidas al consentimiento informado no acreditado. 2. Consideran que la primera asistencia tuvo lugar el día 2 que no el 5, de noviembre de 2015, y que Eloisa no desarrolló la información necesaria sobre el diagnostico prenatal de cromosomopatías; que no informó sobre el resultado del cribado EBA efectuado el 9 de noviembre de 2015; y que era su responsabilidad la gestión de los datos obtenidos en pruebas aun no indicados por la misma. 3. Entienden los recurrentes que tras la obtención de una prueba de cribado no ordenado por Eloisa si era necesario un documento de consentimiento informado sobre sus resultados; igualmente que no consta la información sobre el
En base a lo expresado y sobre esta base interesan la revocación de la sentencia de instancia.
Evacuado el oportuno traslado, la representación de CONSULTORIO DEXEUS SOCIEDAD ANONIMA PROFESIONAL se opuso al recurso contrario en los términos que obran en autos a la vez que igualmente impugnaba la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento en costas que entiende deben ser impuestas a los demandantes. Sobre esta, y en el traslado conferido, los actores manifestaron su oposición.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2010, ha definido de modo expreso el alcance del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, partiendo de la consideración de la jurisprudencia constitucional, así sentencias TC 173/2000, de 26 de junio y 1/2004, de 14 de enero, de que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses.
Considera nuestro Mas Alto Tribunal, así sentencias de 27 de diciembre de 2013 y 22 de febrero de 2006, que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido y que se resume en las siguientes características:
1) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba '
2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).
3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre).
Sobre esta base señalar que con independencia de las incidencias procesales que destacan ambas partes sobre la proposición y falta de practica de la prueba correspondiente a la testifical de Delfina la relevancia de esta como acompañante de la codemandante en las visitas medicas efectuadas no incide sobre el ámbito controvertido relevante según resulta del contenido de la sentencia de instancia y de las posiciones procesales expresadas por las partes de modo regular, lo que justifica la inadmisión probatoria en esta alzada, sirviendo esta de complemento al auto de esta Sala ya mencionado e igualmente del motivo de apelación sustentado en la indefensión asi atribuida.
Asi la sentencia indicada considera que los valores que se siguen en los protocolos en el control del embarazo son los resultados de los análisis de sangre efectuados a la embarazada, la edad de ésta y el marcador de la ecografía relativo a la translucenia nucal. Ni el protocolo establecido por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia ni el protocolo de la Generalidad de Cataluña incluyen entre los marcadores que deben tenerse en cuenta en relación con la ecografía el relativo al
Destaca la sentencia como el perito de la actora Erasmo consideraba que esta circunstancia debía haber supuesto un recalculo del riesgo de DIRECCION000 y que hubiera conducido a entenderlo como de alto riesgo; mientras que tanto Mercedes como Gaspar niegan su inclusión, señalando la primera que el
Sobre esta base la sentencia concluye en que habiendo seguido la parte demandada los correspondientes protocolos que no incluían como marcador del triple screening el DVR y habiendo realizado respecto al citado hallazgo el control previsto en los protocolos, seguimiento en la posterior ecografía de las 16 semanas, efectuada el 3 de diciembre de 2015 donde ya no se evidencia el DVR, excluye la existencia de negligencia médica alguna.
Efectuando, por nuestra parte, valoración sobre la prueba aportada concluimos de idéntico modo al expresado en la sentencia de instancia, en cuanto no basta la constatación del nacimiento con afección de DIRECCION000 para determinar una responsabilidad como la pretendida sino que es preciso acudir al criterio de la
Los actores aluden a la doctrina referida al '
De este modo las reclamaciones planteadas frente al nacimiento de un hijo con malformaciones o enfermedades incurables o inevitables, detectables durante el embarazo, se fundan en que, su conocimiento a tiempo habría otorgado a los progenitores la posibilidad de abortar. De esta manera se sustenta en la privación de la gestante de su derecho a seguir con el embarazo y requiere la constatación de un nexo causal entre la falta de detección de las malformaciones por el facultativo que efectuó el diagnóstico prenatal y los daños morales y patrimoniales que puedan derivarse del nacimiento de una persona con malformaciones, o de una deficiente información al paciente.
Asi centrados en la información requerida al profesional, el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2007 estableció: ' ...
La sentencia de 23 de noviembre de 2007, del Tribunal Supremo establece ciertas claves sobre los requisitos de la información requerida; asi condiciona la información sobre las posibilidades de diagnóstico del embarazo a la cualificación de este y al riesgo atribuido. Atribuye al médico la carga de la prueba de haber obtenido el consentimiento informado previo del paciente y establece el rango de la información con la finalidad proporcionar al titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a la vista de las características de su embarazo.
Recientemente el Tribunal Supremo, en auto de 28 de abril de 2021, detalla la doctrina expuesta en sentencia 227/2016, de 8 de abril, en los siguientes términos:
'...Tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.
Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992; 26 de septiembre de 2000; 2 de julio de 2002; 21 de octubre de 2005). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011.
Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( SSTS de 10 de mayo de 2006; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012).
Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre de 2008)...'.
De la prueba practicada en autos comprobamos como habiendo iniciado el control del embarazo la demandada el día 5 de noviembre, el día 2 sostiene la recurrente, en cualquier caso, no era exigible el consentimiento informado sobre la prueba de triple sceening, EBA o cribado prenatal de cromosomopatías del primer trimestre en cuanto estas pruebas ya habían sido prescritas con anterioridad por otros profesionales encontrándose pendiente únicamente la ecografía. No es exigible al medico responsable la obtención de un consentimiento sobre pruebas o diagnósticos ajenos a su control o indicación. Sostienen ahora los recurrentes que, si cabía exigirlo tras el resultado del cribado EBA efectuado el 9 de noviembre de 2015, entendiendo que a la demandada le atañía la gestión de los datos obtenidos en pruebas aun cuando no fueran indicados inicialmente por la misma y que ello obligaba a un documento de consentimiento informado sobre sus resultados de recalculo del riesgo evidenciado con la prueba.
El contenido de la información de la primera visita efectuada, el 5 de noviembre de 2015 resulta explicito en los términos obrantes en autos: '...
Comprobamos asi que la constatación de las pruebas efectuadas resulta adecuada y ante el resultado de ductus venoso reverso se acuerda la practica de una ecografía en la decimosexta semana. También entendemos correcta la apreciación de la prueba bioquímica ya practicada, combinada con la ecografía de la semana 12 que se desarrollo el mismo día de la visita inicial; entendemos acreditada la información trasladada sobre el hallazgo del ductus venoso reverso restando el resultado del cribado del DIRECCION000 en la ecografía realizada el día 3 de diciembre de 2015, correspondiente a las 16 semanas; asi como los resultados del cribaje para cromosomopatías efectuado el 9 de noviembre de 2015 y la conclusión de un bajo riesgo para el DIRECCION000, lo que excluía la practica de pruebas invasivas y el consentimiento informado para su práctica. Se afirma por Eloisa que tras estas explicaciones la gestante quedó conforme y no pidió que se le realizara la prueba de amiocentesis. De este modo la información facilitada fue verbal con constancia en la historia clínica.
Erasmo, en el informe pericial confeccionado, señala que el punto de corte para recomendar un estudio invasivo se sitúa en 1/250 bien en 1/300, no recomendándose por los criterios de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología en caso de riesgo menor ninguna prueba invasiva sino el seguimiento ecográfico habitual.
Describe igualmente el método de cribado prenatal de cromosomopatías ampliamente aceptado en España correspondiendo al primer trimestre la prueba combinada con cuatro marcadores: edad materna; dos marcadores bioquímicos obtenidos de la sangre materna, PAPP-A y beta_HCG y el marcador ecográfico denominado traslucencia nucal.
Sobre el ductus venoso reverso, señala que la circulación en ese vaso durante el ciclo cardiaco puede presentar la alteración consistente en el sentido reverso de la onda que coincide con la contracción de la aurícula derecha. Añade las distintas investigaciones que relacionan esta anomalía con la aparición de cromosomopatías en un rango del 66%.
Entiende que en el caso examinado no fue correctamente evaluada la presencia de ductus venoso reverso como marcador de DIRECCION000 en la calificación como bajo riesgo del embarazo que solo contempló la edad materna los marcadores bioquímicos obtenidos de la sangre materna, PAPP-A y beta_HCG y el marcador ecográfico traslucencia nucal; sin atender a los estudios, algunos del grupo de investigación del propio Instituto Universitario Dexeus, que elevarían el riesgo por dicho marcador en 11 veces en este caso y que, atendiendo a las distintas opiniones publicadas otorgarían un riesgo bien de 1/114 bien de 1/ 160, esto es, un alto riesgo de DIRECCION000. Analiza seguidamente los resultados de la ecografía efectuada el 3 de diciembre de 2015 que constataba la normalidad en el flujo del ductus venoso y desaparecido el reverso, señalando como los marcadores de DIRECCION000 se circunscriben a una ventana de edad gestacional concreta y en el caso del ductus venoso reverso de entre 10 y 14 semanas, lo que no privaría de eficacia a la constatación previa.
Señala el perito que la paciente debió ser informada sobre el proceso de cribado prenatal de cromosomopatías y de la significación clínica del ductus venoso reverso, entendiendo sobre este ultimo, que debía haber sido ofrecida, como caso de alto riesgo, la realización de una prueba invasiva diagnóstica.
Gaspar, en el informe pericial aportado en la causa examina la situación constatable el 5 de noviembre considerando que el estudio detallado de la morfología fetal resultaba normal salvo el índice de pulsatilidad del ductus venoso de 1,95 con velocidad en la contracción atrial revertida con recomendación de un nuevo examen ecográfico de control a las 16 y 20-22 semanas.
De la analítica practicada el 5 de noviembre se constata un valor de TSH sugestivo de hipotiroidismo y ausencia de inmunidad a la rubeola, mostrando el resto de los valores normales. El 9 de noviembre de 2015 se aportan los resultados del cribado combinado de cromosomopatías con una calificación de riesgo de DIRECCION000 de 1/1236 y para DIRECCION001 de 1/100000, en ambos casos, de bajo riesgo.
La ecografía abdominal programada el 3 de diciembre de 2015 otorga un índice de pulsatilidad del ductus venoso de 1,23 con velocidad en la contracción atrial positiva, manteniendo el nuevo control ecográfico a las 20-22 semanas, que se efectúa el 12 de enero de 2016 con resultados normales.
Entiende Gaspar que el punto de corte para recomendar un estudio invasivo se sitúa en 1/250 bien en 1/270 mientras que para supuestos de riesgo intermedio se proponen reevaluación con marcadores bioquímicos de segundo trimestre o marcadores ecográficos de rescate. Indica el experto que no existen pruebas no invasivas que permitan detectar el 100% de los fetos con DIRECCION000. En el concreto supuesto examinado con un riesgo evaluado en 1/1236 aun cuando se consideraran los resultados de los marcadores secundarios no elevaría el rango del riesgo para hacerlo tributario de una prueba invasiva. Concluye que el numero de ecografías llevado a cabo en este supuesto excedió del mínimo establecido por las Sociedades Española y Catalana de Obstetricia y Ginecología.
Como complemento de lo anterior consta en autos la manifestación de COMAS, autora justamente del informe aludido por Erasmo y publicado por el Instituto Universitario Dexeus, como el ductus venoso reverso estaría relacionado con cardiopatías y con cromosomopatías pero que tal marcador no se aparece integrado en el cálculo de riesgo de DIRECCION000 en los protocolos, al resultar un marcador secundario y que, en caso de hallazgo, lo que se recomienda es una nueva ecografía a las 16 semanas que efectuado en este supuesto, otorgó valores normalizados a dicho marcador.
El Tribunal Supremo, asi, establece los criterios de ponderación del dictamen de peritos, que deberán corresponder a los siguientes condicionantes:
1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. STS 10 de febrero de 1994.
2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. STS 4 de diciembre de 1989.
3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. STS 31 de marzo de 1997.
Igualmente, el Tribunal Supremo ha identificado algunos supuestos en los que la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos vulnera las reglas de la sana crítica:
1°-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1996.
2°-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.
3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. STS 7 de enero de 1991.
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad. STS 11 de abril de 1998. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios. STS 13 de julio de 1995. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo. STS 15 de julio de 1988.
De modo sintético establece la sentencia 702/2013, ya citada:
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria.
Sobre el consentimiento informado el tribunal Supremo, en su sentencia 330/2015, de 17 de junio expone los puntos cruciales en su consideración, asi entiende que aquel es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre 2006; 7 de mayo de 2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 2009, cuya doctrina ha sido reiterada en las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 que dado que la responsabilidad del profesional médico es de medios y no puede garantizar un resultado concreto, su obligación incluirá poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, además, proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
En el presente supuesto atendido que la información facilitada a la gestante sobre el proceso de cribado prenatal de cromosomopatías no correspondía a la demandada en cuanto había sido pautado y ejecutado parcialmente por indicación de otro responsable medico resta la consideración, en que insisten los recurrentes que, tras la obtención de un test de cribado aun no ordenado por Eloisa era necesario un documento de consentimiento informado sobre sus resultados además de haber incluido la información sobre el
En cuanto a la significación clínica del ductus venoso reverso, las opiniones vertidas coinciden en que no se encuentra especificado de ningún modo en ningún protocolo oficial de seguimiento de embarazo aun cuando las opiniones científicas evalúan su incidencia de un modo que no aun puede entenderse contrastado. Asi en el caso examinado la paciente fue correctamente evaluada en la calificación como bajo riesgo del embarazo con base a los criterios comúnmente establecidos, asi, la edad materna, los marcadores bioquímicos obtenidos de la sangre materna, PAPP-A y beta_HCG y el marcador ecográfico traslucencia nucal. La existencia de estudios sobre la posible incidencia del ductus venoso reverso que elevarían el riesgo por dicho marcador en 11 veces en este supuesto y que , atendiendo a las distintas opiniones publicadas otorgarían un riesgo bien de 1/114 bien de 1/ 160, esto es, un alto riesgo de DIRECCION000, aun cuando muestran un ámbito de necesaria investigación, que alguno de los concernidos sitúan en el ámbito de las cardiopatías y de las cromosomopatías, no puede considerarse como criterio de elevación en la consideración del riesgo y de la necesaria información que correspondería en otro caso. Resultó asi conforme a la actuación medica reglada la indicación de una nueva ecografía, ejecutada el 3 de diciembre de 2015 que constatando la normalidad en el flujo del ductus venoso y desaparecido el reverso, no cuestionaba el resultado de los marcadores de DIRECCION000. Las recomendaciones de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología en caso de riesgo menor no aconsejan ninguna prueba invasiva sino el seguimiento ecográfico habitual que fue el seguido en el presente supuesto con la información que aun en forma verbal fue incorporada en la historia clínica en forma reconocida jurisprudencialmente aun no proporcionada por escrito, asi sentencia del Tribunal Supremo 330/2015. El motivo se desestima.
Igualmente hay que destacar como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de octubre de 2003 ha remarcado esta última posibilidad, '
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de este para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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