Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 531/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 583/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 531/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100458

Núm. Ecli: ES:APM:2005:12547

Núm. Roj: SAP M 12547/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el artículo 1902 del Código Civil requiere de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, añadiendo la Sala que si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, añadiendo la Sala que, respecto a las caídas en establecimientos públicos, no basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00531/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008839 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 583 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

Apelante/s: Ángel

Procurador: PILAR MOLINE LOPEZ

Apelado/s: PARQUE TEMATICO DE MADRID

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 531

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 126/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 583/05, en el que han sido partes, como apelante D. Ángel, que estuvo representado por la Procuradora Dña. Pilar Moliné López; y de otra, como apelado PARQUE TEMÁTICO DE MADRID.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 25 de Octubre de 2.004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Ángel contra PARQUE TEMÁTICO DE MADRID S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- En síntesis, los hechos que originan el presente conflicto, ahora pendiente del recurso de apelación, ocurre en el día 24.7. 2002, alrededor de las 18 horas; el demandante don Ángel, estaba en el Parque Temático de Madrid, y en concreto en la atracción o espectáculo del Teatro Looney Tunes; el lugar tiene un suelo antideslizante y existe prohibición de levantarse durante el espectáculo, lo que no hizo el demandante quien resbaló por causa desconocida sufriendo lesiones por las que reclama una indemnización de 4.188,38 euros, y 3.523, 33 euros por las secuelas. Decir que el Teatro se trata de un lugar cubierto, que se procede a limpiar entre cada espectáculo.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el inicial demandante que denuncia en síntesis error en la valoración de la prueba, que concreta en las manifestaciones contradictorias de los testigos acerca de la posibilidad de introducir bebidas en el lugar, y si es posible que regaran para bajar la temperatura, extremo que no se trata de error, en cuanto la prueba de dicho extremo corresponde al propio accionante. Admite que se levantó durante el espectáculo para grabar, lo que está prohibido, pero de una parte que ello no crea riesgo alguno y también, que la caída no se produjo a consecuencia de ningún movimiento brusco. Es claro que esa mera discrepancia no comporta un ataque a la valoración que recoge la sentencia, fruto de una conjunta apreciación de la prueba y que debe respetarse. El Tribunal Supremo pone de relieve que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 5 febrero 1991; 9 marzo 1995 y 19 junio 1995, así pues, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. En la misma línea, la sentencia de la A.P. Alava de 30.3. 2001, pone de relieve que si bien es cierto que en nuestra legislación no está admitido el sistema objetivista para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero y derivados de actos más o menos lícitos, no lo es menos que el sistema subjetivista ha venido evolucionando hacia la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor de los daños a acreditar que obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo, encontrándose en esta dirección las Sentencias de 23 diciembre 1952; 24 marzo 1953, así como otras.

En misma dirección, la STS de 9.2.1996, reitera, " La constante y uniforme doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias de 16 de octubre de 1989, 8 de mayo, 8 y 26 de noviembre de 1990, 28 de mayo de 1991, entre otras.

Si bien la responsabilidad civil dimanante de hechos u omisiones culposos que causen un daño ha seguido en su aplicación una progresiva atenuación del elemento subjetivo, trasladando la carga de la prueba hacia el presunto responsable que generador del riesgo debe justificar su diligencia. Sin embargo, lo anterior no implica romper el sistema de carga de prueba que establece el art. 1.214 del código civil, según el cual quien exige el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia. Para ello debe acreditarse que efectivamente se produjo el hecho y el daño, sin que en esa materia quepa desplazar la carga probatoria, siendo de aplicación únicamente la inversión en lo que afecta a la culpa, si la actividad o hecha representa en si mismo un riesgo que debe prevenir el sujeto.

La doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada.

Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida".

Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (Sents. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986, entre otras).

En relación con el caso fortuito, dice la STS 31.5. 1995, que ""El caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos ni evitados, siendo más bien de procedencia interna al darse relación con el modo y circunstancias de actuar o de omitir en la persona a la que se le exige las responsabilidades consecuentes".

Recordarse finalmente la STS 6.4. 2000, según la cual - citada por la de esta Audiencia de 7.4. 2005-" por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el artículo 1902 del Código civil, no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Así, la sentencia de 4 de febrero de 1997 (recurso núm. 819/93), sobre un caso de caída del tren, estando abierta una de las puertas, de un viajero que hacía todos los días el mismo trayecto, exonera a la compañía de ferrocarriles razonando que "la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual" y que "se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso"; la de 27 de junio de 1997 (recurso núm. 1755/93), sobre un supuesto de hecho de lesiones sufridas por quien intentó tomar el tren cuando se había dado la señal acústica de salida por estar el andén libre de viajeros y las puertas ya cerradas, adoptó la misma solución; y en fin, la sentencia ya citada de 14 de diciembre de 1999, pese a declarar la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles, lo hace "sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa". Finalmente, tanto en la sentencia de 8 de octubre de 1988, (...), como en la de 27 de junio de 1997, citada en el párrafo anterior, se presta una especial atención a la conducta de la víctima, declarando esta última sentencia, con base en la de 7 de noviembre de 1999, que cuando tal conducta "sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero". La doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios e incluso, cual expresa la sentencia de 27 noviembre 1995, según doctrina de esta Sala (sentencias de 28 octubre 1988; 18 febrero y 21 marzo 1991; 11 febrero 1992; 8 marzo 1994), la aplicabilidad de la doctrina del riesgo (al igual que la de la inversión en carga de la prueba), en materia de culpa extracontractual derivada de circulación de vehículos de motor, queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que puede aplicarse al caso concreto que nos ocupa, donde el riesgo anormal se creó por la negligencia de la víctima, sin que puedan variarse los hechos, cual se pretende, ni examinarse de nuevo la prueba, ni destruir la culpa exclusiva con cuestiones meramente accesorias (letreros, quizá no visibles por la falta de luz; cercado a efectos higiénicos, que pudo propiciar una mayor reflexión). Y como resumen cabe reproducir lo que ya dijo una de las resoluciones penales, que vale también para la desestimación en vía civil: "la exigencia de responsabilidad no puede tener lugar cuando se trata de un adulto que libremente y de manera consciente, franquea los obstáculos que se le presentan para acceder a la piscina y, sin conocer el medio en el que se desenvuelve, se tira (no se cae) de cabeza, con el resultado lesivo manifestado".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida".

La sentencia de 12 de noviembre de 1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad y la de 8 de junio de 1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del artículo 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas.

"El cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).

Y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de enero de 2003, "en relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

Ciertamente ni la actividad de la demandada suponía la creación de un riesgo, ni le era exigible otra conducta de modo que la caída del actor se produjo exclusivamente por caso fortuito, que excluye la exigencia de responsabilidad.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta apelación (arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Ángel REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. PILAR MOLINÉ LÓPEZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2.004 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 126/04 SEGUIDO CONTRA PARQUE TEMÁTICO DE MADRID CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO LAS COSTAS A LA APELANTE.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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