Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 531/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 898/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 898/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 667/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 531
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 667/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Daniel , contra Dª. Filomena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don LEOPOLDO RODES MENÉNDEZ a instancia de Don Daniel y en su defensa el Letrado Doña CONCEPCIÓN IZQUIERDO ESPASA, contra Doña Filomena . Y en cuanto a las costas, se impone el abono a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Daniel , como propietario de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM002 , la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 9 de marzo de 1973, contra la arrendataria demandada Dña. Filomena , con fundamento en el artículo 114,11 , en relación con el artículo 62,1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A, 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando el demandante que necesita la vivienda para su hijo, por encontrarse conviviendo con sus padres, y deseando independizarse, se opuso la demandada arrendataria, alegando la inexistencia de causa de necesidad, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ),que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63 ,en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960, 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En cuanto al momento en que deba manifestarse la causa de necesidad, es lo cierto que el artículo 65,2 del Texto Refundido de 1964 , fija el límite temporal máximo en que debe manifestarse la necesidad del arrendador, que es al cumplirse el año del requerimiento, pero no fija un límite temporal mínimo, de modo que la causa de necesidad puede existir antes del transcurso del año, e incluso antes del requerimiento, practicado en este caso por medio del burofax de fecha 8 de febrero de 2006 (doc 7 de la demanda).
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de las partes, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que el hijo del demandante, Romeo , para el que solicita la vivienda, es mayor de edad, se encuentra residiendo en el domicilio de sus padres, en C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 , NUM005 , NUM006 , de Barcelona, y trabaja en una librería en Barcelona desde el año 2005, percibiendo un sueldo de alrededor de 800 € mensuales.
Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario que, el demandante adquirió tres viviendas más, en L'Hospitalet de Llobregat y Barcelona, además de la vivienda litigiosa, en virtud de la escritura de aceptación de herencia de 28 de octubre de 1988, aunque las dos viviendas de la C/General Burriel de L'Hospitalet de Llobregat, fueron vendidas hace años por el demandante, y la otra vivienda de la C/Leyva de Barcelona se encuentra ocupada por el otro hijo del demandante, Daniel.
En consecuencia, desde antes del momento en que debe manifestarse la necesidad, el demandante no dispone de ninguna otra vivienda desocupada en Barcelona, de modo que se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga, fundada en el deseo de vida independiente del hijo del demandante.
En este sentido es doctrina constante y reiterada (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona,de 27 de abril y 9 de junio de 1999, 13 de julio de 2000, 19 y 22 de abril, y 27 de mayo de 2002, y 25 de febrero de 2003 ,entre las más recientes), que el deseo de vida independiente puede constituir causa de necesidad siempre y cuando se aprecie que tal propósito es serio y no responde a la mera conveniencia, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
Así, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969, y 20 de febrero de 1998; 966/1969, y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada por el deseo de vida independiente de su hijo, y por no disponer de ninguna otra vivienda desocupada, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta por el mero hecho de que el demandante haya enajenado dos de las viviendas que adquirió por herencia en 1988, en el curso de los veinte años transcurridos desde entonces, o porque haya cedido una tercera vivienda a su otro hijo, siendo así que, partir de lo actuado, no es posible alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que las enajenaciones se hicieran por conveniencia, y no por necesidad, o que se hicieran para preparar la demanda en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, exigiéndose por el contrario, según la doctrina expuesta, para que pueda apreciarse el abuso o el fraude que estos queden claramente patentizados, lo cual no sucede en el presente caso.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandante, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964 .
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Daniel , se REVOCA la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada en los autos nº 667/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y por consiguiente la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM002 ,condenando a la demandada Dña. Filomena , a que desaloje la vivienda, dejándola libre, vacua, y expedita, y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin expresa imposición de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
